Sentencia SOCIAL Nº 1685/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1685/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1685/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101689

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6962

Núm. Roj: STSJ AND 6962/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1550/2018 - Negociado I Sent. Núm. 1685/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1685/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Distribución y Envasados de Alimentos Hnos. Martín, S.L.,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos Nº 294/2017; ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador contra Distribución y Envasados de Alimentos Hnos. Martín, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- El actor, Salvador , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Distribución y Envasados de Alimentos Hermanos Martín S.L., desde el 14 de febrero de 2001, con la categoría de encargado de establecimiento y con un salario diario de 41,23 €.

-II- La empresa pertenece al Grupo Hermanos Martín, que cuenta con convenio colectivo de empresa.

El 20 de enero de 2017 la empresa remitió a los trabajadores un correo electrónico en el que exponía los resultados de la convención 2017, expresando que los resultados del año 2016 habían sido muy positivos y por ello se había anunciado la gran noticia de que se repartirían 750.000 € entre todos los compañeros, en la nómina de enero. Se añadía que se informaría en los próximos días de los criterios para el reparto, que en esos momentos estaban trabajando entre el departamento de recursos humanos y los representantes sindicales.

-III- El actor presta servicios en un supermercado, siendo el encargado del mismo. De él dependen un segundo encargado y los jefes de sección de los diversos departamentos del supermercado (carnicería, etc.).

A su vez el actor depende jerárquicamente del supervisor de zona.

Constituye normativa interna de la empresa que para el intercambio de productos entre los diversos supermercados o tiendas de la empresa, el encargado debe obtener la autorización del supervisor y registrar dicho intercambio en el sistema informático de la tienda. Dicho intercambio debe llevarse a cabo con los medios logísticos de transporte de la empresa, lo que supone un incremento de gasto que debe ser específicamente autorizado por el supervisor. Excepcionalmente, para el intercambio de escasos artículos, para cubrir una necesidad urgente en otra tienda que carezca de los mismos, el intercambio se autorizaba por el encargado y se llevaba a cabo con medios propios del mismo o del encargado de la tienda receptora de los productos intercambiados.

-IV- El 27 de agosto de 2016 desde la tienda del actor se remitió a la situada en Rochelambert una partida de 168 garrafas de 5 litros de aceite de oliva virgen extra, por valor de 2.401,73 €. El actor no registró dicho intercambio en el sistema informático de la tienda ni recibió abono alguno de dicha mercancía por la tienda de Rochelambert.

El 10 de octubre de 2016 el actor remitió nuevamente a la tienda de Rochelambert, una partida de 120 garrafas de 5 litros de aceite de oliva virgen extra, por valor de 1.704,60 €, intercambio que no fue registrado por el actor en el sistema informático ni recibió abono de la mercancía por parte de la tienda de Rochelambert.

En ambos casos se trató de sendas peticiones realizadas por el encargado de la tienda de Rochelambert (si bien la segunda la realizó desde la tienda de Tomares, al pasar a ser encargado de dicha tienda en octubre de 2016), siendo recogida la mercancía por el mismo en la tienda del actor, con un vehículo privado.

Las mercancías remitidas a la tienda de Rochelambert desde la tienda del actor se reflejaron en los correspondientes inventarios de esta última como pérdidas no atribuidas a una causa conocida.

El segundo encargado de la tienda del actor llamó la atención de este sobre dichos intercambios no autorizados por el supervisor ni reflejados en el sistema informático de la tienda, contestándole el actor que era una cosa suya y que no tenía porqué enterarse nadie.

-V- Se realiza en cada tienda un inventario de los productos de la misma, el cual llevan a cabo un equipo de inventaristas pertenecientes al departamento financiero de la empresa, sin la presencia del encargado. El resultado del inventario se obtiene en el mes siguiente a aquel en el que se lleva a cabo.

