Sentencia Social Nº 1686/...ro de 2005

Última revisión
10/01/2005

Sentencia Social Nº 1686/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2004 de 10 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1686/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005100001

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, tendente al reconocimiento de diferencias salariales garantizadas desde el momento de la extinción de su contrato y hasta acceder a la jubilación a la edad que corresponda, al desestimar recurso interpuesto por este. Recoge la sentencia que, no se ha acreditado la intención empresarial de conceder el derecho reclamado a todo el colectivo de trabajadores que ha prestado su actividad laboral para la misma, con la solidez y consistencia necesarias para deducir de ella verdaderas declaraciones de voluntad en términos concluyentes e inequívocos. Por otra parte, no cabe negar que la empresa puede libremente, una vez cumplidos los mínimos legales o paccionados, mejorar a algún trabajador, sin que ello genere discriminación alguna, habida cuenta que no todo trato desigual supone discriminación y que el tratamiento salarial desigual, por encima de los niveles legales y convencionales, no es en sí mismo discriminatorio.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01686/2004

Rec. núm. 1686/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo

/ En Valladolid a diez de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1686 de 2004, interpuesto por D. Jesús Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada (autos 693/03) de fecha 7 de mayo de 2004 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra ENDESA, S.A. y otro sobre CANTIDAD (diferencias en la pensión de PREJUBILACION), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2003, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3Primero.- El actor venía prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Ponferrada, como trabajador por cuenta ajena, habiendo cesado en la misma el 1-12-98, en virtud de expediente de regulación de empleo 45/98 aprobado de conformidad con los acuerdos alcanzados con la Representación de los Trabajadores el 15-6-98, y teniendo en consecuencia la condición de "prejubilado". Segundo.- En el punto 1 del apartado "Condiciones Económicas" del Acta de Acuerdos del Plan de Prejubilaciones "Eléctrico" de fecha 15-6-98, se pactó "LA EMPRESA GARANTIZA A LOS TRABAJADORES DESDE EL MOMENTO DE LA EXTINCION DE SU CONTRATO Y HASTA ACCEDER A LA JUBILACION A LA EDAD QUE LE CORRESPONDA (A LOS 60 Ó 65 AÑOS SEGÚN FECHA DE INICIO DE COTIZACION A LA S.S.), LA PERCEPCION DEL 100% DE LAS RETRIBUCIONES FIJAS NETAS ANUALES, CORRESPONDIENTES AL AÑO EN QUE SE PRODUZCA LA EXTINCION, REALIZÁNDOSE DICHO CÁLCULO EN IDÉNTICAS CONDICIONES COMO SI EL TRABAJADOR HUBIERA PERMANECIDO EN ACTIVO. Tercero.- En el punto 2 del apartado "Condiciones Económicas" del Acta de Acuerdos citada, también se estableció que A EFECTOS DE LA GARANTIA NETA, antes señalada SE COMPUTARÁ LA SUMA DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

PRESTACION POR DESEMPLEO HASTA 24 MESES.

INDEMNIZACION POR EXTINCION DE CONTRATO DIFERIDA EN EL TIEMPO, QUE DÉ COBERTURA A LA GARANTIA DE LAS PERCEPCIONES NETAS RECOGIDAS.

De manera que, como consta en el citado punto 2: "DURANTE LOS DOS PRIMEROS AÑOS, SE AÑADIRA, EN SU CASO, UNA CANTIDAD A LA PRESTACION, POR DESEMPLEO PARA ALCANZAR LA GARANTIA ESTABLECIDA"

Cuarto.- El actor percibió inicialmente y por el ejercicio 1999, las cantidades correspondientes a su neto garantizado de dicho año:

Importe neto abonado por la Empresa, exento: 10284.1 Euros.

Importe neto abonado por el I.N.E.M., sujeto: 11651.7 Euros.

Total.............................. 21935.8 Euros.

