Sentencia SOCIAL Nº 1686/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1686/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2017 de 22 de Junio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1686/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4942

Núm. Roj: STSJ CV 4942/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 0924/2017
Recursos de Suplicación - 000924/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES
En València, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1686/2017
En el Recursos de Suplicación - 000924/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-01-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000070/2016, seguidos sobre despido,
a instancia de Bruno , asistido por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, AYUNTAMIENTO DE YATOVA,
aistida por la Letrada Dª Carmen Peña Breton y representada por la Procuradora Dª Rosa Ubeda Solano, en
los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN
LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDOla demanda presentada por D. Bruno contra la AYUNTAMIENTO DE YÁTOVA,ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Bruno , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE YÁTOVAdesde el 2-11-2005, en virtud de los siguientes contratos: 1º Contrato de consultoría y asistencia técnica de aparejador municipal, de fecha 2-11-2005y duración pactada hasta 31-12-2005, con objeto 'asistencia técnica para la emisión de informes técnicos en expedientes municipales inherentes a la condición de aparejador o arquitectotécnico, durante tres horas a la semana, con honorarios de 638 euros (319 al mes) a prestar en la OficinaTécnica Municipal un día a la semana, preferentemente los martes de 17 a 20 horas y sin incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión dentro del municipio en encargos de honorarios con importe anual no superior a 14.000 € (Documento n.º 5 de la actora). 2º Contrato de consultoría y asistencia técnica de aparejador municipal, de fecha 1-1-2006y duración pactada hasta 31-12-2006, con objeto 'asistencia técnica para la emisión de informes técnicos en expedientes municipales inherentes a la condición de aparejador o arquitectotécnico, durante tres horas a la semana, con honorarios de 3.829 euros -IVA incluido- (319 al mes) a prestar en la Oficina Técnica Municipal un día a la semana, preferentemente los martes de 17 a 20 horas y sin incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión dentro del municipio en encargos de honorarios con importe anual no superior a 14.000 € (Documento n.º 6de la actora). 3º Contrato de consultoría y asistencia técnica de aparejador municipal, de fecha 1-1-2007y duración pactada hasta 31-12-2007, con objeto 'asistencia técnica para la emisión de informes técnicos en expedientes municipales inherentes a la condición de aparejador o arquitecto técnico, durante tres horas a la semana, con honorarios de 4.533,36euros -IVA incluido- (377al mes) a prestar en la Oficina Técnica Municipal un día a la semana, preferentemente los martes de 17 a 20 horas y sin incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión dentro del municipio en encargos de honorarios con importe anual no superior a 14.000 € (Documento n.º 7de la actora). 4º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2008 y duración pactada hasta 31-12-2008, como contrato profesional no laboral concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia (en adelante COAATV) y en virtud del cual se establecían ayudas para al contratación de servicios de aparejadores y arquitectos técnicos para los Ayuntamientos. Su objeto consistía en los servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondientes a la titulación de aparejador/arquitecto técnico, citando a título de ejemplo: emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, sobre cédulas de habitabilidad, sobre licencias de obras, sobre licencias de actividades, sobre calificación urbanística de terrenos, replanteo de alineación y rasantes de vías públicas, ayuda técnica en la preparación de expedientes de contribuciones especiales, referidas a mediciones y módulos de reparto, emisión de valoraciones estimativas sobre obras e inversiones municipales, emisión de informes y dictámenes previos a declaraciones de ruinas de edificios, asesorar a las Comisiones informativas y órganos decisorios de la Corporación en cuantos acuerdos tengan que adoptar, y cualquier otra que en el futuro pueda conveniarse. A prestar durante un día a la semana durante cuatro horas, con un computo de cincuenta semanas al año. Con unos honorarios de 6.089 euros, iva incluido, a abonar entre la Diputación (20%) el Ayuntamiento (55%) y el Colegio (25%) pactándose además una reducción del 20% en los honorarios para el caso de prestación de servicios a más de cuatro ayuntamientos. Dicho contrato preveía las consecuencias de la resolución unilateral anticipada de las partes. En materia de compatibilidades, se preveía que el Aparejador/Arquitecto técnico podría atender en el campo de su competencia y fuera de sus horas pactadas de dedicación