El porcentaje de pérdidas, es decir de ausencia de productos que se encontraban almacenados en la tienda y que ya no lo están por causa desconocida, es en el conjunto de las tiendas de la empresa del -0,44%, con máximos de -0,65%.

En la tienda del actor, los inventarios del período de 9 de diciembre de 2014 a 3 de febrero de 2016 arrojaron resultados de pérdidas entre el -0,63% y - 0,31%.

El siguiente inventario se realizó en la tienda del actor el 25 de julio de 2016, resultando unas pérdidas de -0,99%,, por valor de 6.739 €.

El siguiente inventario se realizó en la tienda del actor el 14 de noviembre de 2016, resultando unas pérdidas de -1,42%, por valor de 4.666 €.

-VI- A raíz del resultado de pérdidas del inventario de julio de 2016, conocido en agosto de 2016, la empresa tuvo una reunión con el actor el 14 de septiembre de 2016, en la que le informa de dichas pérdidas y en la que el actor reconocía su negligencia en el control del inventario, comprometiéndose a llevar a cabo las acciones establecidas en la empresa para dicho control y expresadas en el folio 133 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, constatándose que hasta entonces había incumplido el 90% de las mismas, como se expresa en el indicado folio. Se advertía al actor que su negligencia estaba ocasionando un grave perjuicio económico a la empresa y que era contrario a la normativa interna de la empresa y al régimen disciplinario del convenio colectivo y que el siguiente 15 de diciembre se realizaría un nuevo control por el supervisor del cumplimiento de las referidas acciones, ante la presencia del actor.

El 15 de diciembre de 2016 la empresa mantiene una nueva reunión con el actor, en la que se le informa de las pérdidas del inventario de noviembre de 2016 y se constata que de las acciones referidas en la anterior reunión ha incumplido el 93% de las mismas, con el contenido expresado al folio 135 de los autos y que se tiene aquí por reproducido, reiterándose al actor las mismas advertencias que en la anterior reunión y estableciéndose el 15 de febrero de 2017 para un nuevo control del supervisor respecto al cumplimiento de las referidas acciones, ante la presencia del actor.

-VII- El 13 de octubre de 2016 la empresa incoó expediente disciplinario al encargado de la tienda de Rochelambert, el cual reconoció el mismo día que parte de las existencias de su tienda (aceite y bebidas alcohólicas) las había vendido a un tercero para que éste a su vez las vendiese a negocios de hostelería, sin la preceptiva autorización de la empresa, ocultando la falta de dichas existencias en los inventarios de su tienda mediante traspasos a los inventarios de otras secciones de la tienda y apropiándose del dinero obtenido. Por tales hechos fue despedido mediante carta de 21 de octubre de 2016.

Por tales hechos se celebró juicio el 5 de febrero de 2017 en el Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla y el mismo día se dictó sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida.

-VIII- Ante los hechos por los que fue despedido el encargado de la tienda de Rochelambert, el supervisor de zona de la tienda del actor fue encargado por el departamento financiero de la empresa para que realizase un informe sobre la actuación del actor. Dicho supervisor realizó el 10 de enero de 2017 un informe, cuyo contenido obrante al folio 86 a 88 los autos se tiene aquí por reproducido, en el que puso de manifiesto los intercambios de mercancías entre tiendas y el resultado de los inventarios de la tienda del actor expresados en los hechos probados cuarto y quinto.

El 25 de enero de 2017 se incoa expediente disciplinario al actor por los hechos expresados en los folios 91 a 94 de los autos, referidos a los expresados en los hechos probados cuarto y quinto (intercambios de mercancías entre tiendas y el resultado de los inventarios de la tienda).

Tras la instrucción del expediente, el actor fue despedido el 7 de febrero de 2017, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 25 a 32 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

-IX- Interpuesta papeleta de conciliación el 23 de febrero, resultó intentada sin efecto el 22 de marzo, interponiéndose demanda el 23 de marzo. '

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la parte demandada, por medio del Sr. Graduado Social que le representa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7, de Sevilla, de fecha 13 de noviembre 2017 , la cual le resultó adversa, estimando la demanda contra ella formulada, en reclamación por despido, al amparo del apartado b), del art. 193, de la 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , pretendiendo la revisión del relato de la sentencia en el siguiente sentido.

