Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1685/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1685/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101059
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 548/13
RECURSO SUPLICACION - 000548/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a nueve de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1685/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000548/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 001280/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Pablo Jesús , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61, asistida por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet y RIPOLL Y CIA SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Pablo Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa RIPOLL Y CIA S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1969, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de capataz agrícola (jefe de cuadrilla de recogida de cítricos). 2.- El día 5 de mayo de 2010 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios -como trabajador fijo discontinuo- para la empresa RIPOLL Y CIA S.L., dedicada a la recolección y manipulado de cítricos y quien tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, al caerse de una escalera cuando recogía cítricos y golpearse en el MSD con una caja. En el parte de accidente de trabajo figuran los siguientes datos: Base de cotización en el mes anterior: 591,90 Días cotizados: 7 Base reguladora: 84,56 3.- El actor inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el mismo día 5-05-2010, situación en la que permaneció hasta el día 27 de abril de 2011 en que se le dio el alta por la Mutua por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El trabajador presentó escrito de disconformidad ante el INSS frente al alta el día 29 de abril siguiente. La Entidad Gestora tramitó procedimiento especial de revisión del alta por la Mutua, en el que se emitió dictamen propuesta por el EVI y se dictó resolución en fecha 13-05-2011 en la que se acuerda que procede el mantenimiento de la situación de IT derivada de contingencia profesional, por considerar que el trabajador continúa con dolencias que le impiden trabajar. 4.- La Mutua presentó en el INSS en fecha 10-05-2011 informe-propuesta clínico-laboral para la valoración de las secuelas del accidente de trabajo, con propuesta de lesiones `permanentes no invalidantes, baremo 110 por importe de 450 euros. La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó el correspondiente expediente administrativo, en el que se emitió se emitió un primer informe de valoración médica en fecha 25 de mayo de 2011 en el que se hace constar que procede mantener la IT 45-60 días y proceder a nueva evaluación tras aportar estudios de imagen; y un segundo informe de valoración médica en fecha 19 de julio de 2011 en el que se hace constar lo siguiente: 'Pendiente de completar estudio y posible tratamiento quirúrgico. Evaluación tras aportar pruebas de imagen. Mantener situación de baja nueva citación'. En fecha 26 de julio de 2011 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de 'lesiones permanentes no invalidantes, núm. de baremo 73 (codo: limitación movilidad en menos de 50% en codo derecho)'. En el dictamen del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: disminución de la amplitud de movimientos articulares de hombro y codo derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Hombro derecho: pendiente de completar estudio e instaurar terapia médico-quirúrgica. Codo derecho: limitación de la movilidad en menos de un 50% en asegurado con dominancia derecha. 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 28 de julio de 2011, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.600 euros (baremo 073), declarando responsable de su pago a la Mutua Fremap. Contra la citada resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 24-08-2011, en la que se solicita que se le prorrogue la situación de incapacidad temporal y subsidiariamente se le reconozca la incapacidad permanente total, o subsidiaria parcial, para su profesión habitual y, 'en el peor de los casos' (sic), unas LPNI de 1.500 euros basadas en el baremo 110. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 2011 y el día 29 de noviembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- Tras sufrir el accidente de trabajo que se menciona en el hecho probado segundo anterior, el actor fue atendido en el Hospital de la Ribera, diagnosticándosele luxación de codo derecho con arrancamiento de la inserción humeral del tendón conjunto, siendo tratado mediante reducción de la luxación y posterior osteosíntesis de fractura de capitelum humeral, apreciándose en el acto quirúrgico ensanchamiento del espacio articular húmero radial y húmero cubital compatible con subluxación y fragmento óseo de 0,6 cm. en la cara interna de la articulación húmero radial. El actor realizó posterior rehabilitación y, al referir parestesias en MSD, se efectúa en fecha 2-07-2010 EMG clínica de los nervios mediano, cubital y radial que es informada como normal. En fecha 5-04-2011 