semanal, las necesidades municipales de redacción de proyectos y dirección de obras que el Ayuntamiento le encargara, devengando en cada caso los honorarios convenidos, usando como referente los baremos de la Ley 7/1997. Asimismo se preveía que el seguimiento del desarrollo de la prestación de servicios encomendada se haría por la Comisión integrada por parte de la Diputación por el Jefe de Servicios de Asistencia a los Municipios (Administración) y el Jefe de Servicio de Asistencia Técnica y por parte del COAATV por el Vocal delegado y un Aparejador/Arquitecto técnico del mismo. El aparejador/ arquitecto técnico debía dar cuenta cuando se solicitara y como mínimo una vez al año, a través de Memorias de Gestión, del desarrollo de su trabajo a los organismos colaboradores del contrato. (Folios n.º 8- 10 de la actora). 5º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-3-2008, con duración hasta 31-12-2008 y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 4 horas a la semana durante los meses de marzo a julio y septiembre a diciembre, que obra en los folios n.º 12 a 14 de la actora y se da por reproducido. 6º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2009y duración pactada hasta 31-12-2009, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV) en condiciones similares a las del año anterior y con unos honorarios de 6.387 euros. (Folios 15,16 y 17 de la actora). 7º Durante la vigencia del anteriorcontrato las partes concertaron ademáscontrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2009, con duración hasta 31-12-2009y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 4 horas a la semana durante 50 semanas al año, que obra en los folios n.º 18a 20de la actora y se da por reproducido. 8º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2010y duración pactada hasta 31-12-2009, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el delaño anterior. (Folios 21 a 23 de la actora). 9º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2010, con duración hasta 31-12- 2010y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2horas a la semana durante 48 semanas al año, que obra en los folios n.º 24a 25de la actora y se da por reproducido. 10º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2011y duración pactada hasta 31-12- 2011, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismascondiciones que el delaño anterior y con unos honorarios de 6.502 euros. (Folios 27a 28de la actora). 11º Durante la vigencia del anteriorcontrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2011, con duración hasta 31-12-2011y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2 horas a la semana durante 48 semanas al año, que obra en los folios n.º 29a 30de la actora y se da por reproducido. 12º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2012y duración pactada hasta 31-12-2012, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismascondiciones que el delaño anterior y con unos honorarios de 6.697 euros. (Folios 31 a 33 de la actora. 13º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2013y duración pactada hasta 31-12-2012, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en lasmismas condiciones que el del año anterior y con unos honorarios de 6.878euros. (Folios 36a 38 de la actora). 14º Durante la vigencia del anteriorcontrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-6-2013, con duración hasta 31-12-2013y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 4horas a la semana, que obra en los folios n.º 34a 35de la actora y se da por reproducido. 15º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 1-1-2014y duración pactada hasta 31-12-2014, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior y con unos honorarios de 6.981 euros. (Folios 41 a 43 de la actora. 16º Durante la vigencia del anteriorcontrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2014, con duración hasta 31-12-2014y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2 horas a la semana durante 50semanas al año, que obra en los folios n.º 39a 40de la actora y se da por reproducido. 17º Contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el aparejador/arquitecto técnico a tenor de los artículos 1254 y 1544 del CC de fecha 30-12-2014y duración pactada desde 1-1-2015hasta 31-12-2015, concertado al amparo del Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el COAATV en las mismas condiciones que el del año anterior, prestando los servicios durante cuatro horas un día a la semana y un máximo de 50 semanas anuales y con unos honorarios de 6.981 euros. (Folios 44a 46de la actora). 18º Durante la vigencia del anterior contrato las partes concertaron además contrato complementario de asistencia técnica de 1-1-2015, con duración hasta 31-12- 2015y objeto la prestación de servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a la titulación profesional de arquitecto, durante 2 horas a la semana durante 50 semanas al año, por importe de 3.490 euros pagaderos trimestralmente a razón de 872,50 euros trimestrales, que obra en los folios n.º 47y 48de la actora y se da por reproducido.