Añadir en el hecho tercero que 'La falta del cumplimiento de dichas funciones por parte del encargado, además de ir contra el régimen disciplinario como falta muy grave, puede suponer unas pérdidas de inventarios del establecimiento, y será una consecuencia tan solo imputable al encargado del negocio', más la inclusión de otro en el que aparte de recoger las funciones que debía realizar como encargado, se incluyen manifestaciones del segundo encargado de tienda.

Tal motivo deberá ser rechazado porque para que la revisión del relato pueda alcanzar éxito, es necesario que los hechos que se quieran incluir, modificar o suprimir, aparezcan en documentos o pericias que así lo justifiquen, sin asomo de duda y que se deduzca claramente el error en el que pudiera haber incurrido el Juzgador, en su sentencia, como reiteradamente declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia núm. 282, de 3 de abril 2019, rec. 36/2018 y aquí de lo que se trata es de pruebas testificales documentadas, tanto las referidas a las de los representantes de la empresa, como a las manifestaciones del encargado.



SEGUNDO .- Articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denunciando la infracción de los arts. 54 y 60.2, del Estatuto de los Trabajadores y art. 93 del II Convenio Colectivo de Grupo Hermanos Martín , Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 211, de 29/10/2014, así como la jurisprudencia y otras sentencias que cita, entendiendo sucintamente que el actor comete muy graves negligencias contra la empresa, salidas de artículos sin autorización, saltándose los controles informáticos, falta de inventario, etc., con deslealtad y abuso de confianza, sin que sean conocidos los hechos por la empresa hasta enero 2017. Respecto a la falta de incorporación al pliego de cargos de la falta de cumplimiento de sus funciones reflejadas en las reuniones mantenidas con el actor el 14 de septiembre y 15 de diciembre 2016, en la comunicación de la apertura del expediente se alude a las tres conductas infractoras que darán con posterioridad, lugar a la sanción, conductas por otra parte, ocultas, por lo que tan solo la empresa pudo conocer las mismas, tras el informe emitido el 10 de enero 2017, sin que por tanto la posibilidad de sancionar viniera afectada por la prescripción.

