Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1686/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1686/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102077
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1686/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de Septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1410/15, interpuesto por Dª. Ángeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 16 de Marzo de 2015 y aclarada por Auto de 27 de dicho mes, en Autos núm. 726/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ángeles en reclamación sobre DESPIDO, contra GRUPO MGO, SA, LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P., y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 2015 y aclarada por Auto de 27 de dicho mes, por la que SE DESESTIMA la demanda, y declara la procedencia del despido objetivo efectuado en fecha 26 de octubre de 2014, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la indemnización por despido objetivo en la cantidad de 20.518,34 euros, que habrá de efectuarse conforme a las normas de la Ley concursal. Siendo rectificada esta cantidad por la de 9.758,25 €,por el referido auto de aclaración.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Ángeles , mayor de edad, DNI nº. NUM000 , vecina de Jaen, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO MGO SA, consultora especializada en Seguridad y Salud Laborales (Prevencion de Riesgos Laborales), Seguridad en Construccion, Seguridad Industrial, Actividades Sanitarias y Formacion, con una antigüedad de 28-7-2.003 con la categoría de auxiliar administrativa, grupo III nivel 7, y retribución de 1.301,30 euros mensuales, diario de 43,37 euros.
Rige entre las partes el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevenciones Ajenos.
SEGUNDO.- La empresa ha tramitado diferentes Expedientes de Regulacion de Empleo en los últimos años:
1.- Expediente colectivo NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo: reducción de jornada y salario para la totalidad de la plantilla en un 13% (anual). Aplicado entre junio y diciembre de 2012. Sin acuerdo con la representación de los trabajadores.
A fecha 31 de abril de 2012 la plantilla estaba compuesta por 1243 trabajadores, repartidos en 120 centros por toda la geografía española.
Planteado ante la Audiencia Nacional Conflicto Colectivo por la representación de los trabajadores frente a la empresa, este terminó con conciliación entre las partes en la que se acordó que 'La empresa mantendrá el expediente de regulación de empleo temporal hasta el 31 de diciembre de 2012, quedando sin efecto a partir del 1 de enero de 2013. A su vez se obliga igualmente a abonar a todos los trabajadores la cantidad del 20% de la nómina correspondiente al mes de octubre que en su dia no se pago antes del 20 de diciembre de 2012'.
2.- Expediente colectivo NUM002 presentado ante la Dirección General de Empleo: suspensión del contrato de 150 trabajadores y reducción de jornada y salario para el resto de la plantilla en un 14%. Aplicado entre enero y diciembre de 2013; con acuerdo de la representación de los trabajadores.
A fecha 30 de noviembre de 2012 la plantilla estaba compuesta por 1210 trabajadores, repartidos en 114 centros repartidos por toda la geografía española.
3.- Expediente NUM003 presentado ante la Dirección General de Empleo: suspensión del contrato de 277 trabajadores y reducción de jornada y salario para el resto de la plantilla en un 20%. Aplicado entre el 18 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
A fecha 23 de diciembre de 2013 la plantilla estaba compuesta por 1168 trabajadores, repartidos en 104 centros repartidos por toda la geografía española.
TERCERO.- En fecha 16 de septiembre de 2014 la empresa comunica a las diferentes Secciones Sindicales constituidas en la empresa (CCOO, UGT, CTI/CSIF, SITCA,) la intención empresarial de iniciar un proceso de restructuración por causas de índole económico, productiva y organizativa, y necesidad de iniciar periodo de consultas.
En fecha 25 de septiembre de 2014 la empresa comunica a la autoridad laboral la iniciación del procedimiento de extinción colectiva de 430 contratos de trabajo por causas económicas, productivas y de organización.
En fecha 25 de septiembre de 2014 se constituye la comisión negociadora constituida por la empresa, secciones sindicales (con representatividad toral de 6154%). En la primera reunión se efectúa una explicación de la situación económica financiera de Grupo MGO SA, se le entrega la documentación preceptiva, a todos los miembros de la comisión. Elaborado calendario de reuniones finalmente finaliza sin acuerdo.
