Sentencia Social Nº 1685/...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Social Nº 1685/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2005 de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1685/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005102193

Resumen:
Aceptado que fue por el magistrado de instancia que la presente controversia "es de afectación general pues puede afectar a todas las personas de la de la empresa demandada con reducción por guarda legal" y tramitado el correspondiente recurso de suplicación, la Sala examina su propia competencia funcional para el conocimiento de la controversia suscitada. El TSJ desestima el recurso interpuesto al razonar que no puede afirmar la afectación generalizada sostenida en la sentencia de instancia cuando no consta el número de los que se han acogido a tal derecho, no constan más que las sentencias, sobre la materia , unidas a las actuaciones, y basta una búsqueda por las bases de datos en la materia para poder comprobar que no existe multiplicidad de pronunciamientos sobre la cuestión.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01685/2005

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2005 0101722 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001685 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

Recurrido: Celestina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0000337 /2005

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

En VALLADOLID, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.685/2005, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 13 de junio de 2.005, (Autos núm. 337/2005), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Celestina contra la Entidad recurrente, sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1.- La actora en fecha 1 de febrero de 2004, se acogió a la Ley 39/1999 de Conciliación Familiar y laboral que viene regulada en el Estatuto de los Trabajadores, con reducción de jornada laboral diaria de 1/3 y fijando su turno en horario de 14,30 a 19,30 horas de lunes a viernes.- 2º.- Según el texto Refundido de la Normativa Laboral vigente en la empresa y ratificada en sucesivos convenios colectivos en el Art. 86 Bis.- Horas trabajadas desde las 15,30 a las 220,00. "Aquellos con jornada continuada ordinaria, parte de la cual se desarrolla en el Intervalo Horario Comprendido entre las 15,30 horas y las 22,00, percibirán un Plus, cuya cuantía será fijada en convenio colectivo, por cada una de las horas trabajadas en dicho intervalo". Y en su último revisión del convenio de 1997-1998 la cuantía fijada para tal concepto es de: 0,64 euros por otra trabajada.- 3.- La actora solicitó que se le abonara el concepto citado, mediante reclamación interna nº 13168 por entender que le correspondía en relación al horario en el que presta su trabajo. La empresa le negó el abono, en carta de fecha 12.01.2005, por entender que la jornada que la reclamante viene desempeñando no es "ordinaria", al estar reducida en 1/3.- 4.- La actora entiende que la jornada que desarrolla es tan ordinaria como el resto, ya que el ciclo productivo de la empresa se desarrolla en turnos de mañana, tarde y noche y los económicamente por acogerse a un derecho que se establece para conciliar la vida laboral y familiar. El artículo 37.6 del Estatuto establece que "la reducción corresponderá dentro de su jornada ordinaria", por lo tanto, lo que está dentro de jornada ordinaria lo sigue siendo, solicitando en consecuencia en su demanda la cantidad de 286,72 euros por el concepto solicitado correspondiente al período febrero de 2004 a enero de 2005, según desglose que consta en el Hecho Quinto de la demanda que se da aquí por reproducido.- 5.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó intentado sin efecto presentándose demanda el 11.5.05.- 6.- El asunto aquí resuelto es de afectación general pues puede afectar a todas las personas de la empresa demandada con jornada reducida por guarda legal.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptado que fue por el magistrado de instancia que la presente controversia "es de afectación general pues puede afectar a todas las personas de la de la empresa demandada con reducción por guarda legal" y tramitado el correspondiente recurso de suplicación, lo primero que ha de examinar esta Sala es su propia competencia funcional para el conocimiento de la controversia suscitada, habida cuenta que el artículo 189.1 de la Ley Procesal Laboral limita el acceso a tal vía impugnatoria a las sentencias, entre otras, dictadas en procedimientos cuya cuantía exceda de los mil ochocientos tres euros, y es claro que tal exceso no se da en el supuesto presente.

SEGUNDO: Cierto que el apartado 1.b) del indicado precepto permite el acceso a la suplicación cuando se trate de reclamaciones, acumuladas o no, en las que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, pero tal exigencia de afectación requeriría que las partes lo hubieran alegado y probado, que fuera notoria o que la propia controversia discutida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Dejando al margen el supuesto de haber sido probado (algo que no ha ocurrido), la Sala debe afirmar que ni es notorio, en el sentido últimamente propugnado por la sala cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de tres de octubre de 2003), que exista un gran numero de trabajadores al servicio de Telefónica que hayan solicitado la reducción de jornada entre un tercio y la mitad, por tener a cargo a algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial (la Sala, salvo error u omisión, no ha conocido hasta la fecha de reclamación alguna similar a la que nos ocupa), ni tal grado de afectación (todos o un gran número de trabajadores de grandes empresas) es predicable en un supuesto en el que lo que se está debatiendo es la interpretación y legalidad concreta de un precepto del convenio colectivo de telefónica (se trata, en consecuencia, de cuestión ajena a cualquier otra empleadora) y en el que no existe el más mínimo indicio de cual sea el número de trabajadores no que hayan reclamado el complemento debatido sino que hayan instado la correspondiente reducción de jornada, y es claro que la Sala no puede afirmar la afectación generalizada sostenida en la sentencia de instancia cuando no consta el número de los que se han acogido a tal derecho (que no tiene el mismo régimen jurídico que el de la lactancia del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores), no constan más que las sentencias, sobre la materia, unidas a las actuaciones, y basta una búsqueda por las bases de datos en la materia para poder comprobar que no existe multiplicidad de pronunciamientos sobre la cuestión, y ello en una materia en la que el convenio de Telefónica y, en lo que aquí interesa, el Estatuto de los Trabajadores, permanecen inalterables desde, cuando menos, el año 1993.

TERCERO: Operando, en esta fase del recurso, las causas de inadmisión como motivos de desestimación.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de León, de fecha trece de junio de dos mil cinco, (Autos núm. 337/2005), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Celestina contra la Entidad recurrente, sobre CANTIDAD, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Devuélvanse el depósito y la consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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