Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1686/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2021 de 27 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1686/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101659
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2534
Núm. Roj: STSJ AS 2534:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS 288 /2021
Sobre: MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, doña CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1455/2021, formalizado por el Letrado don LUÍS EMILIO REVENGA NIETO, en nombre y representación de la empresa EUPRAXIA IT SERVICES SL, contra la sentencia número 150/2021 dictada por Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 288/2021, seguidos a instancia de doña Vanesa frente al MINISTERIO FISCAL y la empresa EUPRAXIA IT SERVICES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes
Antecedentes
1º) La actora, Vanesa, viene prestando servicios con la categoría profesional de Oficial de Taquilla, en el centro de trabajo de la Estación de Mieres de la antigua FEVE, por cuenta y orden de EUPRAXIA IT SERVICES SL, desde el 3 de abril de 2019, fecha en que se produce la subrogación por la adjudicación del nuevo servicios de RENFE VIAJEROS, que anteriormente venía siendo prestado por la mercantil ILUNION CEE OUTSOURCING SA. La demandada tiene reconocida a la actora una categoría referida al 22 de diciembre de 2014.
2º) En comunicación datada el 29 de marzo de 2021 la empresa notifica a la actora lo que denomina 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual', en virtud de la cual se procede a reducir su jornada laboral al 60,08%, conforme al siguiente texto:
'Concurriendo razones organizativas consistentes en el cumplimiento, tanto del horario de apertura de estaciones, como de la reducción de servicios y tránsito de trenes por parte de Renfe Viajeros en el Núcleo de Cercanías de Asturias por el que se han reducido considerablemente los servicios de atención al cliente en las estaciones ferroviarias citadas, a fin de evitar proceder a despidos no deseados a los trabajadores que pudieran quedar fuera de una nueva reorganización de las plantillas con los horarios impuestos por Renfe y al amparo de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, nos vemos obligados a decretar, con efectos del día 1 de abril de 2021, una modificación de carácter sustancial de las condiciones de trabajo, que viene usted disfrutando a título individual por la que, a partir de la fecha de efecto indicada, seguirá usted realizando sus servicios en la Estación de Mieres en una jornada laboral del 60,08%. El único fin de reorganizar los porcentajes de jornada no es otro que evitar tener que realizar despidos no deseados a compañeros en estos momentos de crisis e incertidumbre en el
ámbito social por disponer de más trabajadores por estación que horas contratadas por Renfe existen en la actualidad motivadas por sus reducciones.
Con esta fecha damos traslado a la representación legal de los trabajadores del contenido de esta orden empresarial'.
3º) El 27 de febrero de 2020 el sindicato CSIF formuló queja ante RENFE VIAJEROS a propósito de la gestión de la empresa demandada en punto a pago de salarios, entrega de uniforme, recaudación y otros extremos, en los términos que obran al folio 12 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.
4º) El 1 de junio de 2020 la actora, Vanesa, junto a Juan Manuel (demandante por igual modificación de condiciones de trabajo en autos 280/2021), Juan Enrique, Elisenda, Ángel Jesús y otros tres trabajadores, quienes aparecen identificados al folio 16 del ramo de prueba de la parte actora, convocan asamblea de trabajadores para la revocación del delegado sindical perteneciente a CC.OO, a celebrar el día 12 de junio de 2020.
5º) El 7 de julio de 2020 se constituye en la empresa la sección sindical del CSIF. Quedó la misma compuesta de la siguiente forma: delegado sindical Juan Manuel, Secretario Juan Enrique y vocal Vanesa.
6º) Promovido conflicto colectivo en el que se denunciaba por Juan Manuel en su condición de delegado sindical del CSIF 'comportamiento antisindical' de la demandada, el 3 de agosto de 2020 se celebra mediación ante el SASEC que concluye con acuerdo en los términos que queda expuestos al folio 19 vuelto de autos.
7º) Con efectos de 14 de agosto de 2020 la demandada notifica a Vanesa y a Juan Enrique la extinción de sus contratos de trabajo al amparo de lo prevenido en el art. 52 c) ET, aduciendo 'la concurrencia de causas objetivas, más concretamente por causas económicas', en los términos que obran a los folios 21 y 22 de aquél ramo de prueba, que se dan por reproducidos.
Por Sentencia de este Juzgado de 4 de diciembre de 2020 (Autos de despido 500/20), se declaró la improcedencia del despido en que fueron objeto aquellos trabajadores (folios 28 a 32). Dicha sentencia es firme.