En fecha 24 de octubre de 2014 la empresa comunica a la autoridad laboral el resultado del periodo de consultas sin acuerdo, y decisión empresarial de llevar a cabo despido colectivo de 395 trabajadores por las causas anteriormente referenciadas. Los despidos han sido materializados el 26 de octubre de 2014.
CUARTO.- El 27 de octubre de 2014 la actora recibió carta de despido con efectos el día 26 de octubre de 2014. Se alegan como causas objetivas: económicas, técnicas, productivas, técnicas y organizativas, en los términos siguientes:
'Causas económicas, enumera la empresa las siguientes:
1º.-Por los siguientes resultados negativos:
GRUPO MGO, S.A.
2011
201.2
2013
2014 (ene-may)
INCN
52.861.879 €
45.606.580 €
36.606.625 €
13.103.764 €
Gastos Personal
- 34.663.440 €
-29.578.723 €
-26.845.926 €
-9.758.843 €
Rtado. Explot.
2.143.749 €
1.756.746E
-2.696.461€
-1.143.694,E
Rtado. Ejercicio
976.598£
-392.450£
-2.663.564 €
- 1.324.147,E
2º.- Los ingresos de explotación del Grupo MGO, S.A., se han desplomado, cayendo en un 30,75% entre 2011 y 2013 (52.861.879 € en 2011 hasta 36.606.625 € en 2013), y que supone una pérdida de facturación en el periodo de 16.255.254 €.
3º.- La previsión para el presente 2014, es de 28.642.863 €, es decir, un 45,82% menos que 2011, y que se traduce en una caída de 24.209.016 €.
4º.- Debido a las pérdidas generadas, el patrimonio neto de la Compañía se ha reducido de manera considerable, un 31% el periodo 2011-2013, pasando de 12,1 millones a 8,4 millones.
5º.- No obstante, hay que destacar, que es en 2013 donde el nivel de ingresos cae de forma más pronunciada, experimentando una variación del - 20% respecto del año 2012 (ascendiendo los ingresos en dicho ejercicio a 46.606.580 €), es decir, -8.999.955 €, y, del -30,75% respecto de 2011, representando -16.255.254 €.
6º.- Extrapolando los resultados obtenidos en el presente ejercicio (tomando como referencia el resultado de facturación medio mensual: 2.581.365 € en 2014), se advierte que la facturación ha caído un 41,40% con relación a 2011 -siendo la media mensual de facturación en el ejercicio 4.405.156 €-, y un 15% con relación a2013 -siendo la media mensual de facturación en el ejercicio 3.050.552 €-, año en el que la Empresa ya incurrió en cuantiosas pérdidas.
7º.- Como consecuencia, tanto del descenso de la actividad, como de las medidas de contención de gastos puestas en marcha en los últimos años en Grupo MGO, S.A., los costes de explotación -excluidos los de personal- se redujeron en un 26% entre 2011 y 2013, pasando de representar 15.717.137 € a 11.616.872 €.
8º.- Por su parte, los gastos de personal, se han reducido fundamentalmente, con motivo de las medidas de flexibilidad interna adoptadas por la MGO en los últimos ejercicios'('-en un 22,55%, desde los 34.663.440 de 2011 hasta los 26.845.926 € del pasado 2013, siendo la previsión para el 2014 de 21.799.015 €, es decir, un 18,8% menos que en 2013, y un 37,21% menos que en 2011.
Indicando que concurre una disminución persistente del nivel de los ingresos ordinarios o ventas de la Empresa.
En consonancia, con todo lo anterior, y dada la grave crisis `que atraviesa MGO en los últimos ejercicios -y, fundamentalmente desde el paso 2013, por razón de las cuantiosas pérdidas económicas en las que incurrió, y que se han acentuado a lo largo del presente 2014, obligándole a tener que solicitar el pasado 31/07/2014 a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid la declaración de Concurso Voluntario-, así como considerando las cifras de producción y ventas de los últimos periodos, el Plan de Viabilidad, tal y como se explica en el Informe Técnico y Memoria explicativa aportado a la Parte Social junto con la comunicación de inicio del periodo de consultas, y aclarado durante el proceso de negociación, pasa por mantener la estructura mínima e imprescindible y necesaria con el fin de garantizar una mínima viabilidad de la Compañía.