SEGUNDO.- Llegada la fecha de vencimiento de tales contratos, se hizo saberverbalmente al actor que cesaba con efectos 31-12-2015.

TERCERO.- En 2015 el actor percibió por los servicios prestados al Ayuntamiento demandado 10.471 euros anuales, girando al efecto las correspondientes facturas trimestrales. (Folios 49 a 94 de la actora).

CUARTO.- La prestación de servicios del actor en el Ayuntamiento demandado comprendía la atención al público, seis horas a la semana, concretamente los martes, de 12 a 15 y de 16:30 a 19:30 horas, salvo en el mes de agosto (Documento n.º 95 de la actora y testifical de D. Plácido ) atendiendo las consultas de los vecinos del ayuntamiento duranteel horario pactado y la emisión de informes, dictámenes y asesoramiento correspondiente a la titulación profesional de arquitecto en cuestiones urbanísticas municipales, que le eran encomendadas, normalmente,en planes u órdenesde trabajo puntuales,semanales o mensuales (folios 98 a 132 de la actora)y que el actor elaboraba en su despacho/domicilio o en las dependencias municipales durante el horario de atención al público convenido, haciendo entrega de sus informes o dictámenesbien directamente, bien insertándolos en la carpeta destinada al efecto en la intranet del Ayuntamiento, bien remitiéndolos por correo electrónico. Para el desempeño de sus cometidos y durante las horas de estancia pactadas el actor prestaba sus servicios en la Oficina Técnica del Ayuntamiento, disponiendo al efecto de ordenador, impresora y papel, aplicaciones técnicas, teléfono, correo electrónico, clave de acceso a la intranet, llave del Ayuntamiento y acceso a la llave de la Oficina Técnica. Cuando por el desempeño de su trabajo precisaba visitar algún lugar era trasladado por la Policía Local opor personal de Ayuntamiento, pudiendo también usar su vehículo particular. El actor tenía como superiores al Alcalde y alSecretario. El trabajo a realizar le era asignado por sus superiores, pero lo llevaba a cabo bajo su exclusivo criterio técnico. (Testificales practicadas en el acto de juicio por el Secretario del Ayuntamiento y D. Plácido que fue ingeniero del Ayuntamiento).

No disfrutaba de vacaciones, ni licencias o permisos, organizando su trabajo a su criterio fuera de las horas de atención al público pactadas.

QUINTO.- Ademásde los servicios prestados por el actor al amparo de los mencionados contratos, el mismo llevó a cabo otros de encargos de redacción de proyectos y dirección de ejecución de obras entre los años 2007 a 2015, por los que emitió las correspondientes facturas que se relacionan a continuación: (Documento n.º 11 de la actora y relación de encargos certificados por el Secretario interventor y facturas anejas obrantes al expediente administrativo).

N.º orden 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 N.º factura 07.104 07.109 08.117 09.107 09.108 09.114 09.115 09.116 10.106 10.108 11.104 11.106 12.103 12.104 3.510,95 14.111 15.110 15.113 15.114 Concepto E.Basico Seg.y Salud C.Consistorial, 40% direc.ejec.mat.

100% direc.ejec.material C.Consistorial.

Asistencia técnica para regularizar altas urbana.

Proyecto de reforma vestuarios y const. Pista squash.

Proyecto, direc y coord reparación escaleras Avda Diputac.

Dirección demolición Plaza Constitución n° 6 Direcc.plan seg y coord Reforma vestuarios y pista squash Proyecto , direc.y coord Reparac.escaleras Avda Diputac.

