Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1686/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3119/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1686/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101649
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11761
Núm. Roj: STSJ AND 11761:2022
Encabezamiento
30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1686/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3119/21, interpuesto por Valeriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 27 de septiembre de 2021, en Autos núm. 296/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Valeriano en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la Corporación Local demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante don Valeriano mayor de edad vecino de Linares (Jaén) con DNI núm. NUM000 ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Linares entre el periodo 22/08/2019 a 21/02/2020 con la categoría de Carpintero contratado en iniciativas subvencionadas en Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos a través de un contrato de obra o servicio determinado para trabajos de interés social/fomento de empleo a tiempo completo, clausula adicional undécima 'el horario se adaptara a las necesidades del proyecto; Duodécima: la realización de la obra o servicio: colaborar en las actuaciones de revalorización de edificios y espacios públicos', percibiendo un salario bruto de 1050 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Se indica en el contrato que rige entre las partes el 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en Iniciativas subvencionadas en el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos'.
SEGUNDO.- El contrato se realiza al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. (BOJA 12/01/2016).
El 5/07/2016 fue publicado en el BOP Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016; 'Artículo 1.- Ámbito funcional. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones. Artículo 2.- Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016. Artículo 3.- Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido. Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.' Los salarios se concretan en Anexo según grupo. En fecha 16/06/2017 en sesión de Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares se trató sobre la propuesta de Concejalía de Recursos Humanos 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, siendo aprobado por mayoría de la parte sindical y por unanimidad de la parte política (certificado emitido por doña Elisenda como Jefa de Departamento de Recursos Humanos y Secretaria de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares, prueba de la parte demandada); en 2019, por acuerdo de la Comisión Negociadora de Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares y el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN) del Ayuntamiento, por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, y aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Linares en su sesión ordinaria de 30 de Enero de 2019, se modifican artículos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento y de aplicación para personal laboral contratado mediante subvenciones en el ámbito de Programas y Planes Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios (certificación emitida por el Secretario General de la Corporación de fecha 4/02/2019, aportado por la demandada en el acto de juicio).
TERCERO.- Que el artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas.
CUARTO.- El actor ha desarrollado las funciones según cuaderno de seguimiento, elaborado por el tutor designado D. Pedro Francisco: Tareas principales: Realizar trabajos de carpintería de madera para la revalorización de los edificios municipales y espacios públicos. Acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos. Utilizar y mantener los equipos, herramientas y materiales necesarios en cada caso. Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local.
Según cuaderno de seguimiento han sido tareas desarrolladas por el actor: colocación y limpieza de almacén, recogida de cabinas, pintura de vallas y colocación en el almacén; saneamiento de farolas y vallas en diferentes zonas del municipio; colocación y pintura de paneles de las elecciones en las diferentes zonas del municipio; corte y confección de papeletas electorales junto a su colocación para la distribución de las mismas; descargar señales de almacén, colocación de urnas y cabinas electorales, limpieza de almacén; fabricación, pintura y barnizado de diferentes mobiliarios para el almacén del Ayuntamiento; construcción de mobiliario urbano en almacén (cuadernos aportados por ambas partes que se da por reproducido en su integridad por razones de economía procesal) Asimismo en dichos cuadernos se hacen constar las asistencias a reuniones sobre el funcionamiento del programa; asistencia a sesión de acogida, a sesión informativa con Personal Técnico de Integración, a sesión de formación sobre riesgos y medidas de prevención, recogida de EPI; asistencia de sesión 'Andalucía Orienta'; asistencia a sesión individual personal técnico de inserción; Sesiones grupales; los días de tales reuniones: 12/12/19, 3/02/19, 26/11/19, 3/12/19, 17/01/20 A la finalización del contrato por la Jefa de Departamento de Función Publica se emitió certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor al haber participado en el programa desarrollando la ocupación de carpinteros en general.
QUINTO.- Conforme a la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), un oficial carpintero C2 percibe 9824,40 euros de retribuciones básicas anuales; y 17731,08 euros de retribuciones complementarias anualmente. (sin perjuicio de las subidas salariales que pudieran corresponder). Solo consta en Plantilla Presupuestaria el puesto de Oficial carpintero.