En definitiva, y conforme se desprende de lo anteriormente expuesto, MGO, viene registrando un importe elevadísimo de pérdidas en el pasado ejercicio 2013, y que perduran en la actualidad, situación que, junto a otros factores, ha motivado el inicio de un plan global de reestructuración (Plan de Viabilidad), y la adopción de la presente medida colectiva de extinción de contratos de trabajo, entre la que lamentablemente, se encuentra usted como trabajador afectado.
En cuanto a la causa Productiva indica la empresa: 'En cuanto a la CAUSA PRODUCTIVA, -inexorablemente anudada a aquella de naturaleza económica anteriormente descrita- (...) la actual estructura se encuentra sobredimensionada para la demanda a la que responde, y demuestra cómo la aplicación de un proceso de reorganización y otras medidas permite hacer frente a dicha demanda, con una estructura de personal más reducida y optimizada. (...) . La extinción colectiva de contratos de trabajo, resulta y se revela totalmente necesaria puesto que, en caso de no adoptarla, además de no poder proporcionar una adecuada ocupación efectiva, la estabilidad de MGO podría verse todavía más comprometida en el futuro más inmediato, al tener que soportar unos costes de personal, que como se ha referido, se encuentran desproporcionados al nivel productivo actual de la Empresa, y que de ningún modo rentabiliza.'
En relación a la Causa Técnica se dice en la carta resumidamente: 'Por su parte, la CAUSA TÉNICA que igualmente motiva la presente medida extintiva, viene dada, de acuerdo con el artículo 51 del ET , cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.(...) un cambio radical en los medios o instrumentos de producción, que inexorablemente, lleva aparejada la necesidad de reducir su plantilla, (...) permitirá a todas las áreas de la Compañía adelgazar ostensiblemente su carga y tiempo de trabajo. Las principales mejoras acometidas, y por acometer a corto plazo, son las siguientes:
1. Teletrabajo y/o reutilización de puestos de trabajo: MIGO ha implantado una novedosa tecnología de escritorios remotos virtuales, con lo que cualquier trabajador puede ejecutar desde cualquier equipo Windows o Android una sesión como si estuviera fisicamente en su antiguo pc. (...)
2. MGO está implementando un sistema de archivo documental automatizado que permite el escaneado múltiple de los contratos de afiliación y sus posibles adendas. El sistema, se sirve de la inclusión de un código Qr en la pegatina de registro para realizar automáticamente las labores que antes desarrollan los usuarios. El software, permite a su vez cambiar el sistema de archivo y almacenamiento de la documentación al indexar las búsquedas. (...)
3. Facturación en automático: (...)
4. Perla móvil - Evaluaciones in situ. MGO, está trabajando en dos vías distintas: (...)
5. Agenda de citas centralizada de Centros Médicos (...)
6. Agenda de citas centralizada de Actuaciones Técnicas (...)
7. Automatización del punteo de CC en recobros: (...)
8. Plataforma de formación: MGO dispone en la actualidad de una nueva plataforma de formación que,además de reducir costes, permite personalizar la misma con el logotipo de sus clientes.
9. Pasarela de venta online: En la parte administrativa, el sistema de alta de alumnos permite leer un fichero con los datos de los alumnos, y realiza la inscripción, y la comunicación, de forma automatizada. Dado que MGO, todos los años imparte formación a miles de trabajadores, este es una mejora administrativa importante.
Finalmente, alega la CAUSA ORGANIZATIVA, '(...)1. Por un lado, la innegable repercusión que sobre todas las áreas y puestos de trabajo, tienen y tendrán, todas las innovaciones tecnológicas anteriormente relacionadas, optimizando los recursos técnicos y humanos, y su eficiencia.
2. Y, por otro, la reestructuración interna que está implementando y proyectando MGO desde el pasado 01/07/ 2014, a la vista de que el modelo departamental existente se ha ido quedando paulatinamente obsoleto, (...)
