Sentencia Social Nº 1686/...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 1686/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8447/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1686/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103439

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4698


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1686/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Clapamar Group S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 898/2005 y siendo recurridos Fiscalía T.S.J.C., Representaciones Castor Grup, S.L., Carlos Antonio , Flora y Sofía . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda presentada por D. Carlos Antonio contra Clapamar Goup S.L., Flora , Sofía , Representaciones Castor Gup S.L., declaro la improcedencia del despido ocurrido el dia 16-11-05, y, en consecuencia condeno a la empresa demandada para que, en el plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo, o le indemnice en 219,15 euros más, en ambos casos, le abone los salarios de trámite " .

Con fecha 3 de abril de 2006 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Decido subsanar el error cometido en el Hecho Probado nº 1 de la mencionada sentencia en el sentido de que el salario según Tabla Convenio 2005 es el de 1.319,37 euros (D.O.G.C. de 08-04-05 , pág. 9051). Manteniendo el resto de la sentencia invariable " .

Con fecha 12 de mayo de 2006 se dictó otro auto de aclaración de la sentencia anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " Decido subsanar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido de añadir al mismo que el nombre correcto de la empresa demandada CLAPAMAR GROUP S.L. Manteniendo el resto de la sentencia invariable."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor D. Carlos Antonio , NIE nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Clapamar Group S.L., con antigüedad 05-10-05 categoria profesional de Oficial 2ª albañil y salario s/convenio de 1.314,80 euros.

2.- La relación se inició mediante la suscripción de un contrato de la modalidad por obra o servicios determinado, para la realización de la obra sita en la calle Caridad nº 40. El contrato se hizo a nombre de Ricardo por cuanto el actor carecia de documentación administrativa ( autorización para trabajar) no habiendose probado de quien partió la iniciativa de suplantar el nombre. El actor fué dado de alta en Seguridad Social y era conocido por todos con el nombre simulado de Ricardo .

3.- Con ocasión de un grave accidente sufrido por el actor y su ingreso hospitalario, esta vez ya con su nombre autentico Carlos Antonio , la empresa rescinde el contrato manifestando engaño y que no conoce ni tiene en plantilla a ningún Carlos Antonio , sino a un Ricardo . El actor le remite un burofax (doc. nº 1 de la actora) por el que, ante la falta de comunicación le ruega le comunique el despido por escrito o le readmita.

4.- El 09-01-06 se celebró el acto de conciliación sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa Clapamar Group S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 14/3/06 y en la que, estimando la demanda presentada por D. Carlos Antonio contra la empresa ahora recurrente, acordaba "declarar la improcedencia del despido ocurrido el día 16/11/05 y, en consecuencia,.... (condenar) a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante.......".

Segundo.- Interesa la recurrente la revocación de la sentencia recurrida en base a un único motivo de impugnación formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L .. Entiende que el "actor ha actuado de mala fe y falseando sus datos contratando con la empresa bajo el nombre de Ricardo hecho que debe llevar a declarar el contrato de trabajo celebrado como nulo por encontrarse viciado el consentimiento....(dado) que no puede convalidar el contrato de quien sin capacidad para contratar (extranjero sin autorización de residencia y trabajo) oculta su identidad y suplanta la de otra persona falsificando los documentos y firmas...". El motivo de recurso no podrá ser aceptado. No podemos sino apuntar en un primer momento que las alegaciones formuladas por la recurrente se fundamentan, podría decirse, en circunstancias de la realidad que no se han tenido en modo alguno por acreditadas. Imputa, en concreto, al trabajador el falseamiento de su identidad lo que, hemos de apuntar, el Magistrado de instancia no ha considerado como una circunstancia probada. Antes y al contrario, se señalará expresamente en la sentencia que no se ha acreditado "de quien partió la iniciativa de suplantar el nombre...". Descartada, en cuanto que no acreditada, dicha realidad no queda sino reconocer la existencia de una relación que la propia recurrente reconoce que responde a las características plenas de una relación laboral. Por lo demás no podemos sino indicar que, y en relación a la válida existencia de un contrato de trabajo suscrito por ciudadano extranjero no comunitario que carecía de la correspondiente autorización administrativa para trabajar o el permiso de trabajo, ha recaído una constante doctrina unificada que, y partir de la normativa de extranjería vigente, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , ha expresado que "el contrato de trabajo del extranjero no autorizado no es a partir de la expresada Ley un contrato nulo" (STS 9/6/03, Rec. nº. 4217/02 y 29/9/03, Rec. nº. 3003/02 ). Por lo que, dirá el Alto Tribunal "no puede verse privado el trabajador de una protección que, en nuestro sistema de relaciones laborales, es inherente al contrato de trabajo ...". Ello con independencia, como hemos venido a señalar, de las responsabilidades penales o administrativas a que pudiere dar lugar el incumplimiento por el empleador de la prohibición de contratar a un trabajador extranjero que carece de permiso de trabajo (STSJCat. 31/10/03, Rec. nº. 514/02). Todo ello conduce inequívoca e inexcusablemente a la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia que, y en aplicación de la doctrina citada, declaró la improcedencia del despido de un trabajador que carecía de los citados permisos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Clapamar Group S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 14/3/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 898/05 debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos la resolución impugnada debiendo asimismo acordar, en primer lugar, la remisión de testimonio de esta resolución así como de la recurrida al Ministerio Fiscal y por si los circunstancias de hecho a las que se refiere este procedimiento pudieran ser constitutivos de delito; segundo, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la recurrente a los efectos de interposición de dicho recurso a las que se dará el destino legal que corresponda; y, tercero, la imposición de las costas del mismo a la recurrente a cuyo efecto, y en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, deberá abonar la cantidad de 250 ?.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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