SEXTO.- Que en demanda la actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido y lo que corresponde a un oficial carpintero por el periodo trabajado de 6719,86 euros y por la indemnización correspondiente a 12 días salario año de servicio, reclama la diferencia entre la indemnización percibida y debida la de 253,99 euros'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Valeriano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.
Los argumentos de la magistrada a quo estriban en:
'Por la parte actora se pretende con la demanda interpuesta reclamar del Ayuntamiento demandado las diferencias salariales entre las abonadas y las que correspondería a un oficial carpintero por los periodos contratados y la diferencia por indemnización percibida por fin de contrato.
Argumenta la petición en demanda en el hecho de que el actor ha desempeñado las mismas funciones que un oficial carpintero contratado por el Ayuntamiento de Linares. El letrado del Ayuntamiento se opone a la demanda dada la existencia de un Convenio Colectivo Específico del Ayuntamiento de Linares para personal laboral contratado en el ámbito de programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por administraciones (conforme a la Ley 2/2015), existía un Convenio Colectivo especifico; que los puestos de trabajo fueron creados específicamente para incluirlos en el programa de empleo, están tutelados y sometidos al seguimiento de sus trabajos por el tutor encomendado con la finalidad de adquirir experiencia en si cualificación y formación profesional y no pueden equipararse a las funciones ni salario de un trabajador cualificado de la plantilla laboral del Ayuntamiento; por último que el contrato se ofertó a través de la Consejería de Economía, Innovación y Empleo de la Junta de Andalucía y el trabajador voluntariamente aceptó las condiciones laborales y económicas La acción ejercitada por la parte actora se argumenta según hecho segundo de la demanda 'que durante la relación laboral se le ha abonado solo el importe de la subvención hacienda idéntico trabajo que los demás trabajadores del Ayuntamiento(..) por lo que considera se ha vulnerado el artículo 14 CE (...)y reclama las diferencias salariales' Por lo que habrá de estarse a las alegaciones efectuadas en demanda que se centran en determinar si las funciones desarrolladas por la actora son idénticas a los trabajadores del Ayuntamiento con idéntica categoría para pode determinar vulneración o no al artículo 14 de la CE.
Centradas las pretensiones de las partes como queda acreditado, según hechos probados, el actor ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo Ayuntamiento de Linares entre el periodo 22/08/2019 a 21/02/2020 a través de un contrato de obra o servicio determinado de 'interés social/fomento de empleo con la categoría de técnico superior de organización de y Administración de Empresas; que la contratación de l actor se efectuá como consecuencia del Programa acciones de inserción; que las funciones a desarrollar están determinadas y supervisadas por un tutor; y que conforme Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), el puesto recogido es de oficial carpintero; y lo mas importante no quedan acreditadas qué funciones desarrolla un Oficial Carpintero en el Ayuntamiento de Linares, para poder efectuar una comparativa con las que ha desarrollado el actor y que puedan fundamentar su demanda. Respecto de la testifical, el Sr. Artemio es el Presidente de Comité de Empresa desde marzo de 2019 y oficial pintor en plantilla del Ayuntamiento, afirma que las funciones que desarrollaba el actor era de oficial carpintero si bien, no queda acreditado que así fuera, la declaración es vaga al respecto y no se indican qué trabajos realizaba el actor, ni un oficial carpintero del Ayuntamiento para realizar la comparativa, lo único que queda acreditado es que el actor seguía las indicaciones del jefe de servicio y lógicamente realizaba el trabajo que éste le encomendaba, por lo que no tenía iniciativa propia ni queda acreditado que trabajara con la independencia y con los conocimientos profesionales que debe tener un oficial, máximo si se atiende a los trabajos realizados según cuadernos de seguimiento aportados por ambas partes. Y al respecto se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 14/01/21 haciendo referencia a otra de 26 de noviembre de 2020, y si bien es cierto que el hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y por lo tanto en principio, la trabajadora debió ser retribuida conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable, deberá estarse a lo realmente alegado y solicitado en demanda, y es que la actora alega en demanda Hecho II.- Que durante mi relación laboral se me ha abonado solo el importe de la subvención, haciendo idéntico trabajo que los demás trabajadores del Ayuntamiento de la misma categoría profesional contratados directamente por el Ayuntamiento, percibiendo un salario inferior al mismo, por lo que considero que se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española, la Directiva 1999/70/CE del Consejo Europeo y el artículo 3 del E.T. y solicita las diferencias retributivas en relación a las percibidas por un Oficial pintor. El principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales...'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial'. Pero independientemente del carácter de trabajador temporal del demandante, no existe una equiparación directa de las funciones desarrolladas por el actor con ninguna otra de las recogidas en el Convenio, en concreto en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
Y es que, como se argumenta en la sentencia de Sala referenciada en la Relación de Puestos del Ayuntamiento demandado no hay puesto alguno de trabajo asignado a la plaza de carpintero en general (si para oficial), por lo que ninguna de las retribuciones recogidas en la RPT para los puestos de trabajo que se desempeñan con carácter estructural en la administración demandada se corresponden con las retribuciones reclamadas por la parte actora por cuanto que provienen de una comparación.
