Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1686/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2015 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1686/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101490
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5698
Encabezamiento
Rº 1921/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de junio de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1686/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUROGRUAS OCCIDENTAL S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ, Autos Nº 751/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Maximo contra GRUAS Y TRANSPORTES GIL S.A., EUROGRUAS OCCIDENTAL, S.L.U. Y FOGASA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 30/12/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Maximo , mayor de edad, con D.N.I. N º NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n º NUM001 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GRUAS Y TRASNPORTES GIL S.A. como 'conductor operador de Grúa Articulada' con carácter indefinido desde el 16/06/10 y antigüedad en la empresa desde el 15/11/06, percibiendo un salario diario a efecto de despido ascendente a 62,19€/diarios.
SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada, (alquiler de grúas con conductor) es de aplicación el CONVENIO COLECTIVO Andaluz de Obras Móviles Autopropulsada con centro de trabajo en Puerto Real, y antes en Jerez.
El 28 de diciembre de 2011 le era notificada al demandante carta de traslado al centro de trabajo de la empresa en Cordoba, Carretera Madrid- Cádiz km 392 con efectos de 30 de enero de 2012, que se motivaba en causas productivas, amparado en la bajada de pedidos / servicios del centro de trabajo de Jerez de la Frontera. El trabajador advertia a su notificacion su disconformidad Interpuesta demanda por traslado dando lugar a los autos nº 60/2012 se celebró el 28 de marzo de 2012 comparecencia ante el Juzgado de lo Social con avenencia, dejando la empresa sin efecto el traslado. El 1 de abril de 2012 el demandante se incorporó a su antiguo puesto de trabajo en Puerto Real, siendo efectiva esta incorporacion el dia 2 de abril de 2012.
TERCERO.- En fecha 18/06/12, la empresa ha procedido a resolver la relación laboral existente entre las partes entregándosele carta de despido objetivo por causas organizativas en los términos siguientes:
'De conformidad con el art. 53 del E.TT. en relación con el art. 52, aportado c) y 51 del mismo la dirección de la empresa se ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por existir necesidad objetivamente acreditada de amortizarlo al encontrarse la empresa en la situación organizativa justificativa de dicha decisión que más adelante se describirá.
La decisión extintiva de su relación laboral con la empresa tendrá efectos del día de hoy y en consecuencia procedemos a poner a su disposición, con carácter simultaneo a la entrega de esta comunicación, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO EUROS (6.958 €) en concepto de indemnización legal correspondiente al resultado de multiplicar 20 días por año de servicio los años que lleva Usted vinculado con nosotros, prorrateando por meses los periodos inferiores a un año.
El indicado importe indemnizatorio figura incorporado al cheque emitido a su favor con fecha de hoy, copia del cual se adjunta a esta notificación. Se le comunica que la percepción de este importe en modo alguno significa la aceptación por su parte de la decisión y que, por tanto, podrá recurrir ante el Juzgado de lo Social ni no estuviere conforme con ella.
No siéndonos posible concederle plazo de preaviso por término legal, ponemos igualmente a su disposición mediante un segundo cheque bancario, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (933 €), importe correspondiente a quince días de su salario.
De esta comunicación se da copia al Representante Legal de los Trabajadores en la empresa.
La causa organizativa que fundamenta la presente extinción indicarle que haya su razón de ser en el hecho de haberse vendido la siguiente relación de vehículos con la fecha indicada, (a continuación en la carta de despido se identifican los vehículos):
8 gruas articuladas ( matriculas ....NNN ; ....QQQ ; .... TKT ; ....DDD ; .... GBD ; ....KKK ; .... QPB ; ....XXX ) y tres gruas autopropulsada 40 T (dos) y 100T ( matriculas U .... HZM ; U .... NJC ; y U .... HVR ), cuya fecha de operación de venga se indica el 21 de mayo de 2012 y el 15 de mayo de 2012 la ultima.
Por lo tanto, se ha llevado a cabo la venta de 8 grúas articuladas y 3 grúas autopropulsada en la totalidad de la Empresa.
