Sentencia SOCIAL Nº 1685/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1685/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3164/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1685/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101568

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5170

Núm. Roj: STSJ CV 5170/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3164/2016
Recursos de Suplicación - 003164/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1685 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003164/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000880/2015, seguidos
sobre Reconocimiento De Derecho, a instancia de Dª Belen , asistida por el Letrado D. Ignacio Jesús
Hernández Sánchez De Alcazar contra CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
DE LA G.V. y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA G.V., representadas por el Abogado de la
Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente Dª Belen , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la entablada por Belen ,debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y a la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante doña Belen , ha venido prestando servicios por cuenta la empresa ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (en lo sucesivo EIGE) en virtud de contrato de trabajo suscrito el 4 de septiembre de 2.006, ordinario indefinido, con categoría de ingeniero tácnico, que se formalizó (con la entidad que entonces era el ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE Y DE PUERTOS DE LA GENERALIDAD- en lo sucesivo GTP-) en los términos que constan en el documento numerado 1 del ramo de EIGE que se da por reproducido a esos efectos, destacando que en el mismo figura citado el grupo profesional el grupo profesional 1 del convenio de oficinas y despachos (cláusula primera).

SEGUNDO.- Que no consta procedimiento previo a la contratación antes descrita, mediante el cual la demandante accediera a la empresa.

TERCERO.- Que el GTP fue creado por la ley 16/2003 de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalidad Valenciana, en su artículo 72 , como una entidad de derecho público, adscrita a la Consellería competente en materia de trasporte. Su Estatuto fue aprobado por el Decreto del Consell 199/2004 de 1 de octubre (DOGV 7-10- 2.004). Posteriormente, el artículo 26 del Decreto 7/12 de 19 de octubre de Medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial fundacional de la Generalidad Valenciana, acordó modificar el artículo 72 ante citado de la ley 16/2013 y paso a denominar el GTP, como Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) que es una entidad de derecho público de las previstas el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, y como la GTP está formada con personal propio y empleados (funcionarios y/o trabajadores) procedentes de otras entidades de derecho público (IVVSA, AVM, SEPIVA y RTVV) obedeciendo a la reestructuración ordenada por la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.Tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, es dependiente de laGeneralitat Valenciana, y su objeto es el desarrollo de las políticas autonómicas en materia de vivienda e infraestructuras, siendo su actividad la promoción, construcción y gestión de suelo, infraestructuras, equipamientos y edificaciones de cualquier índole, así como la gestión, explotación y mantenimiento de las mismas. Esta entidad se rige, desde que entró en vigor el mismo, por lo dispuesto en el DECRETO 6/2013, de 4 de enero, del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de EIGE. Así mismo, EIGE dispone de un denominado 'Manual de organización y reglamento de régimen interno regulador de las condiciones laborales del personal del ente gestor de la red de transporte y de Puertos de la Generalitat' que tiene el contenido que figura en el ramo de EIGE que se tiene por reproducido a esos solos efectos.

TERCERO.-Que la demandante ha agotado sin éxito la vía administrativa previa de reclamación, obteniendo resolución desestimatoria de su pretensión de ser incluida en el sistema de carrera administrativa, mediante resolución dictada el 18 de junio de 2.015 por la Directora General de Recursos Humanos de la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA a la que dirige también su reclamación, que no ha sido contestada expresamente por EIGE.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Belen , habiendo sido impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia que desestima su demanda declarativa en la que se solicitaba se reconozca el derecho de la trabajadora 'a ser integrada y encuadrada en el sistema de carrera profesional, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, incluyendo el reconocimiento del GDP solicitado en su Grupo de titulación, y el derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente'. El recurso se estructura en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el Decreto 186/2014 del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional, en relación con el artículo 4 de la Ley 10/2010 de la Generalitat Valenciana , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Argumenta la parte recurrente que los demandantes son trabajadores de una de las empresas a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 10/2010 , en concreto de las recogidas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Hacienda Pública Valenciana , y que por ello le es de aplicación el Decreto mencionado en cuanto establece que 'será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, según se define ésta en el artículo 4 de la LOGFPV, en todo aquello referido a la carrera profesional horizontal.'

SEGUNDO . 1. La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala en relación a otros trabajadores de la EIGE entre otras en sentencia de 23 de mayo de 2017 (rs.2478/2016 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ella.

2. Como se razona en esta sentencia, de la redacción del Decreto 186/2014 se desprende que sus previsiones solo se aplican ' al personal funcionario de carrera que preste servicios en la Administración de la Generalitat, entendida en sentido estricto como en el sentido amplio de entidades autónomas y empresas de la Generalitat a que se refiere el artículo 5-2 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana , pero en todo caso como se ha señalado sólo al personal funcionario de carrera. Como analiza de forma pormenorizada la Sentencia de instancia, dada la naturaleza jurídica de la Entidad EIGE y la normativa de aplicación a tal entidad, debemos concluir, como así lo hace la Sentencia de instancia y nada indica la recurrente en sentido contrario, que la demandante no es personal funcionario de carrera y ni tan siquiera es personal laboral fijo sino personal laboral indefinido. Como en la norma mencionada cuya aplicación interesa la parte recurrente se hace referencia expresa en cuanto a la aplicación del régimen de la carrera profesional, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto básico del Empleado Público y de la Ley de la ordenación y gestión de la Función pública Valenciana en desarrollo del cual se dicta tal Decreto, al personal funcionario de carrera y no existe previsión alguna de extender tal regulación de la carrera profesional al personal laboral indefinido de las entidades públicas, no recogiéndose tampoco tal previsión en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de EIGE, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y compartiendo los argumentos de la Sentencia de instancia debemos desestimar el recurso formulado.