Por lo tanto la consecuencia es la existencia de unos puestos de trabajo creados concretamente para incluirlos en el programa de actuación, puestos de trabajo en los que los trabajadores no tienen iniciativa propia, están sometidos al seguimiento en sus labores por un tutor, que deben cumplir con un programa de asistencias a reuniones tanto individuales como colectivas para la inserción en el trabajo, y que la finalidad es adquirir experiencia en su formación y cualificación profesional por lo que al finalizar el contrato se emite el correspondiente certificado de experiencia profesional y por último de la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018) el puesto recogido es el de oficial carpintero, y no queda acreditadas que el actor desarrollara las funciones propias de un Oficial pintor. Y en cuanto a la existencia de un Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, se recoge en los contratos de las partes y aunque la vigencia del mismo expiró, se prorrogo para años posteriores, lo cierto que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes quedó fijado un salario en el contrato que es ajustado a derecho. Por ultimo y al respeto la declaración testifical no puede desvirtuar los certificados públicos emitidos, uno por doña Elisenda como Jefa de Departamento de Recursos Humanos y Secretaria de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares de 2017 y otro emitido por el Secretario General de la Corporación de fecha 4/02/2019.
Por lo tanto la demanda debe ser desestimada dado que no habiendo acreditado el actor haber desempeñado las mismas funciones que el resto de personal oficial pintor del Ayuntamiento, éste no puede percibir el mismo salario que aquellos, por lo que el acuerdo entre las partes que suscribieron el contrato es ajustado a derecho'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 c) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURIDICCIÓN SOCIAL: 'REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS'.
Para la modificación del Hecho Probado Segundo, segundo párrafo, el cual debe de quedar redactado de la siguiente manera:
'Que el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e iniciativas de Empleo subvencionadas por todas Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, nunca se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, pues no fue firmado por la parte social. Además el mismo perdió su vigencia el día 31/12/2018, pues según su artículo 3 a dicha fecha queda automáticamente extinguido'.
Referida modificación tiene su base:
a) Folios 25 al 28 del ramo de prueba de la parte actora, constando un Acta de la Reunión celebrada por la Comisión Municipal Informativa Fomento Desarrollo Económico y Universidad en fecha 16/03/2017, constando en el folio 28 una manifestación de Dª Olga donde manifiesta que se ha convocado a los sindicatos a la comisión informativa, cumpliendo el trámite de aprobación del Convenio 2017-2018 (referido a los planes de empleo), y por tanto, con solo la información lo remitirán para su publicación en el B.O.P. Constando en el folio 29 a 31 una contestación del sindicato, presentada por registro en el Ayuntamiento el día 23/03/2017, donde manifiestan que desconocen lo manifestado por Dª Olga en el Acta, pues si lo manifestó UGT ya abandonó la Comisión Informativa antes referida. Este es el hecho de que nunca se publicó en el BOP, pues nunca se llegó a negociar. Además, en los autos declaró como testigo D. Eduardo manifestando que en el año 2017 era el presidente del Comité de Empresa, y que no se llego a aprobar el Convenio Colectivo invocado por el Ayuntamiento para planes de empleo 2017 y 2018.
b) Además, según manifiesta la propia sentencia en su Fundamento Jurídico III, en su párrafo cuarto: 'Y en cuanto a la existencia de un Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, se recoge en los contratos de las partes, y aunque la vigencia del mismo expiró el 21/12/2018, y no debería ser invocado por el Ayuntamiento demandado, ...'. Por tanto, en la propia sentencia se recoge que la duración de dicho convenio colectivo expiró el día 31/12/2018, debiendo de constar lo mismo en referido hecho probado.