En la actualidad la relación de personal en función de la maquinaria existente en la Empresa es la siguiente:
Nº Vehículos
Nº Trabajadores
Grúa Articulada
31
29
Grúa Autopropulsada
42
53
Total Grúas
73
82
Sin embargo, con la venta de maquinaria conforme al cuadro expresado anteriormente la situación de la Empresa será de :
Nº Vehículos
Nº Trabajadores
Grúa Articulada
23
29
Grúa Autopropulsada
39
53
Total Grúas
62
82
Por tal motivo, se hace necesario amortizar 10 puestos de trabajo a los efectos de ajustar el personal con el número de vehículos de los que dispone la Empresa, llevándose a cabo la amortización de 10 puestos de trabajo por la presente causa, entre los que se encuentra el suyo, de los cuales 7 son de personal con categoría de Conductor operador de grúa articulada y 3 de conductor operador de grúa móvil autopropulsada, quedándose la relación de personal en función de los vehículos existentes tras las amortizaciones de puestos de trabajo de la siguiente forma:
Nº Vehículos
Nº Trabajadores
Grúa Articulada
23
22
Grúa Autopropulsada
39
50
Total Grúas
62
72
Como se puede comprobar en la tabla se ajusta el número total de grúas (autopropulsadas/articuladas) al número de trabajadores que en función de su categoría pueden hacer manejo de ellas asignándosele servicios según las necesidades productivas de la Empresa y bajo el principio de movilidad funcional expresamente reconocido en los Artículos 18 y 20.2 del Convenio Colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas que es de aplicación en la Empresa. De esta forma se cumple la finalidad de optimizar el número de trabajadores en función del número de vehículos que dispone la empresa evitando así, la producción de gastos que en modo alguno podrían encontrar justificación así como situaciones en las que varios trabajadores se encontraran permanentemente desprovistos de ocupación efectiva toda vez que no tendrían un vehículo con el que realizar las tareas que son propias a su categoría profesional. En consecuencia, la medida adoptada supone una innegable mejora en la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorecen su posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
En consecuencia, debido a la circunstancia organizativa referida a la necesidad de adecuar el número de trabajadores con categoría de Conductor operador de grúa articulada y de conductor operador de grúa móvil autopropulsada existentes en la empresa a fin de asegurar la viabilidad de la misma y el mantenimiento de puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla, nos vemos obligados a adoptar esta medida que entendemos que es razonable a efectos del adecuamiento de la plantilla de trabajadores al número de vehículos existentes en la Empresa en la actualidad, favoreciendo de tal forma la posición competitiva de la empresa en el mercado.
Por todo ello, ante los hechos y circunstancias indicados en la presente carta se ha adoptado la decisión de extinguir su puesto de trabajo.
Nuevamente le señalamos que, en todo caso, contra la presente decisión puede recurrir ante el Juzgado de lo Social.'
Dicha cantidad fue entregada al trabajador, a tenor de la previsión legal del art.º 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Y se abonó 6.958 € en concepto de 'Indemnización Legal' y 933 € por 15 días de salario (Preaviso).
La empresa tiene un total de 121 trabajadores de alta, afectando a diez trabajadores el despido objetivo por causas organizativas decidido por la demandada en fecha 18 de junio de 2012.
CUARTO.- El actor, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese condición de representación sindical o delegado de personal.
QUINTO.- Presentada la oportuna papeleta de conciliación previa el día 2 de julio de 2012 se celebró el acto de conciliación el 16 de julio de 2.012, celebrado con un resultado de sin avenencia.
SEXTO.- El trabajador ha causado baja en la empresa el 18 de junio de 2012.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor y declaró la improcedencia del despido objetivo verificado el 18 de junio de 2012 , condenando a la empresa demandada, EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U. --antes denominada GRÚAS Y TRANSPORTES GIL, S.L.U. según consta en el poder notarial obrante a los folios 27 y siguientes de los autos-- a optar entre readmitir al trabajador, abonándole en tal caso de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cantidad que fijaba.
Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U. recurso de suplicación que contiene cinco motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los tres primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, los otros dos.
En el primero de los motivos, con el adecuado amparo procesal indicado solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, del siguiente tenor: 'Por parte de Eurogrúas Occidental se disponía de una flota de 73 vehículos, 31 grúas articuladas y 42 grúas autopropulsadas. La plantilla de la Empresa era de 121 trabajadores de los cuales 82 eran Operadores de grúa, 29 trabajadores con categoría de conductor grúa articulada y 53 trabajadores con categoría de conductor de grúa autopropulsada.