Alega por otro lado la recurrente que al ser un trabajador público con contrato laboral debe serle de aplicación el II convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica y no el de Oficinas y despachos y que como la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de tal Convenio acordó en fecha 12-11-14 la adhesión a lo establecido en el Decreto 186/2014 de 7 de noviembre del Consell, debe serle reconocida a la actora la condición de personal laboral al servicio de la Administración del Consell, la aplicación a la misma del citado Convenio y derivado de ello su inclusión en el sistema de Carrera profesional.

Al respecto debe señalarse en primer lugar que en relación al ámbito subjetivo de dicho Convenio, señala el mismo que 'El presente convenio será de aplicación al personal que, bajo cualquier tipo de relación jurídico- laboral, preste sus servicios a la Generalitat Valenciana, ya sea en los centros de trabajo existentes en la actualidad o en aquellos que durante la vigencia del mismo pudieran crearse o transferirse. De igual forma podrá ser de aplicación al personal laboral dependiente de organismos, instituciones y empresas públicas dependientes de la Generalitat Valenciana que soliciten su adhesión de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores '. La demandante no presta servicios directamente para la Generalitat Valenciana, sino para una entidad pública dependiente de la misma y por ello sólo puede serle de aplicación el citado Convenio en el caso de que la entidad en la que presta servicios se haya adherido a tal convenio con arreglo al artículo 92 E.T ., y como en este caso no consta tal adhesión, pues de hecho como señala la Sentencia de instancia el propio Reglamento de Régimen interno regulador de las condiciones laborales del ente gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalidad, con el que la actora suscribió su contrato, recoge de forma expresa que en lo no previsto en el citado Reglamento se estará a lo dispuesto en los contratos individualmente pactados, en el Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente a lo previsto en el Convenio de oficinas y despachos, como por otro lado se recoge en el Contrato de trabajo de la actora. En todo caso aun siendo de aplicación a la actora el Convenio colectivo que pretende, el Acuerdo de la CIVE por el que se produce la adhesión al Decreto regulador del sistema de carrera profesional, señala en cuanto a su ámbito subjetivo, 'al personal laboral fijo gestionado por la Dirección General competente en materia de función pública', como así lo recoge la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, y como la demandante no pertenece al citado personal laboral fijo pues ni siquiera puede considerarse que reúna los requisitos que se anudan a la condición de trabajador fijo conforme al artículo 17 de la LFPV , es decir haber superado un proceso selectivo en el que se hayan respetado los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, no tendría derecho a su inclusión en el sistema de carrera profesional.

Finalmente viene a indicar la parte recurrente que como a la demandante y al resto del personal de EIGE como trabajadores públicos, se les han aplicado las mismas medidas restrictivas que afectaron al sector público, ello debe ser tenido en cuenta como un indicativo de la naturaleza pública del empleo de la demandante. Sin embargo olvida la parte actora como así lo recoge la Sentencia de Instancia citando al efecto la STS de 14-7-2014 , que dentro del sector público, hay que distinguir entre el sector público en sentido amplio, en el que se incluye la Entidad en la que presta servicios la actora, EIGE, y el sector público en sentido estricto, que es lo que viene a constituir 'administración pública', y como las medidas restrictivas a las que se refiere la recurrente se aplicaban al sector público en sentido amplio, vincularon también a los trabajadores del EIGE, pero sin que ello implique que deba considerarse a tal Entidad, sector público en sentido estricto, es decir 'administración pública', y que por el hecho de pertenecer a una empresa del referido sector público amplio, tenga derecho a la inclusión en el sistema de carrera profesional previsto para un colectivo determinado, así personal funcionario, condición que no ostenta la actora y personal laboral fijo de la Generalitat vinculado por el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica. Pese a lo que recoge el escrito de recurso, la Sentencia en ningún momento afirma que la actora preste servicios para una entidad privada sino para una entidad pública pero que no es administración pública, y como el sistema de carrera profesional en su caso sólo podría extenderse a determinado personal laboral fijo al que se refiere el acuerdo de la CIVE, debemos compartir la argumentación de la Sentencia de instancia que como se ha señalado analiza de forma detallada la normativa de aplicación a la relación laboral de la actora y la que por su parte permite la inclusión en tal sistema de carrera profesional, desestimando el recuso y confirman do la Sentencia de instancia '.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de Valencia el 1 de junio de 2016 en el proceso 880/2015; y, en consecuencia, confirmamos las resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3164 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

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