Última revisión
25/02/2009
Sentencia Social Nº 1686/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9266/2007 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 1686/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101941
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016140
F.S.
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 25 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1686/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-5-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dª Bibiana , nacida el 7 de diciembre de 1.954 , titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General , con el nº NUM001 de profesión habitual Limpiadora , acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 892,68 euros .
SEGUNDO.- Inició proceso de I.T. el 2 de agosto de 2.005 , e incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el ICAM el 29 de enero de 2.007 que recogía como dolencias :" Escoliosos dorso-lumbar con dismetria. Artropatia inflamatoria en manos y pies en tratamiento. Funcionalismo conservado ", y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 26 de febrero de 2.007 declarando que no se encontraba afecta de incapacidad en grado alguno y extinguiendo la incapacidad temporal con efectos de 26 de febrero de 2.007 .
TERCERO.- Consta el agotamiento de la via administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.
CUARTO.- Padece :" Artropatia inflamatoria HLA B27 en fase incipiente. Lumbalgia crónica secundaria a lumboartrosis leve y escolisosos dorsolumbar con protusión discal L4-L5. No signos afectación radicular. Cervicoartrosis leve moderada. Coxartrosis leve con dismetria de 1 cm.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se declarase que su situación era tributaria de declaración de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de revisar el relato histórico para sustituir el hecho probado cuarto por otro con el tenor literal siguiente: " Padece: Lumbalgia crónica secundaria a: 1. Escoliosis dorso-lumbar diagnosticada en 2000. 2. Protusión discal L4-L5 difusa discreta por TAC 2005. 3. Dismetria de caderas de 1 cm. Artropatía inflamatoria de pequeñas y medianas articulaciones con HLA B27+ según Gammagrafía ósea y anamnesis. La paciente tiene antecedentes familiares de Espondilolitis anquilosante con artritis periférica, concretamente una sobrina de 27 años que está en tratamiento con Humira en estos momentos. Hiperuricemia. Osteopenia lumbar y coxofemoral por DMO 2006" (doc. foliado 18)" .
Cita a los efectos revisorios pretendidos los folios 18,22,23,25,26 y 29 que incorporan prueba documental e informe pericial emitido en el acto de juicio.
El motivo debe rechazarse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
Es doctrina constitucional reiterada ( Sent TC. 44/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia, en el primero de los Fundamentos de Derecho, da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción.
También esta Sala, valga por todas la Sent. de 27.01.2004, ha indicado que son 4 los parámetros cuya presencia puede dotar a un informe de una significación suasoria destacada en relación con los demás: que el perito haya seguido el curso
patológico, que se trate de un especialista en la rama de la ciencia afectada por el objeto del informe; que el informante cuente con lo que jurídicamente se denomina "reconocido prestigio" (que excede del prestigio que de ordinario corresponde a todos los profesionales que actúan como peritos por unas partes y otras), o que el informe presente una significativa amplitud o exhaustividad .
En el caso de autos, no concurre ninguno de esos requisitos, de suerte que no hay motivos para dotar al informe pericial de la parte actora de una capacidad de convicción superior al dictamen del ICAM.
SEGUNDO.- El recurso se formaliza con la censura jurídica de la sentencia de instancia, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuyendo a la misma infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 137 3 y 1 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las secuelas constatadas en el hecho cuarto, de aceptarse su revisión, impiden a la recurrente el desempeño de cualquier profesión o al menos la suya propia de limpiadora.
El motivo no puede correr mejor suerte, pues como tiene establecido el Tribunal Supremo, en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia (ss de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1966, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, el texto legal es explícito en
el sentido de que serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan
al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137.4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida pro el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario), con la precisión que éste no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional,según la previsión del art. 39 de la
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, la recurrente hace especial hincapié en la trascendental significación del informe médico incorporado al folio 15, procedente de Especialista en Reumatología, al que atribuye competencia superior, a la hora de valorar los riesgos y el estado de salud de la trabajadora. La Juzgadora de instancia ha valorado en el segundo y tercero de los Fundamentos de Derecho todas las secuelas constatadas en el hecho cuarto, especificando los puntos de la que las ha extraído y tanto en relación a su profesión habitual, como a otras de mínima exigencia de esfuerzos, ha llegado a la conclusión que ni aquélla ni éstas están impedidas y tal conclusión debe mantenerse, pues no se desvirtúa consistentemente su razonamiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bibiana frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en el procedimiento nº 383/2007 seguido a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