Quinto.- Se pactó, punto 7 apartado "Condiciones Económicas" del Acta de Acuerdos citada que: "EN EL CASO DE QUE SE PRODUJERAN DIFERENCIAS QUE EXCEDAN DEL MAS-MENOS 0,5% RESPECTO DEL 100% NETO DE LAS RETRIBUCIONES FIJAS NETAS, DERIVADAS DEL TRATAMIETNO DE LAS RENTAS, ENDESA ARBITRARÁ LOS MEDIOS NECESARIOS PARA REALIZAR LAS REGULARIZACIONES QUE PROCEDAN".

Sexto.- El I.N.E.M., de las cantidades que de acuerdo con lo señalado en el hecho cuarto abonó a los actores en 1999, no dedujo cantidad alguna en concepto de retención a cuenta del I.R.P.F. Sin embargo y como consecuencia del tratamiento fiscal de dicha prestación, sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, los actores se vieron obligados a incluirla en sus respectivas declaraciones anuales del impuesto, junto con el resto de las rentas salariales del ejercicio. El tratamiento fiscal de la prestación percibida del I.N.E.M. implicó para el actor una variación de la percepción garantizada del año 1999 de 562.99 €, cantidad superior al 0,5% respecto del 100% neto de su salario neto garantizado y que es objeto de reclamación. Séptimo.- Se formularon distintas reclamaciones solicitando la diferencia adeudada sin que hasta la fecha se haya accedido a la misma. En consecuencia el actor se vio obligado a presentar demanda el día 1 de julio de 2002, la oportuna demanda de conciliación, celebrándose acto de conciliación el día 11 de julio de 2003 con el resultado de sin avenencia; presentándose demanda el día 1 de noviembre de 2003"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por ENDESA GENERACION, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor frente a la sentencia de instancia interesando, en el primer motivo que instrumenta, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la adición a su relato fáctico de tres nuevos hechos probados -que constarían en octavo, noveno y décimo lugar- relativos a supuestos particulares de otros prejubilados de ENDESA, S.A. y en los términos que en cada caso especifica. El reconocimiento del derecho que se cuestiona a los prejubilados a que se refiere, en fechas y situaciones distintas de las que concurren en el actor, carece de trascendencia para alterar el signo del pronunciamiento a dictar, máxime si se considera que se limita a argumentar en su demanda que la empresa reconoce a otros prejubilados -y el Plan de Prejubilaciones de ENDESA, S.A. de 1998 afecta a un total de 1.304 trabajadores- lo que él reclama, sin ofrecer antes de que se celebrase el juicio oral un mínimo esbozo de identidad de aquéllos y sin concretar dato alguno que permitiere, sin que se siguiera una variación sustancial de la demanda, un cotejo entre ellos a efectos de un hipotético juicio de discriminación. Y no cabe olvidar que el principio de economía procesal impide que se añadan hechos, matices o precisiones cuya inclusión no conduzca a algo práctico.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, que encauza por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del punto 7 del epígrafe "Condiciones Económicas" del Acuerdo de 15 de junio de 1998, homologado por resolución de la Dirección General de Trabajo dictada en el Expediente de Regulación de Empleo 45/98 -que, en el caso de que se produjeran diferencias que excedan del más menos 0,5%, respecto del 100% neto de las retribuciones fijas netas, derivadas del tratamiento de las rentas, señala que Endesa arbitrará los medios necesarios para realizar las regularizaciones que procedan-, en relación con los epígrafes 1 y 2 de dicho Acuerdo -a cuyo tenor, la empresa garantiza a los trabajadores desde el momento de la extinción de su contrato y hasta acceder a la jubilación a la edad que corresponda (a los 60 ó 65 años, según fecha de inicio de cotización a la Seguridad Social), la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales, correspondientes al año en que se produzca la extinción, realizándose dicho cálculo en idénticas condiciones como si el trabajador hubiera permanecido en activo. La empresa ajustará anualmente los importes brutos a percibir por el trabajador en función de los tipos de retención que le sean aplicables, de forma que se mantengan las garantías de percepciones netas establecidas en estos acuerdos. Se entiende por retribuciones fijas netas anuales la suma de los conceptos que se indican a continuación, deduciéndose la retención por IRPF practicada en el ejercicio y la cuota obrera a la Seguridad Social correspondiente a cada trabajador- y en conexión, asimismo, con el artículo 1091 del Código Civil -en el que se sanciona el principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos ("pacta sunt Servanda")-, la doctrina de los actos propios y el artículo 14 de la Constitución Española. Y, si bien no niega que esta Sala de lo Social declaró, en sentencia de 22 de octubre de 2002, que una interpretación sistemática, lógica y finalista de indicadas Condiciones Económicas del Acuerdo de 15 de junio de 1998 conduce a la conclusión de que, lo verdaderamente querido por las partes negociadoras, es que quienes se acogieran al plan de prejubilaciones, percibieran igual cantidad que los trabajadores que siguieran en activo, aunque referido exclusivamente a las retribuciones fijas netas, correspondientes al año en que se produjera la extinción del respectivo contrato de trabajo "realizándose dicho cálculo en idénticas condiciones como si el trabajador hubiera permanecido en activo" y dado que el trabajador en activo percibe su remuneración, tras las deducciones procedentes, por retención en el IRPF y la cuota obrera a su cargo, de igual manera debe de acontecer respecto de los que se acogen al plan, si bien con la salvedad de quedar garantizado el aludido neto, como consecuencia de las variaciones en tal tipo de deducciones y es, precisamente, a esta eventualidad, a la que se prevé en el transcrito punto 7, al aludir a diferencias derivadas del tratamiento de las rentas, pero no a las consecuencias derivadas de la autoliquidación del impuesto del IRPF, en la que pueden y deben computarse los ingresos no solamente provenientes del trabajo sino de otros de origen diverso como son las provenientes de bienes muebles o inmuebles, ya que una cosa son las retenciones que el Reglamento del IRPF obliga a las empresas a practicar y otra cosa muy distinta es la regularización fiscal que cada persona debe realizar en junio del año siguiente en función de sus circunstancias personales, alega que, pese a ello, y al haber observado la empleadora una conducta contraria al criterio sustentado por esta Sala de lo Social en antedicha sentencia, debe ser condenada, en aplicación de la doctrina de los actos propios, a satisfacerle las diferencias cuyo abono solicita.