se procedió en el Hospital de La Ribera a la extracción de material de osteosíntesis en codo derecho. Como secuelas, presenta limitación de la movilidad del codo derecho en menos de 50%, con fuerza muscular del MSD conservada y sin alteraciones neurológicas. Al referir el trabajador omalgia derecha, se efectuó RMN en 4-10-2010 en la que se observan signos de edema de médula ósea del aspecto inferior de la glenoides, con aparente hipointensidad de señal lineal en el aspecto anteroinferior, compatible con lesión de Bankart osteocartilaginoso y cambios degenerativos discretos de la articulación acromio-claviculat en relación a osteoartrosis. En fecha 17-05-2011 el especialista de Trauma-Cirugía Ortopédica del Hospital de La Ribera hizo constar en hoja de evolución que el actor tiene una tendinitis del supraespinoso del brazo derecho con dolor severo que le impide trabajar. Se realizó nueva RMN en agosto de 2011 que evidencia rotura parcial bursal en la porción anterior del tendón del músculo supraespinoso. El actor ha sido intervenido en el hombro derecho en 26-11-2012 en el Hospital de La Ribera, practicándosele tenodesis intraósea del bíceps derecho en la corredera biccipital. Habiendo iniciado en fecha 20-11-2012 un nuevo proceso de IT (por contingencias comunes) como consecuencia de la citada intervención, que estaba programada. 7.- Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 25 ('Regulación de la categoría profesional del capataz o cap de colla') se hace constar que el capataz realizará labores de dirección de la cuadrilla de recogedores, y de control y supervisión de la misma para que se efectúe una adecuada recolección de la fruta, siguiendo las instrucciones de la empresa. Abordándose en la propia cláusula convencional (a efectos del abono de un plus) la posibilidad de que se trabaje a destajo y de que el capataz combine su función de supervisión con la de recolección de cítricos. Y contemplándose asimismo, también a efectos retributivos, que el jefe de cuadrilla no participe personalmente en la recolección a destajo. 8.- El actor se reincorporó a su trabajo en la empresa en fecha 28 de julio de 2011, prestando servicios en las sucesivas campañas durante los años 2011 y 2012 hasta la baja médica que se menciona en el último inciso del hecho probado 6º, si bien que ha dejado de participar personalmente en la recolección a destajo. 9.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.287,60 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a 40,50 euros diarios.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuatro motivos se distinguen en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima todas las pretensiones ejercitadas en la demanda tanto en materia de invalidez permanente como de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, habiendo sido impugnado el recurso por FREMAP, como ya se indicó en los antecedentes de hecho.
Los dos primeros motivos se dirigen a corregir los errores de hecho de la sentencia de instancia y se fundamentan en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que los dos últimos motivos contienen la censura jurídica de la meritada resolución y se formulan por el cauce del apartado c del referido precepto.
SEGUNDO.-La primera de las modificaciones que respecto al relato fáctico pretende la defensa de la parte recurrente afecta al hecho probado séptimo, en concreto, a la última frase del mismo por considerarla confusa, proponiendo en su lugar la redacción siguiente: 'Y contemplándose asimismo, también a efectos retributivos, que si el jefe de cuadrilla no participa personalmente en la recolección a destajo, no percibirá el plus correspondiente, y solamente percibirá el salario/día.'
El tenor postulado se apoya en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana y no puede ser acogido por cuanto que no se sustenta en prueba documental sino en una norma jurídica, a la que por otra parte ya se refiere el hecho probado séptimo, pudiendo hacerse valer su contenido en los motivos destinados al examen del derecho aplicado, sin necesidad de recogerlo en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
La segunda modificación pretende la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo bis que de prosperar tendría el siguiente tenor: 'El actor venía percibiendo por parte de la empresa el plus establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana al combinar el trabajo de recolección de cítricos a destajo con las funciones de capataz hasta la fecha del accidente sufrido.'
La adición solicitada se sustenta en la hoja de salarios del demandante correspondiente al mes de abril de 2010 obrante al folio 70 de los autos y la misma no puede prosperar por cuanto que del indicado documento tan solo se evidencia que el actor percibía un 'plus empresa', desconociéndose qué remuneraba el mismo. Por otra parte en el hecho probado octavo ya se constata que el demandante después de la baja médica derivada del accidente de trabajo ha dejado de participar personalmente en la recolección a destajo, por lo que nada sustancial se aporta con la adición pretendida, lo que también conduce a su rechazo.