En mayo de 2012 por parte de la Empresa se ha procedido a la venta de 8 vehículos grúa articulada (camiones brazo) y 3 vehículos de grúa auto propulsada (grúa), quedando en lo sucesivo en la Empresa un total de 62 vehículos, 23 grúas articuladas y 39 grúas autopropulsadas. El listado de venta de vehículos se expone a continuación:
-Camión Marca Iveco Modelo AD260T31 Matrícula ....DDD por importe de 38.250 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
-Grúa Liebherr LTM 1095-5.1 U .... HVR por importe de 512.000 € vendido a Craneau.
-Camión Marca Iveco Modelo AD260T31 Matrícula .... TKT por importe de 38.250 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
--Camión Marca Iveco Modelo AD260T33 Matrícula .... GBD por importe de 42.075 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
-Grúa Liebherr LTM 1040-2 Matrícula U .... NJC por importe de 180.000 € vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
--Camión Marca Iveco Modelo AD260T33 Matrícula ....KKK por importe de 42.075 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
-Grúa Liebherr LTM 1040-2 Matrícula U .... HZM por importe de 180.000 € vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
--Camión Marca Iveco Modelo AD260T31 Matrícula ....XXX por importe de 51.000 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
--Camión Marca Iveco Modelo AD260T31 Matrícula ....NNN por importe de 38.250 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
--Camión Marca Iveco Modelo AD260T31 Matrícula .... QPB por importe de 51.000 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
--Camión Marca Iveco Modelo AD260T31 Matrícula ....QQQ por importe de 38.250 €. Vendido a Ritchie Bros Auctioneers Spain, S.L.
En el mes de junio de 2012 se procede por parte de la Empresa a la extinción de 10 puestos de trabajo alegando en las correspondientes cartas la causa de la venta de los vehículos, quedando en lo sucesivo 72 trabajadores operadores de grúa, 22 trabajadores con categoría de conductor de grúa articulada y 50 trabajadores con categoría de conductor de grúa autopropulsada.'
La Sala accede a dicha revisión, con independencia de su relevancia a los efectos de la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia, al estimar que así resulta de la prueba documental en que se funda, dado que las facturas obrantes a los folios 132 a 142 de los autos, no constando que lo sean por otro concepto, ha entenderse que corresponden a la venta de los camiones y grúas que en ellas se identifican como 'Concepto', completando ello el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, con el mismo amparo procesal, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado octavo, con el siguiente texto: 'Con fecha de 9 de diciembre de 2010 se suscribió conversión de contrato temporal en contrato indefinido entre Grúas y Transportes Gil, S.L. (actualmente denominada Grúas Occidental, S.L.U.) y D. Maximo , en cuya Cláusula Séptima se dispone que: 'Al presente contrato le será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio).'
Alega la recurrente que la adición solicitada es de sumo interés, puesto que, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera, punto 4 de la citada Ley 12/200 , cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El motivo no puede prosperar, rechazándose por ser irrelevante a los efectos del recurso, al constar en el hecho probado primero de la sentencia, que no ha sido impugnado, el carácter indefinido de la relación laboral que vincula al actor con la empresa GRUAS Y TRANSPORTES GIL, S.A., desde el 16/06/2010, fecha ésta anterior a la de suscripción formal de la conversión de contrato temporal en contrato indefinido, que en consecuencia no puede surtir el efecto pretendido de limitar la indemnización por despido, en el caso de que el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, a 33 días por año.
TERCERO.- Por la misma vía del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la recurrente, en el motivo tercero, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto --pasando el actual quinto a ser el sexto-- en que exprese lo siguiente: 'Por parte de Eurogrúas Occidental se ha iniciado un procedimiento de inaplicación del convenio colectivo de aplicación a la Empresa en el mes de julio de 2012 con motivo de causas económicas basadas según alegaciones de la Empresa en la disminución persistente de ingresos o ventas de la Empresa desde el año 2009 hasta la fecha de inicio de la medida y en la existencia de pérdidas al cierre de los ejercicios de 2010 y 2011, así como la situación provisional de pérdidas al cierre provisional del primer trimestre del año 2012.' Tampoco este motivo último puede ser acogido, imponiéndose igualmente su rechazo por ser irrelevante a los efectos de la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia.
CUARTO.- En el motivo cuarto, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
El artículo 52 del ET establece que 'El contrato podrá extinguirse: ....c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esra Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Y el artículo 51.1 ET , en la redacción vigente en la fecha en que se produjo el despido (el 18/06/2012), dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, que entró en vigor el 12/02/2012, disponía que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Interpretando los preceptos citado la Sala ha venido declarando que en la situación existente antes de la reforma introducida por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, el artículo 52.c) del ET , disponía que 'El contrato podrá extinguirse:...c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos' disponiendo el artículo 51.1 que 'Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.'