Dicho presunto Convenio Colectivo consta en los folios 54 a 66 del expediente administrativo, estableciendo el artículo 3 del mismo: 'Este convenio extenderá su duración hasta el 31/12/2018, quedando automáticamente extinguido'.
Con respecto a lo manifestado de que el salario quedó fijado en el contrato de trabajo, y en virtud del principio de autonomía de las partes, el mismo es ajustado a derecho, lo mismo es una valoración jurídica, debiendo de suprimirse de referido párrafo.
Resolución.-Es constante la doctrina de esta Sala de que en resultancia fáctica no debe de constar referencia a normativa convencional aplicable ni sobre su vigencia, sin perjuicio de que de existir y ser aplicable, se consigne en los argumentos de la fundamentación jurídica. Pero es que además al caso de autos no sería aplicable el indicado texto de 2016, al contrato concertado por el actor el 22/8/2019, pues el mismo preveía su vigencia temporal hasta el 31/12/2016, fecha en que quedaba según la redacción del ordinal automáticamente extinguido.
Por lo que respecta al salario indicado, se trata en definitiva de una cuestión de tipo jurídico, con independencia del plasmado en su caso en el contrato.
No ha lugar a lo solicitado.
Tercero.-AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: 'EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA'.
Esta parte considera vulnerado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, obrante en la prueba documental de la parte actora (Documento nº 7 folios 46 al 48), artículo 2, 3.5 y 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015, de 23 de octubre), artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución Española, así como la amplia jurisprudencia obrante sobre casos totalmente idénticos al presente:
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22/05/2020 nº 401/20, recurso 435/2018.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 04/03/2020 nº 204/2020, recurso 2165/2017.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 07/11/2019 nº 758/2019, recurso 1914/2017.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 11/12/2019 nº 4141/2019, recurso 1140/2019.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/06/2019 nº 1097/2019, recurso 42/2019.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 10/06/2020 nº 1439/2020, recurso 3372/2018.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 26/06/2020 nº 1923/2020, recurso 4004/2018.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 12/12/2019 n1 3124/2019, recurso 1837/2018.
Referidas Sentencias, entre otras muchas dictadas sobre el objeto de los presentes autos, constan en las actuaciones, en los folios posteriores a la prueba documental de la parte actora.
La sentencia de instancia reconoce que el Convenio Colectivo a aplicar es el del personal laboral del Ayuntamiento de Linares, y que la trabajador fue contratado como Carpintero (Oficial Carpintero), no habiéndose demostrado que las funciones realizadas son las de un carpintero, por lo que el salario a percibir debe de ser la cuantía de la subvención.
A lo mismo esta parte debe de manifestar:
a) Que el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Linares nos dice en su apartado II.1: 'El conjunto de las retribuciones se incrementarán anualmente durante los años de efecto del presente convenio, con efectos de 1 de enero de cada anualidad, en la cuantía que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las retribuciones de los funcionarios públicos'. Por tanto, todo el personal laboral contratado por el Ayuntamiento debe de percibir sus retribuciones conforme la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) El recurrente ha percibido solo el importe de la subvención, y como la recurrente fue contratada como Carpintero, debe de percibir su salario conforme a lo que le corresponda y se establezca en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares.
c) La ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo de la Junta de Andalucía establece una subvenciones o ayudas a la contratación, siendo lo mismo eso solo subvenciones o ayudas, pero en dicha Ley nunca se establece que dicha subvención es el salario total que debe de percibir el trabajador.
d) Si la recurrente se le debe de aplicar el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, a la misma se le debe aplicar las retribuciones acordes a su Categoría Profesional de Carpintero.
e) En el Hecho Probado IV de la demanda se nos dice las funciones que ha realizado Dª Vanesa durante su relación laboral con el Ayuntamiento de Linares, en concreto:
'- Realizar trabajos de carpintería de madera para la revalorización de los edificios municipales y espacios públicos.
- Acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos.
- Utilizar y mantener los equipos, herramientas y materiales necesarios en cada caso.
- Realizar aquellas otras tareas fines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de Iniciativa de Cooperación Local'.
Como pueden comprobarse las funciones realizadas son la de un Oficial Carpintero, denominación que se le da en la Plantilla Presupuestaria a un Carpintero.
f) Que el objeto de la demanda era que se aplicara el Convenio Colectivo del personal laboral a los trabajadores contratados por los planes de empleo, concluyendo la sentencia que si le es de aplicación, pero en el presente caso no se lo aplica porque la categoría de la recurrente no existe en la plantilla presupuestaria, y por tanto, es una categoría professional específicamente creada para los planes de empleo, por lo que es totalmente legal que se le abone solo la subvención, no pudiendo estar esta parte conforme con dicha interpretación, pues si se aplica el convenio colectivo se aplica en su integridad, y si el mismo remite a la Ley de presupuestos generales del Estado, y el actora fue contratado como Carpintero (Oficial Carpintero según Plantilla Presupuestaria), nivel universitario, le corresponde un nivel A1, pudiendo deducirse claramente las retribuciones. Además, en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Linares si consta el puesto de trabajo de Educadora Social (Folio 32 a 45 del ramo de prueba de la parte actora). En su virtud, SUPLICA Sentencia estimando la demanda, revocando y dejando sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, y condenando al Ayuntamiento de Linares a abonar a D. Valeriano la cantidad de 6.973Â85 € por cantidades económicas adeudadas por los periodos especificados en la demanda.
Cuarto.- Resolución.-
Reseñar el pasmo que produce a la Sala tanto la sentencia que no se aclara sobre las funciones de la verdadera categoría que se reclama, pues unas veces se alude a oficial carpintero, y otras veces a oficial 1º de pintura, como en el propio recurso, donde se alude a realización comparativa de las funciones de educador social. El empleo de plantillas o modelos precedentes produce estos errores mecanográficos. No obstante, hemos de reputar del sentido global de la sentencia, demanda y recurso, que lo que se pide son las retribuciones de oficial 1º de carpintería. Tampoco es cierto que la contratación literal del actor se verificase como oficial 1ª carpintero, pues el contrato habla genéricamente de carpintero.
De la jurisprudencia al respecto se hace eco efectivamente entre otras SSTS 22.5.2020 y en particular de sus Sentencias de Pleno de 6 de mayo de 2019 ( rcuds. 608/2018 y 445/2017) en las que razonaba: 'De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: ...'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.
Lo que en definitiva decimos en la STS 7/11/2019, rcud. 1914/2017, y debemos repetir ahora, es que, existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo'.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, sin el Ayuntamiento demandado no puede ampararse en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma porque la misma carece de competencia para regular las relaciones laborales, menos puede ampararse como se pretende en una norma convencional ad hoc y con idéntica finalidad como habría sido el caso del Convenio Colectivo a que se hace referencia en el ordinal cuarto de los probados de la sentencia de instancia, de ahí que resulte irrelevante como se dijo, si el mismo había cumplido o no todos los requisitos exigidos para poder desplegar plena efectividad o si se encontraba o no vigente al tiempo de formalizarse la relación laboral de que trae causa la presente litis.
De igual manera conforme ya previene el art. 15.6 ET y reiterada jurisprudencia, los trabajadores temporales en principio y con carácter general tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Así entre otras se ha pronunciado el Alto Tribunal en fechas recientes en su STS de 12.2.2020 rcud. 2802/2017 en la que razona en lo que ahora interesa: 'Cierto es que el art. 14 CE no impone en el ámbito laboral una igualdad de trato de forma absoluta, ahora bien las mejoras sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, no pueden establecerse con exclusión de los trabajadores temporales solo por la naturaleza jurídica de su contrato, salvo que exista una causa objetiva acreditada.