TERCERO.-En el primero de los motivos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se imputa a la misma la vulneración del artículo 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Tras exponer la defensa del recurrente el contenido de la indicada norma jurídica, relata el accidente de trabajo sufrido por el actor así como el procedimiento administrativo seguido en la valoración de las secuelas del mismo y afirma que la lesión del hombro derecho aunque fue detectada meses después de sufrir el accidente de trabajo, deriva de dicho accidente porque antes no había cursado ninguna baja en la empresa, siendo la lesión del hombro la que le impide desarrollar su trabajo, además aduce que aunque pudiera admitirse la existencia de una cierta degeneración en el hombro derecho antes del accidente de trabajo, como dicho accidente la agravó, debió considerarse derivada de accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 115.2. f LGSS , deviniendo imposible a raíz de dicho accidente de trabajo el desempeño de su profesión habitual de capataz agrícola, habida cuenta de las tareas de carga de cajas de cítricos que la misma conlleva, así como el traslado de dichas cajas y su posterior apilamiento a diversas alturas es incompatible con la dolencia del hombro e incluso aunque dicha dolencia no se tenga en cuenta, también es incompatible con el déficit de movilidad del codo que le quedado como secuela del accidente de trabajo, sin que pueda ya realizar las tareas de recolector a destajo, por lo que se le debió reconocer afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente afecto de una incapacidad permanente parcial al ser la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza o la mayor penosidad o peligrosidad con que se lleva a cabo el trabajo habitual.
La incapacidad permanente total viene definida por el art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social (que se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal ), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
Para dilucidar si el demandante esta imposibilitado para el desempeño de su profesión habitual que es la de capataz agrícola (jefe de cuadrilla de recogida de cítricos), habrá de estarse al relato fáctico de la sentencia de instancia cuyo tenor íntegro se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución y del que se desprende que el demandante que nació en el año 1969 sufrió accidente de trabajo en fecha 5-5-2010 al caerse de una escalera cuando recogía cítricos, golpeándose en el MSD con una caja, quedándole como secuelas limitación de la movilidad del codo derecho en menos de 50% con fuerza muscular conservada y sin alteraciones neurológicas, reconociéndosele por Resolución de 29 de julio de 2011 afecto de lesiones permanentes no invalidantes, susceptibles de ser indemnizadas por el baremo 073 con 1.600 euros. En fecha 4-10-2010 al referir el trabajador omalgia derecha se le efectuó RMN en la que se constata lesión de Bankart y el 17-5-2011 se le diagnostica tendinitis del supraespinoso del brazo derecho con dolor severo que le impide trabajar, posteriormente se evidencia rotura parcial bursal en la porción anterior del tendón del músculo supraespinoso por la que es intervenido en 26-11-2012, habiendo iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.
De los anteriores datos se evidencia que las únicas dolencias derivadas del accidente de trabajo son las que presenta el demandante en el codo derecho, no así las del hombro derecho ya que no es hasta varios meses después del accidente cuando el actor se queja de omalgia derecha y entonces se realizan diversas pruebas que ponen de manifiesto las lesiones que presenta el actor en el indicado hombro y aunque es cierto que, según una reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que se hace eco la sentencia de 13 de Junio del 1989 ( ROJ: STS 11276/1989 ) 'la calificación de la incapacidad permanente ha de realizarse, atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, apreciadas con un criterio de valoración conjunta para establecer el alcance del efecto invalidante' no es menos cierto que dicha valoración ha de comprender tan solo las dolencias que sean definitivas y se encuentren estabilizadas, pues, así se desprende de la definición que respecto a la invalidez permanente se recoge en el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y en el presente caso es evidente que la patología que sufre el demandante en el hombro derecho y de la que fue intervenido en fecha 26-11-2012 no se encontraba estabilizada no ya en la fecha en que se emite el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (26-7-2011), sino ni siquiera en la fecha de la sentencia recurrida (12-12-2012 ), por lo que la sentencia de instancia al valorar tan solo las secuelas que presenta el actor en el codo derecho a efectos de establecer el alcance invalidante, se ha ajustado a lo establecido en el referido art. 136.