En conclusión, las causas organizativas que también motivan la decisión extintiva, derivan de un excedente de mano de obra que no es posible absorber, por lo que su presencia en la Empresa origina unos costes que inciden de forma muy negativa en unos resultados económicos que ya de por sí, se encuentran muy afectados, tratando de evitar con ello una evolución más negativa de los mencionados resultados, y con el objetivo más inmediato de mantener, siquiera, mínimamente, la viabilidad de MGO.(...)'
Y por último en cuanto a la indemnización que corresponde a la actora la empresa indica en la carta: '3. Como consecuencia de la extinción de su contrato y en virtud de lo establecido tanto en el artículo 53.1 b) del ET , le corresponde a usted una indemnización legal de 8.899,31 € que representa 20 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades.
Sin embargo, dada la situación económica de la Empresa y el estado de iliquidez en el que se encuentra, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1 b) in fine del ET , no procedemos a entregarle en este acto, dicho importe indemnizatorio, sin perjuicio del derecho que le asiste de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Los acontecimientos que, entre otros, han llevado a Grupo MGO; S.A. a tal situación de tesorería e iliquidez en el presente momento son: (I) ausencia de refinanciación por las entidades bancarias acreedoras, (II) falta de restablecimiento de la Norma 19. (II) necesidad de hacer frente al pago de las nóminas, y gastos corrientes.
Por ello, la cantidad en concepto de indemnización correspondiente a la cuantía legal se le abonará en los términos y plazos que resulte posible al igual que al resto de trabajadores afectados, según la disponibilidad de tesorería y liquidez de MGO, y todo ello siempre conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes y en todo caso haciendo los máximos y mejores esfuerzos para cumplir con dicha obligación.'
La indemnización correspondiente no ha sido abonada al actor, tampoco se han abonado los 15 días de preaviso en la cuantía de 592Â95 euros.
QUINTO.- En fecha 31 de julio de 2014 la empresa solicita concurso voluntario ante los Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 31 de julio de 2014. El 20 de noviembre de 2014 por auto dictado en procedimiento de concurso ordinario num 554/2014 por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Madrid , se declara la empresa en concurso voluntario y por lo tanto el estado de insolvencia de la empresa.
SEXTO.- Las cuentas anuales de la empresa reflejan los siguientes resultados:
Año 2011: 976.597Â85 euros
Año 2012: 392.449Â53 euros.
Año 2013: -2.985.393Â72
Cifras de negocios:
2011: 52.681.879Â18
2012: 45.606.580Â14
2013: 36.606.625Â32
Según informe de la Inspección de Trabajo que se envió a la Autoridad Laboral, previsto en el artículo 51.2 del ET (folios 59 a 69 que se dan por reproducidos por razones de economía procesal) en expediente de regulación de empleo se contiene entre otros documentos liquidaciones de IVA mensuales de 2012, 2013 y de enero a junio de 2014 de MGO, tanto estatales como forales asi como la IGIC canario, y se indica en el referido informe que 'Por tanto aunque formalmente sea dudoso si se ha procedido a la aportación de las cuentas, sin perjuicio de su valoración de fondo que no corresponde al presente informe, no obstante , en relación a esta misma causa (se refiere a la económica), las declaraciones/liquidaciones de IVA aportadas permiten valorar el descenso de la cifra de negocios 3 trimestre consecutivos'
SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 12-11-14, celebrándose el día 26-11-14, sin efecto. La demanda se presenta ante decanato el 2-12-14.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Ángeles , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por GRUPO MGO, SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia dictada el 16 de marzo de 2015 y aclarada por Auto de 27 de dicho mes, que salvo en el particular de condenar a la empresa demandada GRUPO MGO SA al abono de la indemnización de 9.758,25 € en concepto de indemnización por despido objetivo improcedente que no fue puesta a disposición de la actora, ha desestimado la demanda a cuya través la misma impugnaba el despido objetivo individual del que fue objeto con efectos del pasado 26 de octubre de 2014, despido que se produjo tras expediente de despido colectivo que afecto a otros 395 trabajadores por las mismas causas económicas, productivas, técnicas y organizativas, se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado por GRUPO MGO SA. Tiene por objeto el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS que se adicione al final del hecho probado sexto, un tercer párrafo para el que se propone el siguiente texto:
'En fecha 24/10/2014 la empresa GRUPO MGO SA, tenía un saldo de 6.058,25 €, en la entidad bancaria BBVA oficina de Alcobendas (Madrid), igualmente, a fecha 31/10/2014 tenía en el Banco Santander, oficina Madrid Clara del Rey nº 62 un saldo de 18.655,69 €, y a fecha 30/10/2014 tenía en Banco Santander oficina Madrid Velazquez nº 37 otro saldo de 2526, 90 €'.