Proyecto y coord Mejoras en Colegio Publico P.Sorolla Direcc. Mejoras en C.P.Pintor Sorolla Direcc.ejec material y coord seg C.Serv.Multifuncional Inventario de bienes Memoria valorada, direcc y coord reforma vestuarios piscina Memoria valorada, direcc y coord reforma ed.residencial antigua casa cuartel de Yatova Direcc ejec.material , coord seg Almacén Av.Diputac Direcc ejec material AmpI. Y RehazCasa Cultura 1ª fase Honor a cta direcc ejec material Constr. Escuela Infantil Honor a cta direcc ejec material Constr. Escuela Infantil Direc ejec material y coord seg Amp y Reh Casa Cultura 2ª fase Importe 1.693,60 1.322,40 2.542,72 4.197,73 139,97 487,83 2.514,62 788,03 2.977,67 1.138,78 7.018,84 1.770,00 4.198,20 3.510,95 1.724,35 4.655,75 3.833,06 1.642,64 4.655,75

SEXTO.- En diciembre de 2015 el Ayuntamiento demandado abrió un proceso de selecciónde arquitecto municipal, habiendo contratado al efecto a una Arquitecta, que realiza los cometidos que antes desempeñaban el aparejador/arquitecto técnico (el actor) y el anterior arquitecto. ( Documento n.º 97 de la actora y testifical de Ayuntamiento). SÉPTIMO.- Obraa los folios 221 a 297 de la actora acta de la Inspección de Trabajo que encuadra al actor en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador del Ayuntamiento de Yátova desde 1-1-12 así como acta de liquidación de cuotas desde dicha fecha, acta que ha sido impugnada. OCTAVO.- En fecha 29-1-16 el actor interpuso reclamación previa contra el Ayuntamiento, que fue desestimada por resolución de fecha 23-3-16 que obra en el expediente incorporado a los autos. En fecha 29-1-2016se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. .El presente recurso se articula en dos motivos formulados con amparo procesal respectivamente en los apartados b y c artículo 193 de la LRJS .

En el primer motivo la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados primero y cuarto así como la adición de un nuevo hecho octavo pasando el actual a denominarse noveno. Propone en primer lugar se incorporen al hecho primero las funciones correspondientes a los contratos complementarios suscritos con el ayuntamiento (documentos obrantes en los folios 12,13, 19, 24, 25, 29, 30, 34, 35, 40, 47 y 48). Con relación al contenido de los documentos comprendidos en los folios 132, 49, 50, 51, 52, 53, 61, 57, 58, 59 y 60 solicita se modifique el hecho cuarto para sustituir su actual redacción por la que se propone, cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente.

Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado cuyo texto literal damos por reproducido y en el que con remisión a lo dispuesto en el documento 202, folios 133, 136, 138, 139, 140 a 147, 140 a 144, 184 a 186, 188, 197 a 199 y 200 a 207 se pretende declarar acreditadas las funciones que el actor desempeñaba para el ayuntamiento.

2. Tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) .

De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. A tenor de lo expuesto procede rechazar la revisión propuesta puesto que la misma parte de una nueva valoración conjunta y alternativa a la efectuada por la Magistrada de instancia de los documentos de parte, referenciados en el recurso sin que por parte de esta Sala se aprecie error manifiesto en la valoración de los mismos.



SEGUNDO- 1 En el segundo y último motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS el recurrente denuncia por un lado ( apartado primero) la incorrecta aplicación de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública aprobada por Ley 13/1995 de 18 de mayo, artículos 198 y siguientes en relación con la doctrina recogida entre otras en las STS de 6/2/2006 , 17/6/2009 y 16/3/2014 así como algunas sentencias dictadas por esta Sala, reivindicando el carácter laboral de la relación contractual mantenida por el actor y el ayuntamiento demandado, y por otro ( apartado segundo) la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la CE que prohíben la arbitrariedad administrativa solicitando se acuerde la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del cese de servicios comunicado el 31 de diciembre de 2015.