La igualdad en el marco laboral, 'nuestro intérprete máximo de la Constitución ha declarado y esta propia Sala han indicado: a).- Que como el convenio ... adquiere eficacia normativa, incardinándose en el sistema de fuentes del Derecho e imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, por tal razón ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación [así, las SSTC 177/1988, de 10/Octubre, F. 4; 119/2002, de 20/Mayo, F. 6; 27/2004, de 4/Marzo, F. 4; 280/2006, de 9/Octubre, FJ 5; y 36/2011, de 28/Marzo, FJ 2. Criterio que esta Sala ha reiterado en sentencias de 09/06/09 -rco 102/08-; 08/07/10 -rco 248/09-; 18/07/11 -rco 175/10-; 18/06/12 -rco 221/10-; y 22/10/13 -rco 110/12-]. b).- Que a pesar de ello, ese obligado respeto a las citadas exigencias constitucionales no puede tener en el ámbito de las relaciones privadas el mismo alcance que en otros contextos, sino que aquí ha de aplicarse matizadamente, debiendo armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad [ arts. 1 y 10 CE], que se proyecta no sólo en la libertad de empresa [ art. 38 CE], sino en la autonomía privada en el ámbito de la ordenación de los intereses privados [aparte de otras anteriores, SSTS 11/11/08 -rco 120/07-; 21/09/10 -rcud 49/10-; 12/04/11 -rco 136/10-; y 14/05/14 -rco 2328/13-]...c).- Que en todo caso, la autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia [ SSTC 31/1984, de 07/Marzo; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo. SSTS 26/11/08 -rco 95/06-; 09/06/09 -rcud 1727/08-; 08/07/10 -rco 248/09-; y 18/07/11 -rco 175/10-], de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al art. 14 CE, ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles [ SSTC 27/2004, de 4/Marzo, FJ 4; 36/2011, de 28/Marzo, FJ 2. Y siguiendo criterio constitucional, en tiempos recientes, SSTS 27/12/10 -rco 229/09-; 18/07/11 -rco 175/10-; 20/02/12 -rco 189/11-; y 11/10/11 -rco 163/10-]' (literalmente, STS 20/01/15 -rcud 401/14-).
La STC 155/2914, de 25 de septiembre contiene al respecto las siguientes consideraciones:
'En efecto, como reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 120/2010, de 24 de noviembre, FJ 3) ha venido declarando en relación con el principio de igualdad ante la Ley, 'la vulneración del derecho a la igualdad supone la existencia en la propia Ley de una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales. Esta disparidad de tratamiento, sin embargo, sólo será vulneradora del derecho a la igualdad si no responde a una justificación objetiva y razonable que, además, resulte adecuada y proporcional'. Además, como también ha venido sosteniendo de modo uniforme este Tribunal, 'el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional'; igualmente, 'el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados'; y, por último, que 'para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'.
También ha tenido oportunidad esta Sala IV/TS de pronunciarse en relación a diverso tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo en los siguientes términos:
'(...) La cita en el motivo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución reclama de la Sala una consideración previa. Como se ha dicho en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2004 (recurso 4506/2003), las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación 'aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución, de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva'. Las sentencias 171/1989, 76/1990, 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional, establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, declaran que 'el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad'. En el mismo sentido el art. 15.6 ET, señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.
En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros.
Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE'.
Y ya de manera más concreta en STS 1.7.2020 entre otras, recordando que 'Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio.
2. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (Pleno), recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018, argumentan: 'como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades'.
En los supuestos enjuiciados en aquellos pleitos concurría la particularidad de que 'el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos'.
Por ello, el TS concluyó que dicha norma colectiva sectorial no podía aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio.
- Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, sentaron la doctrina siguiente:
'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.
En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.
En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.
Y en la meritada STS 7.11.2019, recuerda que '... con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos:
... ' el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.