Invoca para ello los folios 299 y 300 de las actuaciones donde dentro del ramo de prueba de la empresa demandada existe un certificado bancario de una cuenta bancaria que la misma tenía abierta en una oficina de Alcobendas con el saldo a 24 de octubre de 2014, así como extractos de movimientos de dos cuentas banacarias del GRUPO MGO SA en entidad Banco de Santander en dos oficinas de Madrid que reflejan operaciones de 30 y 31 de octubre de 2014.
Pues bien cuando se elige el cauce del artículo 193.b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, sino para provocar la alteración del fallo de la sentencia, si en el sentido de que no sea banal, innecesaria en relación con la cuestión objeto de debate. y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Por lo que en aplicación de esta doctrina a la modificación que en los términos expuestos se solicita no puede accederse, pues se trata de prueba documental que ha sido valorada expresamente por el Magistrado de instancia, en unión de otra prueba documental y de otros datos que además de los que figuran en dichas cuentas bancarias, fueron adjuntados por la empresa demandada para comprobar su situación financiera y de tesorería en octubre de 2014, como es singularmente el informe de riesgos del Banco de España que forma parte del mismo documento nº 15 de dicho ramo (folios 301 y 3012), no siendo posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador, por el subjetivo y sesgado juicio de evaluacion personal del recurrente.
Segundo.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 52 c), 53.1 b) párrafo 2º, 53.4 párrafo 7º y de las SSTS dictadas el 25 de enero de 2005 y el 17 de julio de 2008 . Y la infracción se entiende cometida, al no haberse declarado la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización de manera simultanea a la entrega de la carta, pues de un lado al aducirse causas económicas, no ha quedado probado conforme a dicha jurisprudencia la excusa alegada en la carta de despido de falta de liquidez, pues solamente con los saldos aportados por la empresa de las entidades BBVA y Banco de Santander, se podía haber atendido con suficiencia el pago de la indemnización de la actora, no justificando los mismos la situación de falta de tesorería inmediata en la fecha de entrega de la carta de despido y revelando, siempre a juicio de quien recurre el informe de riesgos elaborado por el Banco de España la existencia de otras cuentas y productos financieros en otros entidades diferentes, de las que no se ha adjuntado sus correspondientes saldos.
Y de otro por ser la cantidad señalada en la carta como de indemnización de 8.899,31 €, sensiblemente inferior a la fijada por el Magistrado de instancia finalmente de 9.758,25 € (casi un 9%), sin que pueda entenderse habido un error de cálculo excusable, dado que ni la antigüedad, ni el salario han sido discutidos.
Pues bien en el Recurso de Suplicación nº 975-15 seguido entre otra compañera y las mismas partes demandadas, que al igual que la actora fue despedida en octubre de 2014 tras tramitarse el despido colectivo, se trató por esta Sala el problema que constituye la presente censura jurídica, siendo aplicable para resolver el motivo dicha doctrina al estar ante casos sustancialmente idénticos y ello en aplicación del constitucional principio de seguridad jurídica. En efecto se decía en aquella sentencia dictada el 29 de junio de 2015 en el fundamento de derecho quinto:
'... Esta causa de extinción del vínculo, por causas objetivas, no se discuten en el recurso.