Según el relato de la sentencia y las consideraciones fácticas de los fundamentos, el actor es trabajador de la empresa, encargado de establecimiento (supermercado). Según la normativa interna de la misma para el intercambio de productos entre los diversos supermercados del grupo, el encargado debe obtener la autorización del supervisor y registrar el intercambio en el sistema informático, debiendo realizarse con los medios logísticos de transporte de la empresa y excepcionalmente, cuando sean escasos artículos, por necesidades urgentes, se autoriza por el encargado y se lleva a efectos con medios del supermercado o del encargado de la tienda receptora. El 27 de agosto 2016, se remitió desde el supermercado del que es encargado el actor a otro de Rochelambert, una partida de 168 garrafas de 5 litros de aceite de oliva virgen extra, por valor de 2.401,73 euros, sin que registrara el intercambio, ni recibiera abono alguno por el otro supermercado. El 10 de octubre remitió a la misma tienda otra partida de 120 garrafas de 5 litros de aceite de oliva virgen extra, por valor de 1.704,60 euros, sin que tampoco lo registrara, en ambos casos la petición fue realizada por el mismo encargado, aunque la segunda vez lo realizó desde la tienda de Tomares y recogió la mercancía en la tienda del actor, con su vehículo. Las mercancías se reflejaron en los correspondientes inventarios de la tienda de Rochelambert, como pérdidas no atribuidas a una causa conocida. El segundo encargado de la tienda del actor, le llamó la atención sobre dichos intercambios y le contestó que era cosa suya y no tenía porqué enterarse nadie. En cada tienda se realiza un inventario por el departamento financiero de la empresa, en el que no participa el encargado, cuyo resultado se obtiene al mes siguiente de aquel en el que se lleva a cabo. El porcentaje de pérdidas por causa desconocida en el conjunto de las tiendas de la empresa es del -0,44%, con máximos de -0,65%, en la tienda del actor, los inventarios del período de 9 de diciembre 2014 a 3 de febrero 2016, arroja unas pérdidas de -0,63% y -0,31%. El siguiente inventario de 25 de julio 2016, pérdidas de -0,99%, por valor de 6.739 euros, el último de noviembre 2016, pérdidas de -1,42%, por valor de 4.666 euros. A raíz del resultado del inventario de julio, la empresa tuvo una reunión con el actor el 14 de septiembre, en la que reconoció su negligencia en el control del inventario, comprometiéndose a llevar a cabo las acciones establecidas en la empresa, constatándose que hasta entonces había incumplido el 90% de ellas, se le advertía que estaba ocasionando un grave perjuicio económico y que el 15 de diciembre se realizaría un nuevo control. Dicho día la empresa mantuvo otra reunión con él, donde se constata que había incumplido el 93%, de las acciones establecidas por la empresa, reiterándole las mismas advertencias, estableciendo un nuevo control para el 15 de febrero 2017. El 13 de octubre fue despedido el encargado de la tienda de Rochelambert, el cual reconoció que parte de las existencia, aceite y bebidas alcohólicas, las había vendido a un tercero, sin autorización de la empresa, ocultando la falta de dichas existencia en los inventarios, apropiándose del dinero, siendo condenado por el delito de apropiación indebida, por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 9, de Sevilla. Ante tales hechos, el supervisor de la tienda del actor realizó un informe el 10 de enero 2017, en el que puso de manifiesto los intercambios de mercancías entre las tiendas y el resultado de los inventarios de la tienda del actor. El 25 de enero se incoa al mismo expediente disciplinario por tales intercambios y resultados de los inventarios de la tienda y tras instrucción del mismo, fue despedido el 7 de febrero.

Razona la sentencia de instancia para estimar la demanda que en la carta de despido se le imputan tres hechos como justificativos del despido, el incumplimiento de las acciones establecidas por la empresa, puesto de manifiesto en las reuniones con el actor el 14 de septiembre y 15 de diciembre 2016, no siendo este hecho incorporado al pliego de cargos, art. 97 del Convenio Colectivo , los otros, consisten en los intercambios entre tiendas y las pérdidas apreciadas en los dos inventarios realizados en su tienda. La sentencia razona que el primero de los hechos no constando en el pliego de cargos, no puede justificar el despido y la acción para sancionar los segundos se encuentra prescrita, porque conoce la empresa los intercambios como consecuencia de la investigación de los hechos por los que se despide al otro encargado, el 21 de octubre 2016, sin que el informe de 10 de enero 2017 que da lugar a la apertura del expediente disciplinario expresara alguna otra diligencia de investigación o averiguación de los hechos que hubiese sido necesaria para conocer de los intercambios de mercancías, por lo que en ausencia de cualquier acto de investigación entre el despido del encargado y el informe de la empresa de 10 de enero 2017 que da lugar a la apertura del expediente disciplinario, el 25 de enero, da como conclusión que la empresa conocía los intercambios el 21 de octubre 2016, habiendo transcurrido en exceso los 60 días del plazo de prescripción.

Por su parte, no considera prescrita la falta referida a las pérdidas habidas en los inventarios, pero no aprecia culpabilidad en el actor, porque se desconoce la causa de dichas pérdidas o al menos no se identifican en la carta de despido y su importe excede con mucho a los intercambios con la otra tienda, lo que impide identificar aquéllas con éstas, sin que la empresa haya acreditado que las mismas se debieron a una negligente gestión del actor y la falta de expresión en la carta de despido de las causas de las pérdidas, muy variadas, entre otras robo, como reconoce la propia demandada, impiden imputar las mismas a la culpabilidad del actor, razones que debemos compartir.