Dicho lo anterior, se reitera en el ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, que tanto conforme al 'Cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad', como en el contrato del actor recurrente en la Iniciativa ICL del SAE como incluso en el Certificado individual de experiencia profesional, que la actora ahora recurrente ha desarrollado las funciones de carpintero, a virtud del contrato de obra o servicio suscrito cuyo objeto y finalidad era según su 'clausula adicional que lo justifica: 'colaborar en las actuaciones de revalorizacion de edificios y espacios públicos', es decir realizar trabajos de carpintería de madera para la revalorización de los edificios municipales y espacios públicos. Acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos. Utilizar y mantener los equipos, herramientas y materiales necesarios en cada caso. Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local. Según cuaderno de seguimiento han sido tareas desarrolladas por el actor: colocación y limpieza de almacén, recogida de cabinas, pintura de vallas y colocación en el almacén; saneamiento de farolas y vallas en diferentes zonas del municipio; colocación y pintura de paneles de las elecciones en las diferentes zonas del municipio; corte y confección de papeletas electorales junto a su colocación para la distribución de las mismas; descargar señales de almacén, colocación de urnas y cabinas electorales, limpieza de almacén; fabricación, pintura y barnizado de diferentes mobiliarios para el almacén del Ayuntamiento; construcción de mobiliario urbano en almacén (cuadernos aportados por ambas partes que se da por reproducido en su integridad por razones de economía procesal).
Asimismo en dichos cuadernos se hacen constar las asistencias a reuniones sobre el funcionamiento del programa; asistencia a sesión de acogida, a sesión informativa con Personal Técnico de Integración, a sesión de formación sobre riesgos y medidas de prevención, recogida de EPI; asistencia de sesión 'Andalucía Orienta'; asistencia a session individual personal técnico de inserción; Sesiones grupales; los días de tales reuniones: 12/12/19, 3/02/19, 26/11/19, 3/12/19, 17/01/20. A la finalizacion del contrato por la Jefa de Departamento de Función Publica se emitió certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor al haber participado en el programa desarrollando la ocupación de carpinteros en general.
Por lo que en consecuencia, por más que a tal efecto tuviese asignado un tutor o tuviese que asistir además a reuniones tanto individuales como colectivas para la inserción en el trabajo, resulta acreditado que dichas tareas las llevase a cabo o realizase con ese plus de conocimientos teórico-prácticos, calificación o destreza profesional, pues se le contrata específicamente por la entidad como carpintero, lo que presupone una cierta cualificación profesional previa y ciertamente existe un puesto equivalente en la RPT de la corporación, en el que figuran un puesto de oficial 1º de carpintería.
Para calibrar la equivalencia de condiciones y funciones desarrolladas, podemos acudir a la descripción genérica e interpretativa que contiene el Convenio Nacional del sector de la Madera, BOE 27/11/2012, en que se establece en su articulado y anexos, en concreto en el IX dentro de grupo profesional 5º, y a efectos de equiparación de categorías profesionales, la plena equiparación de la categoría de carpintero, con la de oficial 1ª de oficios.
Por tanto las tareas de carpintería, en los términos expuestos que son las que habitualmente realiza el actor son cualificadas y existe equiparación convencional a las tareas de un oficial 1ª y también retributivas, razones todas ellas que determinan que el motivo y por ende el recurso deba ser estimado, por lo que la demanda ha de ser acogida, condenado al Ayuntamiento demandado al abono de las retribuciones auspiciadas por diferencias salariales, por el periodo reclamado que en este caso ascienden a 6719,86 euros y con los intereses moratorios correspondientes del art. 29,3º del ET y también al pago de 253,99 euros por diferencias de indemnización extintiva, si bien en este caso al carecer de naturaleza salarial, por ser concepto indemnizatorio, el interés será el legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 27 de septiembre de 2021, en Autos núm. 296/20, seguidos a instancia de Valeriano, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, revocamos la sentencia y condenamos a la demandada a abonar la cantidad de colaborar en las actuaciones de 6719,86 euros y con los intereses moratorios correspondientes del art. 29,3º del ET y también al pago de 253,99 euros por diferencias de indemnización extintiva, si bien en este caso al carecer de naturaleza salarial, por ser concepto indemnizatorio, el interés será el legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3119.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3119.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