TERCERO.- El principio general de derecho cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que veda ir contra los propios actos constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad. Y, ello, con independencia de que la doctrina de los actos propios podría discutirse si se tratare de un trabajador al que la demandada hubiere abonado las diferencias que se demandan, pero no en el caso de terceros, en los que tal conducta no ha tenido lugar.

CUARTO.- No se ha acreditado la intención empresarial de conceder el derecho reclamado a todo el colectivo de trabajadores que ha prestado su actividad laboral para la misma, con la solidez y consistencia necesarias para deducir de ella verdaderas declaraciones de voluntad en términos concluyentes e inequívocos. Por otra parte, no cabe negar que la empresa puede libremente, una vez cumplidos los mínimos legales o paccionados, mejorar a algún trabajador, sin que ello genere discriminación alguna, habida cuenta que no todo trato desigual supone discriminación y que el tratamiento salarial desigual, por encima de los niveles legales y convencionales, no es en sí mismo discriminatorio (Auto del Tribunal Constitucional 155/1988, de 1 de febrero). Atribuido a la libre disposición de las partes todo lo relacionado con la promoción económica de los trabajadores, que puede plasmarse tanto en convenio colectivo como en contrato individual, no puede considerarse vulnerado tampoco el principio de igualdad cuando la diferencia salarial no tiene un significado discriminatorio, arbitrario o vejatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que el respeto de la igualdad ante la ley se impone a los órganos del poder público y no a los sujetos privados, cuya autonomía se encuentra únicamente limitada por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/1988, 108/1989, de 8 de junio y 28/1992, de 9 de marzo), cualificándose la conducta discriminatoria por el resultado peyorativo para el sujeto que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas.

QUINTO.- Inexistentes, en méritos de cuanto antecede, las infracciones jurídicas denunciadas se impone concluir desestimando el recurso y confirmando el fallo impugnado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra ENDESA, S.A. y ENDESA GENERACION, S.A., en reclamación de CANTIDAD (diferencias en la pensión de PREJUBILACION) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.