8º) En Decreto de este Juzgado de 1 de octubre de 2020, recaído en autos de modificación sustancial de condiciones 489/2020, promovidos por demanda interpuesta por Juan Manuel y Andrés, se aprobó la conciliación en virtud de la cual la demandada reconoció la nulidad de la modificación operada respecto a los dos trabajadores con reposición a sus anteriores condiciones laborales, en los términos que obran a los folios 25 a 27 (ramo de prueba).
9º) La Inspección de Trabajo cursa requerimientos a la empresa el 18 de noviembre de 2020, del modo que consta a los folios 39 y 40.
10º) En Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 28 de diciembre de 2020, recaída en Autos 520/2020, se declaró la nulidad de la modificación sustancial que fue comunicada por la empresa el 14 de agosto de 2020 a la trabajadora, Elisenda. Se declaró igualmente vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva.
En el hecho probado sexto de esta Sentencia, cuya impugnación no consta, se hace constar lo que sigue:
'Sirva la presente para comunicarle que, con efectos del próximo 14 de agosto de 2020, su jornada laboral será modificada, pasando usted a desempeñar sus funciones habituales en u porcentaje de jornada de 84%, en lugar del porcentaje de jornada de 90% que viene realizando, prestando servicio en la Estación de Moreda.
Dicha modificación de sus condiciones laborales obedece, como usted bien sabe, a la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en el SERVICIO DE ACTIVIDADES AUXILIARES EN LOS NÚCLEOS DE ANCHO MÉTRICO DE ASTURIAS, CANTABRIA Y BIZKAIA para hacer frente a las nuevas necesidades de producción de la empresa motivadas por la reestructuración de la plantilla por causas económicas, de tal manera que se favorezca a los mantenimientos tanto del servicio, como del máximo personal contratado adscrito a él; todo ello de conformidad con el Art.41.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Por motivos organizativos y por las características de este servicio, nos ha sido imposible poner en su conocimiento con una antelación de quince días a la fecha de su efectividad, tal y como establece la normativa laboral vigente la presente modificación, por lo que se procederá regularizarle en nómina dichos días.
Asimismo, se le hace saber que, si se considerase perjudicado por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista legalmente.
Una carta similar fue remitida por la empresa al trabajador Ángel Jesús. El citado trabajador presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con alegada vulneración de derecho fundamental, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo que dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2020, estimando la demanda del actor contra la empresa'.
Sin perjuicio de dar por reproducido el resto del hecho probado sexto de la Sentencia del Juzgado nº 4 de Oviedo, que reproduce lo consignado como probado en hechos de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, en el apartado séptimo del mismo se consigna lo que sigue:
'los trabajadores beneficiados por las MSCT eran mayoritariamente afiliados al sindicato CC.OO' (f.44).
11º) En Sentencia firme de este Juzgado de 9 de noviembre de 2020, Autos 406/20, se declaró la nulidad del despido de que había sido objeto la trabajadora Laura por violación del derecho a la libertad sindical, afiliada al sindicado CSIF, quien había manifestado 11 de junio de 2020 intención de votar a favor de la revocación del delegado de personal perteneciente al sindicato CC.OO., en la Asamblea convocada para el día siguiente, siendo cesada por la empresa en la jornada del mismo día 11 de junio.
12º) En Sentencia de este Juzgado de 12 de abril de 2021 sobre revocación de delegado de personal, figurando demandante Juan Manuel, se hace constar irregularidad en la formación de censo por actuación de la empresa EUPRAXIA -quien no compareció a juicio- impeditiva de la obtención de la mayoría absoluta precisa para la revocación en la Asamblea celebrada el 12 de junio de 2020, en los términos que figuran a los folios 57 a 59 del mismo ramo de prueba.
13º) El 16 de diciembre de 2020 la empresa y la trabajadora, Vanesa, suscriben acuerdo en virtud del cual la empresa readmite a la trabajadora 'en idénticas condiciones contractuales que tenía pactadas (lugar de trabajo, Estación de Mieres, categoría profesional de Oficial de Taquilla, antigüedad de 22 de diciembre de 2014 y jornada del 90%)'.
Al mismo tiempo la trabajadora renuncia a salarios de tramitación e indemnización por despido declarado improcedente en la sentencia de este Juzgado arriba reseñada de 4 de diciembre de 2020.