Pero si basa su pretensión en el incumplimiento de las formalidades y requisitos legales para llevarlo a efecto. Dispone el Art. 53 del ET , bajo la rúbrica 'Forma y efectos de la extinción por causas objetivas' que: 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'. Este es el caso pero sin olvidar que la norma, continua explicitando que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.... Pues bien, es lo cierto que en éste caso se cumplen aquellos requisitos abundando, conforme a nuestra Jurisprudencia y Doctrina, y se ha de tener por cumplida las exigencias del precepto que se dice conculcado, que dicha exigencia del Art. 53,1,b) que tiene como corolario en num. 4 del propio precepto. Se dispone en el mismo que 'la decisión extintiva se considerará improcedente cuando (...) no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apdo. 1 de este artículo' que el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Pero la propia norma se excepciona cuando la decisión extintiva se funde en el art. 52,c) y se haga constar en la comunicación escrita dicha imposibilidad. Es lo cierto que no puede confundirse 'falta de liquidez' que impide al empresario poner a disposición del trabajador la indemnización con la 'causa económica' en que el despido se funda pero, así se tiene como cierto y sobre el que se razona en el FJ Quinto de la sentencia combatida, la demandada hizo constar dicho extremo en su comunicación y así lo prueba. Ahora bien, aunque el supuesto de aplicación de las previsiones legales que se comentan es el de 'momentánea falta de liquidez', lo cierto es que la norma no se refiere a ello, sino a que como consecuencia de la causa económica alegada 'no se pudiera poner a disposición' del trabajador la indemnización legal, con el requisito, eso sí, de hacerlo constar en la comunicación escrita y no parece que pueda negarse, así mantiene la doctrina, que tal imposibilidad puede ser 'material', por la citada falta de liquidez o de tesorería, o 'jurídica', que es la situación que concurre -o puede concurrir- en el supuesto que se examina. En éste caso la Magistrada parte de la causa económica como motivadora del cese, la iliquidez para no poner a disposición la suma indemnizatoria que conlleva el cese y la comunicación que así lo expresa abundando, lo que también mantiene la doctrina que 'si tal situación ha sido alegada en la carta y acreditada en el proceso, debe estimarse cumplido el requisito del art. 53, 1, b), concurso de acreedores, dado que dicha situación descrita equivale a una imposibilidad, jurídica, de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización, ya que, como señala el art. 154 LC ,los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso pero sigue el precepto estableciendo una prelación de pago de los bienes de la masa que impide que la administración concursal ponga a disposición del trabajador despedido la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación cuando existan, en ese momento, créditos contra la masa vencidos y pendientes de satisfacción por un importe superior a la tesorería de la que disponga la administración concursal. Esta causa es tenida en cuenta por la Magistrada para dictar la resolución que se combate al igual que, por la misma, se considera excusable el error en la consignación de la suma que como indemnización es alternativa a la readmisión. Es decir, se centre el problema, por último, en la existencia del error del cálculo de la indemnización por cuanto en el precepto que se analiza, en su num. 4, letra c), dispone 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'. Trasladado, como se ha dicho, el problema al error en dicho cálculo, la Magistrada en el Sexto de sus Fundamentos Jurídicos, lo considera excusable cuanto se parte para establecer la cantidad de la cuantía salarial fijada en el ERE que, a partir del día 18 de Enero del 2014, había sido reducido con la jornada de quien acciona en un 20% y éste dato es el que fundamenta el error del cálculo referido. Pero que, como la misma Magistrada razona ninguna consecuencia ha tenido por cuanto, por la falta de liquidez, dicha cantidad no se hizo efectiva'.
Por lo que al estarse ante unas circunstancias fácticas idénticas en nuestro caso al tratarse de una trabajadora de la misma empresa, en relación con la existencia de la situación de concurso de acreedores y la reducción del salario por expediente de modificación colectiva del 20%, es lo visto que basta reproducir aquellos argumentos dados por esta Sala de Granada el pasado 29 de junio, para desestimar el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ángeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los Jaen, en fecha 16 de marzo de 2015 y que fue aclarado por Auto de 27 de dicho mes, en Autos, seguidos a instancia de la hoy recurrente, contra GRUPO MGO, S.A. (en situación de concurso), su administración concursal, y FOGASA, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