Empezando por el primero de los alegatos, referido al hecho imputado en la carta de incumplimiento de las acciones establecidas por la empresa, puesto de manifiesto en las reuniones con el actor el 14 de septiembre y 15 de diciembre 2016, sin que constara el mismo en el pliego de cargos, el art. 97 del Convenio Colectivo de la empresa Grupo Hermanos Martín, BOJA núm. 211, de 29 de octubre 2014, establece que el expediente disciplinario tiene como objetivo dar garantía y una adecuada defensa al trabajador y la trabajadora, cuando se enjuicien posibles faltas muy graves, además de clarificar los hechos y sus consecuencias concurrentes y conseguir la mayor objetividad en el conocimiento de los mismo y en la resolución final, para ello, una vez se decida por parte de la empresa la apertura del expediente disciplinario, se le dará copia al representante de los trabajadores bien el designado por el trabajador/a, o en su sustitución el designado por la propia representación de los trabajadores en la empresa, que estará presente en la entrega de la carta de apertura del expediente al trabajador/a. Si dicho trabajador/a no pudiese personarse por alguna causa, una vez sea citado por la empresa, bastará con darle comunicado a la representación de los trabajadores de dicha apertura de expediente, comunicándosele el mismo por burofax al empleado/a, en el domicilio que conste del trabajador en la base de datos de la empresa y que fue en su día comunicado por el trabajador/a a la compañía. El Juez Instructor o la Jueza Instructora recabará todas las pruebas que considere oportunas para la clarificación de los hechos, pudiendo la o el inculpado/a proponer las pruebas, testigos y realizar las declaraciones que considere oportunas en el plazo de 3 días desde la apertura del expediente y aunque sean propuestas las pruebas o realizadas las declaraciones pertinentes por el trabajador/a, o no, el o la Jueza Instructora realizará todas aquellas que crea conveniente, dejando constancia por escrito y firmada de cuantas actuaciones, pruebas y trámites realice, así como de las pruebas solicitadas desechadas, dándosele traslado a la dirección de la empresa del informe final, en definitiva el mismo 'consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones, así como que, lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente, es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra', STS de 04 de mayo de 2009, rec. 789/2008 y en el mismo sentido, STS. de 25 de septiembre 2012, rec. 4085/2011 , no pudiendo tomarse en consideración hechos alegados por la empresa en el acto de juicio que no han sido objeto de previa imputación en el pliego de cargos inicial, STS. de 4 de abril 1990 , por lo que ausente esta imputación del pliego de cargos, debidamente ha resuelto la sentencia al respecto.

Respecto a la prescripción, al ser la prescripción extintiva 'una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con sentido estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión que, de otra parte, es conforme al artículo 1973 del Código Civil , cuando califica entre otros, de acto interruptivo de la prescripción 'la reclamación extrajudicial del acreedor', STS, Sala 4ª, de 12 mayo 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.

3988/2002 y las que cita.

Es cierto también, que, como declara reiteradamente esta Sala, por todas, Sentencia núm. 2580, de 27 de julio 2007, rec. 4544/2006 , núm. 258, de 27 de enero 2010, rec. 2233/2009 y núm. 987, de 21 de marzo 2012, rec. 1642/2011 , cuando se trata de operaciones que implican la necesidad de una investigación, para obtener información cabal de las irregularidades, con la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de la falta cometida, por encontrarnos con una acción permanente, la misma no adquiere carácter definitivo, para evitar el transcurso del plazo prescriptivo, hasta que se tenga conocimiento pleno de los hechos, pues en otro caso beneficiaría al infractor, SSTS. 21 septiembre 1987 , 27 enero 1990 , 4 febrero 1991 y 29 septiembre 1995 , o como falta que se está cometiendo permanentemente, hasta que la acción llega a conocimiento de los superiores.