En la cláusula tercera del Acuerdo se expresa: la trabajadora en el momento que la empresa proceda a su alta laboral solicitará excedencia voluntaria hasta el día 30 de marzo de 2021, comprometiéndose al empresa a darla de alta el día 31 de marzo de 2021 en idénticas condiciones laborales (las reflejadas en el punto primero).
Se hace constar igualmente desistimiento de denuncias presentadas por el sindicato CSIF ante la Inspección de Trabajo respecto a Juan Manuel, Vanesa y Juan Enrique, todo ello en los términos que obran a los folios 33 a 35 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
14º) Tuvo entrada escrito de demanda el 8 de abril de 2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y condena a la demandada a que repare la violación del derecho a la libertad sindical y la garantía de indemnidad mediante el abono a la demandante de una indemnización de 6.251€.
La empresa cuestiona la corrección fáctica y jurídico sustantiva de la sentencia, en dos motivos de recurso planteados por el cauce de las letras b y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que la parte actora impugna para defender el acierto de la sentencia.
Al amparo del artículo 193 b) LRJS la recurrente solicita tres revisiones de hechos probados. Antes de entrar en el análisis de cada uno de ellos, recordamos las reglas de este motivo de recurso.
El artículo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, al indicar que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.
La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
En el recurso la demandada propone las siguientes revisiones:
1ª) La revisión del Hecho Probado Sexto, para volcar en el mismo los términos del acta de la conciliación celebrada en el SASEC el 3/8/2020, folios 19 y 20 de las actuaciones y documento 9 de los aportados en juicio.
Fundamenta la revisión en la necesidad de mostrar que la empresa tuvo en todo momento intención de alcanzar acuerdos con los trabajadores, que redundaban en beneficio de las dos partes, y descartar la idea que se puede extraer de la sentencia de instancia de que la empresa reconocía el carácter antisindical de su actuación.
El folio 19 vuelto recoge el documento 9 del ramo de prueba aportada en juicio por la demandante y contiene el texto propuesto. Sin embargo, la revisión resulta por completo innecesaria. El Hecho Probado Sexto hace referencia a la mediación intentada en el SASEC el 3/8/2020 con motivo de un conflicto colectivo en el que el conciliante denunciaba un comportamiento antisindical, y la sentencia dice 'que concluye con acuerdo en los términos que queda[..] expuestos al folio 19 vuelto'. La remisión al documento permite a la Sala conocer el contenido del acta sin necesidad de añadir texto al Hecho Probado.
2ª) La revisión del Hecho Probado Séptimo, al que quiere añadir que en el procedimiento de despido 500/20 la sentencia dice que '
Como soporte probatorio para la revisión nos remite al documento 17 bis, que identifica con la sentencia 353/2020 del Juzgado de lo Social de Mieres, y al documento 18 aportado por esta parte en juicio, que identifica con la sentencia 290/2020 del mismo Juzgado.
Fundamenta la revisión en la importancia de dejar constancia que en esas resoluciones judiciales se descartó la existencia de beligerancia entre la empresa y los trabajadores, porque se planteaban reclamaciones de escaso importe.
Ni el soporte ni el texto propuesto resulta idóneo y aceptable. No lo es el razonamiento jurídico de una sentencia, pues por su propio nombre no constituye un hecho, ni cabe elevar a hecho probado una conclusión como la que la parte quiere añadir al referirse a la demanda presentada por otro trabajador para calificarla de reclamación de escasa cuantía.
3ª- La revisión del Hecho Probado Décimo Tercero. En el texto que propone la recurrente se introducen dos párrafos en ese ordinal y se suprimen las últimas líneas. Ese Hecho Probado hace referencia al acuerdo de readmisión suscrito entre empresa y trabajadora el 16/12/2020. Los añadidos son de este tenor '
Fundamenta la revisión en que de ese modo queda demostrada la empatía de la empresa con una trabajadora cuya reinserción en el mercado laboral no habría sido en absoluto sencilla.
Como soporte de la revisión nos remite a la testifical de la Sra. Zaira.
El texto propuesto no es fruto de la constatación directa y clara de un error en prueba documental o pericial, lo es de una deducción o inferencia que la parte extrae de una prueba testifical sobre la que no se construye un motivo de recurso como el que nos ocupa. La revisión de hechos no autoriza la supresión de la remisión que hace el Magistrado de instancia a los folios concretos donde encuentra el hecho que declara probado, de cuya identificación la parte ni siquiera refiere error, tal y como sucede con la remisión expresa de la sentencia a los folios 33 a 35 del ramo de prueba de la actora.