Por otra parte la Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la sentencia del juzgado en cuanto a que las limitaciones orgánicas y funcionales que le han quedado al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo, no son constitutivas del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de capataz agrícola que es la del demandante ya que las principales funciones de dicha profesión son de dirección, supervisión y control de la cuadrilla de recogedores de la fruta que está a su cargo, en las que el déficit de movilidad del codo derecho que presenta el actor y que es inferior al 50% resulta inocuo para su adecuado desempeño, pero incluso considerando como propias de la indicada profesión, las labores de recolección de frutas, tampoco cabe apreciar inhabilidad del demandante para la realización de dichas funciones, pues, no consta perdida de fuerza en el miembro superior derecho ni alteraciones neurológicas, por lo que dicho déficit resulta compatible con la realización de todas las funciones que integran la profesión de capataz agrícola.
En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que también ha sido desestimada por la resolución recurrida, se ha de señalar que dada la escasa repercusión de la limitación de la movilidad del codo derecho en las funciones desempeñadas por el actor como capataz agrícola tampoco cabe apreciar la infracción de lo establecido en el apartado 3 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, se ha destacar que el demandante tan solo tiene afectada una articulación del miembro superior derecho y dicha afectación se reduce a un déficit de movilidad inferior al 50% por lo que carece prácticamente de incidencia en el desempeño de su profesión habitual, de modo que al no haberse acreditado que el actor presente una disminución del rendimiento no inferior al 33 por ciento respecto del que es normal en aquella, se ha de concluir que la situación del mismo tampoco es incardinable en el apartado 3 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la desestimación íntegra de la censura jurídica deducida en el motivo ahora examinado.
CUARTO.-En el último motivo se aduce por la defensa del recurrente que en el peor de los casos deberían haberle sido otorgadas al actor LPNI basadas en el baremo 110 cicatrices que al menos deberían de habérsele indemnizado con 450 euros dado que hasta la misma mutua lo propone al INSS (hecho probado cuarto) al haber sido sometido a una operación quirúrgica del codo y tener unas cicatrices más que constatables, pero que el demandante solicita que se le indemnicen en la cuantía de 1.500 euros dado que se encuentran en el codo y éste es un miembro directamente relacionado con las funciones de su profesión en la que debe flexionar el codo para cargar y descargar los cajones de cítricos.
Aunque la censura jurídica expuesta no precisa con la claridad deseable la infracción de la norma sustantiva que se imputa a la sentencia de instancia como '...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...' (véase sentencia del Tribunal Constitucional 18/1993, de 18 de enero ).
En el presente caso lo que se imputa por la defensa de la recurrente a la sentencia de instancia es la infracción, por no aplicación del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Anexo, apartado VI. 'Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores 'nº 110 Orden 18-abril-2005, al no habérsele indemnizado por el indicado baremo la cicatriz que presenta en el codo derecho como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido a raíz del accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima dicha pretensión subsidiaria 'porque ninguna actividad probatoria se ha desplegado para acreditar la existencia de cicatrices, las circunstancias de las mismas y las perturbaciones que producen', pero lo cierto es que la existencia de dichas cicatrices es admitida por la propia Mutua codemandada, tal y como apunta la defensa del recurrente, ya que en el informe propuesta clínico laboral para la valoración de las secuelas del accidente de trabajo del demandante, aquella realizó propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110 por importe de 450 euros, (hecho probado cuarto) por lo que al menos dicho importe debió de serle reconocido al actor como indemnización por las cicatrices que le han quedado en el codo derecho, sin que obste a dicha conclusión el origen quirúrgico de las referidas cicatrices y sin que quepa entender indemnizado globalmente el perjuicio derivado de las mismas con la repercusión funcional que produce la secuela, que se incluye en el baremo 073, al ser ambos independientes y compatibles, tal y como ha apreciado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 22 de Marzo del 2004 ( ROJ: STS 1917/2004), Recurso: 1627/2003.
Acreditada la existencia de cicatrices derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor e indemnizables por el baremo 110 y no habiéndose acreditado que las características de las referidas cicatrices y las perturbaciones que producen al demandante determinen el devengo de una indemnización superior a 450 euros que es la reconocida por la propia Mutua codemandada en el informe propuesta clínico-laboral, procede declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización de 450 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a Fremap al abono de la misma, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de diciembre de 2012 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61 y la empresa RIPOLL y Cia, S.L.; revocamos la sentencia recurrida y estimamos parcialmente la demanda, declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el baremo 110 con derecho a percibir una indemnización de 450 euros, condenando a todas las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Fremap al abono de la misma, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0548 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