También debemos indicar que el conocimiento por el empresario de la falta cometida a que se refiere el art. 60.2 del ET , ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora, por tanto, cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral, pues según declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, por todas, Sentencia de 19 septiembre 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.

4572/2010 y las que en ella se citan, lo relevante a estos efectos es cuando la empresa conoce los hechos, cuando estos llegan al conocimiento de la dirección, de quien tiene poder de decisión, para finalizar reiterando que ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien lo adquiere el día en que finaliza la investigación y es puesta en conocimiento de la empresa, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 , 19 de junio de 2002 , 25 de julio de 2002 y 11 de octubre de 2005 , ya que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sentencia de 25 de enero 1996, rec. 1337/1995 , ha venido sosteniendo que 'interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando el mismo es obligatorio en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 de Noviembre de 1986 , 20 de Junio de 1988 , 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992 , en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así en la de 15 de Abril de 1994 ), según la que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.

Siendo ello así, analizada la panorámica y el análisis jurisprudencial de la prescripción, en relación con el caso examinado, como razona la sentencia y esta Sala está conforme con tal razonamiento, la empresa conoce los intercambios como consecuencia de la investigación de los hechos por los que se despide al otro encargado, el 21 de octubre 2016, fecha esta final, por ser la del despido, sin que el informe de 10 de enero 2017 que da lugar a la apertura del expediente disciplinario en el que se ve afectado el actor, expresara alguna otra diligencia de investigación o averiguación de los hechos que hubiese sido necesaria para conocer de los intercambios de mercancías, por lo que en ausencia de cualquier acto de investigación entre el despido del encargado y el informe de la empresa de 10 de enero 2017 que da lugar a la apertura del expediente disciplinario, el 25 de enero, da como conclusión que la empresa conocía los intercambios el 21 de octubre 2016, habiendo transcurrido en exceso los 60 días del plazo de prescripción, en la fecha de incoación del expediente disciplinario, el 25 de enero 2017.

Por último, en cuanto al tercer hecho imputado como justificativo del despido, las pérdidas apreciadas en los dos inventarios realizados en su tienda, razona también la sentencia recurrida que no aprecia culpabilidad en el actor, porque se desconoce la causa de dichas pérdidas o al menos no se identifican en la carta de despido y su importe excede con mucho a los intercambios con la otra tienda, lo que impide identificar aquéllos con éstas, sin que la empresa haya acreditado que las mismas se debieron a una negligente gestión del actor y la falta de expresión en la carta de despido de las causas de las pérdidas, muy variadas, entre otras robo, como reconoce la propia demandada, impiden imputar las mismas a la culpabilidad del actor, razonamiento con el que también estamos conformes y prueba de ello es que en la reunión de la empresa con el actor, de 15 de diciembre 2016, cuando ya ha sido despedido el otro encargado y se conoce el asunto de los intercambios y se informa de las pérdidas del inventario de noviembre, 4.666 euros, constatándose que las acciones prescritas por la empresa, se incumplen en un 93%, tan solo se reitera al actor las mismas advertencias que en la reunión de 14 de septiembre, para control del inventario, estableciéndose el 15 de febrero 2017, para un nuevo control del supervisor respecto al cumplimiento de las referidas acciones, por lo que la sentencia que declaró el despido improcedente no infringió precepto, ni jurisprudencia alguna, sino que los aplicó atinadamente, debiendo ser desestimado el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones a las que se dará el destino correspondiente cuando la sentencia sea firme, art. 204.1 y 4 LRJS , condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DISTRIBUCIONES Y ENVASADOS DE ALIMENTOS HERMANOS MARTIN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

7, de Sevilla, de fecha 31 de noviembre 2017 , recaída en los autos instados a instancia de D. Salvador , en Reclamación por Despido, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones a las que se dará el destino correspondiente cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 500 euros, más IVA, en concepto de honorario del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1550-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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