En consecuencia con todo lo expuesto, el recurso se resuelve no más que desde la realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia, y se trata de:
- Trabajadora con categoría profesional de Oficial de taquilla desde el año 2014, con centro de trabajo en la estación de ferrocarril de Mieres perteneciente a Renfe Viajeros.
- El 1/6/2020 junto con otros siete trabajadores convocó asamblea a celebrar el día 12 de ese mes, para la revocación del delegado de personal por el sindicato CCOO.
- El 11/6/2020 una trabajadora afiliada al sindicato CSIF hizo pública su intención de votar a favor de la revocación del delegado de personal por el sindicato CCOO en la asamblea del día siguiente. La empresa la cesó ese mismo día. Sentencia firme declaró la nulidad del despido, por vulneración de la libertad sindical.
- El 14/8/2020 la empresa modificó las condiciones de trabajo de una trabajadora de las que había participado en la convocatoria de la asamblea del 12 de junio de ese año. Su jornada pasaba de un 90 a un 84%, por reestructuración de la plantilla debido a motivos económicos. En sentencia se declaró la nulidad de la medida por vulneración de la libertad sindical y la tutela judicial efectiva. La empresa hizo objeto de una modificación similar a otro de los trabajadores partícipe en la convocatoria de aquella asamblea. Presentó demanda, que fue estimada y la sentencia argumentó que algunos trabajadores se beneficiaban de las modificaciones y la mayoría de ellos pertenecían al sindicato CCOO.
- El 7/7/2020 se constituye la sección sindical de CSIF, con Juan Manuel como delegado sindical, un secretario y la demandante como vocal. El 27/2/2020 ese sindicato había presentado una queja contra la empleadora ante Renfe Viajeros, relacionada con cuestiones laborales.
- El delegado sindical por CSIF presentó demanda en materia de revocación de delegado de personal. La sentencia dictada el 12/4/2021 deja constancia de que la empresa había incurrido en irregularidades al confeccionar el censo y que ello había impedido alcanzar la mayoría absoluta en la asamblea del día 12/6/2020, necesaria para llevar a cabo la revocación del delegado de personal.
- El 3/8/2020 el delegado sindical de CSIF firma acuerdo con la empresa en la mediación previa a demanda de conflicto colectivo, que tenía por objeto la denuncia de un comportamiento antisindical. La empresa dice no aceptar los dos puntos recogidos en la demanda y manifiesta la voluntad de mantener un canal de comunicación con el sindicato y no obviar la representación legal de los trabajadores. El sindicato CCOO solicita que se retire de la demanda la afirmación de connivencia entre este sindicato y la empresa y las referencias a la supuesta afiliación de determinados trabajadores al mismo. El demandante retira las dos afirmaciones de la demanda para iniciar una vía de comunicación con la empresa.
- El delegado sindical de CSIF y otro trabajador más presentaron demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En acto de conciliación judicial (2020) la empresa reconoció la nulidad de la medida y les repuso en las condiciones previas a la modificación.
- El 14/8/2020 la empresa comunica a la demandante y al secretario de la sección sindical de CSIF la extinción de los respectivos contratos de trabajo por causas económicas de las previstas en el artículo 52.c ET. Sentencia firme de 4/12/2020 declaró la improcedencia del despido en ambos casos. La ejecución de la sentencia se llevó a cabo por acuerdo suscrito por empresa y trabajadora el 16/12/2020, la empresa readmitía a la trabajadora y la reponía en las concisiones laborales previas, incluida jornada del 90%, la trabajadora renunciaba a los salarios de tramitación y a la indemnización por la improcedencia del despido, tan pronto la empresa la diera de alta se comprometía a solicitar excedencia hasta el 30/3/2021, y la empresa a darla de alta en las mismas condiciones llegado el 31/3/2021. También se deja constancia del desistimiento de las denuncias presentadas por CSIF.
- El 29/3/2021 la empresa comunica a la demandante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos del 1 del mes siguiente, consistente en reducir la jornada a un 60,08%, por causas organizativas, que explica en la necesidad de cumplir el horario de apertura de estaciones y adecuarse a la reducción de tránsito de trenes y servicios impuestas por Renfe Viajeros en la red de Cercanías de Asturias. Dice que de ese modo evita acudir a despidos, pues las reducciones acordadas por Renfe suponen que la empresa cuenta con más trabajadores por estación que horas contratadas por esa empresa.