Posteriormente, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que siguió al Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, dio nueva redacción al artículo 52.c) del ET según la cual no se exigía la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, realizando una remisión a 'alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ', que también fueron modificadas, definiéndolas del modo siguiente: 'Concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de un más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De la comparación entre las indicadas redacciones se infiere cuales son las modificaciones introducidas en cada una de ellas, y más concretamente en la redacción última, en que la primera modificación, en relación con la causa económica, consiste en la adición del inciso 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', mientras que, la segunda viene dada por la eliminación de exigencias finalistas antes contempladas, que en la redacción anterior introducida en el año 2010 se encontraban ya sometidas a un régimen de justificación, no de acreditación.
Tras la reforma introducida en febrero de 2012, vigente al tiempo de producirse el despido impugnado, la valoración, tratándose como ocurre, de extinción por causas organizativas, ha de centrarse en la adecuación de la medida adoptada, exigiéndose que la empresa acredite la concurrencia de la causa y que se justifique la existencia de ese cambio en los sistemas o métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, en los términos en que ha quedado fijado tras la revisión parcial a que se ha dado lugar, se desprende que la causa organizativa alegada para justificar el despido solo aparentemente concurre, debido a que la empleadora, cuya plantilla era de 121 trabajadores, de los cuales 82 eran conductores u operadores de grúa, en el mes anterior al despido del actor y de los otros nueve trabajadores a que alude la carta de despido, tomó y ejecutó la decisión de vender parte de la maquinaria que sustentaba esos puestos de trabajo, en concreto, 11 de las 73 grúas de que disponía para el desempeño de su actividad, provocando de ese modo un desequilibrio entre el número de trabajadores con categoría de conductores gruísta u operadores de grúa y el número de vehículos grúa existentes y haciendo surgir, por su sola voluntad, la causa organizativa invocada, sin que el hecho que la motiva (venta de parte de la maquinaria) aparezca justificado por la necesidad, lo que ni siquiera se ha alegado, limitándose la empleadora a poner de manifiesto en la carta de despido el desequilibro existente entre el número de trabajadores y el de vehículos --provocado, como se ha indicado, por su actuación inmediatamente anterior al despido--, sin hacer constar siquiera en la misma los hechos que justificaban su decisión, de modo que, en tales circunstancias, la Sala no puede sino concluir que, como entendió la Magistrada de instancia, no se ha justificado la concurrencia de la causa organizativa en que se basa el despido objetivo impugnado, dado que, aunque, se alega la existencia de una causa organizativa, la empresa no prueba ni alega siquiera que la venta de parte que la maquinaria venía impuesta por una disminución de los pedidos o facturación, por introducción de una maquinaria nueva y más eficiente, etc., razones que de probarse sí justificarían un despido objetivo.
La Sala no puede admitir la tesis sustentada por la demandada por la razón evidente de que, si así lo hiciera, se permitiría a ésta despedir a sus trabajadores, vendiendo sin causa que lo justificase parte de su maquinaria, lo que es insostenible. Se impone, por tanto, el rechazo del motivo.
QUINTO.- Y la misma suerte adversa ha de seguir el motivo quinto y último, en que se denuncia la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , dado que, como se ha dicho al rechazar la segunda revisión postulada, constando en el hecho probado primero de la sentencia --que no ha sido impugnado-- el carácter indefinido de la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa GRUAS Y TRANSPORTES GIL, S.A., desde el 16/06/2010 (con antigüedad en la empresa desde el 15/11/2006), y siendo esa fecha (16/06/2010) anterior a la de suscripción formal de la conversión de contrato temporal en indefinido, la cláusula contractual que pretende hacer valer la recurrente no puede surtir el efecto de limitar la indemnización por despido, en el caso de que el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, a 33 días por año, sino que ha de calcularse con arreglo a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 , es decir a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, con los límites que señala, como entendió correctamente la sentencia impugnada que debemos confirmar, por tanto, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U. -antes denominada GRUAS Y TRANSPORTES GIL, S.L.U-- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en fecha 30 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda presentada por Maximo contra GRUAS Y TRANSPORTES GIL S.A., EUROGRUAS OCCIDENTAL, S.L.U. y FOGASA sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Condenamos a la empresa recurrente al pago los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1921-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