2. La cuestión jurídica planteada en suplicación gira en torno a la naturaleza de la relación que mantuvo el Sr. Bruno como aparejador/ arquitecto técnico con el Ayuntamiento demandado. La cuestión planteada ha sido efectivamente tratada por esta Sala entre otras en las STSJCV de 12/01/2010 en la que ya planteábamos la cuestión desde la perspectiva de la evolución normativa en la materia, incidiendo en la idea de la dificultad en la distinción entre el contrato administrativo y el de trabajo y subrayado que el criterio delimitador de la naturaleza de ambas relaciones jurídicas debe ser la voluntad de las partes, siendo lo fundamental para determinar la adscripción al área de la contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autorice y su sometimiento a la misma, lo que significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por libre decisión de quienes lo conciertan, de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una y otra modalidad .

Por su parte la Sala IV ha mantenido entre otras en su STS de 25/10/2016, recurso 1884/2015 que: ...' la Constitución establece un modelo bipolar - funcionarios y trabajadores laborales- del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales, pero que como tales excepciones no sólo deben ser interpretadas restrictivamente, sino que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora, porque «...

desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y ... solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa.... » ( SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; ... 27/04/15 -rcud 1237/14 -; 23/06/15 -rcud 2360/14 -; 22/09/15 -rcud 2229/14 -; y 13/05/16 -rcud 2228/14 -) y que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - artículo. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye -o confirma, añadimos ahora- la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social»

TERCERO.- 1. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, que entendió que no se podía calificar como laboral la relación que mantuvo el Ayuntamiento codemandado con el Sr. Bruno en su condición de aparejador/ arquitecto técnico, de acuerdo, además, con la doctrina que ha mantenido esta Sala de lo Social en supuestos semejantes como, por ejemplo, en las sentencias de 17 de febrero de 2005 (recurso 3417/2004 , 18 de abril de 2008 (recurso 2411/2008 ) y 7 de mayo de 2009 (recurso 519/2009 ). Señaladamente en la primera de las sentencias citadas se niega el carácter laboral de la relación que mantenía un arquitecto con una corporación municipal en base a las siguientes razones: a) porque no había una dedicación completa del arquitecto a la Corporación municipal, como también ocurre en el presente caso en que la prestación de servicios sólo se desarrollaba durante seis horas a la semana; b) porque no había exclusividad en la prestación de servicios, como tampoco la hay en el presente supuesto en que el Sr Bruno incluso podría realizar otros servicios como aparejador para el mismo Ayuntamiento; c) porque si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como una retribución mercantil. Constando, al igual que también ocurre aquí, que el citado profesional obtenía del Ayuntamiento diversas cantidades en concepto de minutas profesionales por trabajos que realizaba en su gabinete profesional. Además, en el supuesto que ahora se examina eran tres las entidades obligadas a abonar la retribución del Sr. Marcial (el Ayuntamiento, la Diputación provincial y el Colegio Oficial), lo que podría desvirtuar el concepto de ajenidad propio de toda relación laboral, salvo que se imputara a esos tres organismos la condición de empleadores, lo que no es el caso pues la demanda de oficio sólo se dirigió frente a uno de ellos; y d) porque a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de 17 de diciembre de 2005 en que era la Corporación municipal la que fijaba las vacaciones del actor al igual que la de los restantes miembros del servicios técnico municipal, aquí no hay ningún indicio de que el codemandado realizara su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, o, lo que es lo mismo, que el Sr. Bruno quedara sometido a los criterios organizativos que el Ayuntamiento tenía fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él. De modo, que no hay rastro alguno de que al citado codemandado se le fijaran por el Ayuntamiento sus periodos de vacaciones o su régimen de permisos y licencias, o que quedara sometido al régimen disciplinario de los de empleados públicos que prestaban servicios en la Corporación municipal.

2. En definitiva, es cierto que el Sr. Bruno prestaba un servicio al Ayuntamiento de Yátova, pero dada la escasa dedicación temporal y el resto de las circunstancias concurrentes, en particular el marco normativo dispuesto por las partes y expresado en el convenio suscrito entre la Diputación provincial de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cabe concluir que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2.4ª del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-, que considera como tales: 'Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas' modalidad contractual que esta expresamente prevista en el texto actual del artículo 10, categoría 12 anexo II de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre , que era la norma vigente al cese de la relación.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia de fecha 2 de enero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0924 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.