- El 18/11/2020 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que dé cumplimiento al Convenio colectivo de aplicación en materia de ropa de trabajo, las disposiciones legales y convencionales sobre tiempo de abono del salario y acreditar que está al corriente del abono de la subida salarial, lo señalado en el Convenio colectivo en materia de funciones y retribución de los Oficiales de taquilla.
En la primera censura a la sentencia recurrida cita la STS Sala IV de 18/7/2014 rec. 11/2013, sobre la dificultad probatoria en materia de derechos fundamentales, para destacar que en palabras del TC la primera carga pesa sobre el trabajador, y como argumento propio que en este caso la demandante no aportó indicios suficientes que permitan estimar la vulneración que denuncia, pues analizada conforme a la sana crítica la prueba documental que facilitó no permite constatar la existencia de vulneración. Ilustra esa conclusión con la afirmación de que un acuerdo de readmisión como el suscrito con la demandante pone de relieve que la empresa ha garantizado sus derechos. En el análisis de su tanto de carga probatoria, la recurrente afirma que los dos motivos de la modificación acordada dejan fuera de juego la pretendida represalia frente a la actuación sindical y a las reclamaciones efectuadas, la empresa se atuvo a los ajustes que le impone el cliente y evitar el desamparo laboral de la demandante conllevaba que la readmisión no se efectuara en idénticas condiciones de jornada.
En la segunda censura sostiene que la modificación resulta procedente, pues cumple los requisitos formales del artículo 41ET y se da la causa organizativa alegada.
La sentencia de instancia argumenta que: (i) son muchos y vehementes los indicios de la vulneración denunciada por la demandante, nacen de los acontecimientos registrados desde que se convocó la asamblea para decidir sobre la revocación del delegado de personal de CCOO, un propósito que la empresa entorpeció deliberadamente; ello, seguido de medidas laborales en contra de los derechos de algunos trabajadores en respuesta a la actividad sindical y a las reclamaciones formuladas a la empresa, que ponen de manifiesto la intención de la demandada de atentar contra la libertad sindical de la demandante y de responder con la MSCT al legítimo ejercicio de acciones en defensa de sus derechos individuales como trabajadora; (ii) la empresa ni siquiera cumplió la obligación de motivar de manera suficiente la comunicación a la trabajadora de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo; (iii) no resulta admisible que la empresa quiera reparar ese defecto en el mismo acto del juicio, a través del simple esgrimir la causa o motivo de la modificación que había hecho valer ya en agosto de 2020 para otras anteriormente acordadas, como si aquella causa mantuviera su actualidad, y pese a que sentencias anteriores o la misma empresa las dejaron sin efecto por nulas; (iv) tampoco procede reparar aquel incumplimiento incorporando en el juicio un hecho nuevo omitido en la comunicación a la demandante, como la alegada incorporación de una trabajadora en el mismo centro de trabajo; (v) que la demandada ni siquiera explica por qué incrementó la jornada de un trabajador en Pola de Siero en más de un 31 por 100.
El primer motivo de recurso guarda más relación con el artículo 181.2 LRPL que con el contenido de los artículos 24 y 28 CE citados por la recurrente. El artículo 24 contiene dos apartados y solo el primero se refiere al derecho fundamental de todos los ciudadanos a obtener tutela judicial efectiva, que es uno de los derechos que la sentencia de instancia ve vulnerados con la reducción de jornada de la trabajadora. También el artículo 28 del texto constitucional consta de dos apartados, y solo el primero alude a la libertad sindical cuando reconoce el derecho a sindicarse libremente. Ahora bien, la fundamentación de la censura jurídica discurre en argumentos relativos a la falta de indicios de las vulneraciones que aprecia la sentencia recurrida, en la medida en que a decir de la empresa la trabajadora no ha aportado indicios de ello y, en cambio, por su parte facilitó prueba de acuerdos que no ofrecen duda sobre la voluntad de la empresa de garantizar los derechos de los trabajadores, de que la modificación comunicada a la demandante se debe a los motivos identificados en la misma, por completo ajenos al propósito de quebrantar derechos fundamentales..
