Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 1685/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1685/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101188
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3330
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01685/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103222, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002068 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gaspar
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0001054 /2004
Sentencia número: 1685/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002068/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. EVA MARIA SOMOANO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001054/2004, seguidos a instancia de Gaspar frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, D. Gaspar , nacido el 28 de febrero de 1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de albañil.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 22 de julio de 2004, porla Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado estaba afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1056,21 euros mensuales y con efectos económicos del 21 de julio de 2004. Disconforme con el grado de invalidez reconocido el actor presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada el 21 de octubre de 2004.
3º.- El demandante presenta: Enfermedad de Waldemströn. PTI en remisión.
4º.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 19 de julio de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1056,21 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado de la forma alternativa que propone y asimismo, se adicione un nuevo hecho que recoja la circunstancia de que el actor fue alta con propuesta de invalidez por agotamiento de plazo máximo de permanencia en situación de incapacidad temporal el 4 de noviembre de 2003.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia, además la revisión del cuadro clínico no resulta necesaria para modificar el sentido del fallo.
En cuanto a la adición interesada, el alta con informe propuesta de invalidez permanente se produjo efectivamente por agotamiento de la incapacidad temporal pero no en la fecha indicada sino el 10 de junio de 2004 por lo que procede acoger la revisión solicitada si bien con tal matización.
SEGUNDO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitado para su profesión habitual, sino para cualquier otra actividad.
La cuestión radica en determinar si la patología que presenta le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la sentencia recurrida no se deriva de la misma limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas y sí, únicamente, las propias de su profesión habitual. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad
permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente caso, el cuadro clínico declarado probado, pone de manifiesto que el recurrente sufre una patología que por sus características y por las intensas manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, ya que el actor presenta una dolencia crónica que afecta al sistema linfático y le impide desarrollar toda tipo de actividades retribuidas ya que a la imposibilidad de realizar tareas de riesgo por razón de los mareos y las alteraciones visuales se añade de un lado, el alto riesgo que presenta de sufrir hemorragias e infecciones dada la esplenectomía practicada y de otro, los efectos secundarios de la medicación pautada (Leukerán) y no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable. Procede por ello declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la fecha de efectos, de conformidad con los preceptos que se citan como infringidos - artículos 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y 13.2.1 y 15 de la Orden Ministerial citada-, ha de admitirse la fecha de efectos que se postula ya que al ser la prestaciones que ahora se reconocen superiores a las que venía percibiendo el trabajador deben retrotraerse estas al momento en que se agotó la incapacidad temporal
Por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo, de fecha 28 de febrero de 2005 , recaída en los autos núm. 1054/2004 seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y con estimación integra de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 1.056,21 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación desde el 11 de junio de 2004.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