El artículo 181.2LRJS señala que en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, corresponde a la parte actora justificar en el acto del juicio que concurren indicios de que se ha producido violación de derechos fundamentales y, hecho esto, a la parte demandada aportar justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Aun cuando asistimos a un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado en el artículo 13LRJS, la invocación por el demandante de la vulneración de derechos fundamentales en la génesis de la decisión empresarial, nos obliga a estar a la regulación específica de ese otro procedimiento especial concebido para tutelar los derechos fundamentales y, también, a cumplir el mandato expreso del artículo 182LRJS, de estar a la doctrina del TC en la materia, lo que incluye el contenido constitucional del derecho en cuestión y la doctrina constitucional que se detiene en la carga de la prueba.
En palabras del Tribunal Constitucional (entre muchas, la sentencia número 183/2015, de 10 de diciembre rc. 155/2013) '
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el TC (en la sentencia antes citada) ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter. Se sintetizan en los siguientes términos
En un primer acto de control judicial recordamos también que el TC señala que '
La sucesión cronológica de los hechos que la sentencia declara probados deja ver que la modificación de la jornada de trabajo está precedida de tres acontecimientos: 1º- La actuación de marcado carácter sindical de la demandante y otros trabajadores, la convocatoria y celebración de una asamblea en el mes de junio de 2020 que tenía por objeto revocar el nombramiento del delegado de personal por el sindicato CCOO. Esa convocatoria chocaba con los intereses de la empresa, que frustró la posibilidad de alcanzar la mayoría necesaria para revocar el nombramiento de aquel delegado de personal mediante la alteración del censo. La empresa respondió de inmediato en contra de los derechos laborales de determinados trabajadores por su participación en la convocatoria o porque dejaron ver que apoyaban la revocación. 2º- La constitución de la sección sindical de CSIF, de la que la trabajadora es vocal, un sindicato que presentó quejas y promovió actos previos a procedimientos judiciales en defensa de variados derechos de los trabajadores, algunos directamente vinculados a denuncia de actuaciones antisindicales. La empresa reconoció que no había abierto la comunicación directa con ese sindicato, que debía respetar el papel de representación de los derechos de los trabajadores, y si así se pronunció en un acto de mediación previo a la presentación de demanda de conflicto colectivo, no cesó en su empeño de reprimir la actuación de esta sección sindical, emprendió medidas de modificación de las condiciones de trabajo y despidos frente al delegado sindical, el secretario y la vocal de la misma. El propósito de cercenar el papel de CSIF llegó al extremo de llevar a un acuerdo de ejecución de sentencia de despido improcedente de la demandante el desistimiento de toda reclamación por parte de esa sección o de sus miembros, a cambio de la readmisión de la trabajadora. 3º- La demanda por despido que presentó la trabajadora, con sentencia que lo declara improcedente, seguida de unas condiciones de readmisión como la renuncia de la trabajadora a los salarios de tramitación y el paso a situación de excedencia, secundadas en el acuerdo firmado por la trabajadora que claramente lesionaban sus derechos laborales; acuerdo que, además, la demandada ni si quiera cumplió, pues si se obligaba a readmitir a la trabajadora con efectos de 31/3/2021 en las mismas condiciones de trabajo y expresamente contemplada la jornada en un 90%, unos días antes de la reincorporación le comunica que reduce la jornada a un 60,08%.
Frente a esos indicios, la empresa expone una comunicación en la que nada explica ni después prueba. La comunicación que recibe la trabajadora se refiere a la necesidad de cumplir el horario de apertura de las estaciones y a la alteración del servicio que impone el cliente Renfe Viajeros, sin especificar ni concretar en qué cambian los horarios de apertura de las estaciones, cómo se deja ello sentir en la jornada de trabajo de la demandante cada día, qué servicios son los afectados dentro de la organización de la propia empresa hasta el punto de impactar en un 30% en la jornada de esta trabajadora. Tan genérica, imprecisa e inconcreta medida no cumple el mínimo de causa justificada. En lógica coherencia con esa defectuosa comunicación a la trabajadora, la realidad fáctica de la sentencia de instancia no ofrece hecho alguno que permita tener por acreditada una causa de la modificación que no sea la desviada respuesta empresarial al legítimo ejercicio de la libertad sindical y de las acciones individuales en defensa de los derechos laborales.
Tal y como decide la sentencia recurrida, concurre causa de nulidad de la modificación, la violación de derechos fundamentales y libertades públicas, a que se refiere al artículo 138.7 párrafo cuarto del artículo 138LRJS.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia dictada en el procedimiento 288/2021 del Juzgado de lo Social de Mieres, que confirmamos en la estimación de la demanda.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante hasta 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

