Sentencia Social Nº 1687/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 1687/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3743/2006 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1687/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101486

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3406


Encabezamiento

Recurso 3.743/06 - Sentª 1.687/07

Recurso nº 3.743/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.687/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada en los autos nº 1.054/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por Dª Valentina contra la recurrente y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 26 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora Dª Valentina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , figura encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 , y en fecha 5 de julio de 2004, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarada afecta de invalidez permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de enfermería (conforme a una base reguladora mensual de 1.031,40 ? y fecha de efectos económicos 5 de julio de 2005), y todo ello tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánica y funcionales (b):

a.- Discectomía C4-C5+ jaula intersomática (octubre 2003). Cervicoartrosis y protusiones. Lumboartrosis sin protusiones. Alopecia global. Trastorno adaptativo en tratamiento psicofarmacológico (diciembre de 2003). Síndrome vertiginoso en estudio con caídas y lesiones. Accidente de tráfico 1995. Esguince cervical, hernia C6-C7.

b.- Algias mecánicas axiales y en hombro derecho. Episodios vertiginosos. Alopecia. Síntomas ansioso-depresivos en tratamiento específico.

Disconforme con esta resolución, el 25 de agosto de 2004, la actora formalizó la preceptiva reclamación previa a la vía judicial y tras su expresa desestimación (por nueva resolución de 18 de octubre de 2004), finalmente el 9 de noviembre de 2004 interpuso ante este Juzgado la subsiguiente demanda, de la que empero se le tuvo por desistida mediante resolución de 25 de enero de 2005.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2005, la actora volvió a interponer reclamación previa a la vía judicial contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de julio de 2005 precitada y posterior demanda, de la que también se le tuvo por desistida, esta vez, mediante Auto de 1 de julio de 2005 .

Y ya por último, el 17 de agosto de 2005, interpuso reclamación previa a la vía judicial contra la tantas veces citada resolución, que fue expresamente desestimada por nueva resolución de 14 de septiembre de 2005 y el 21 de octubre de 2005 interpuso ante este Jugado la demanda origen de las presentes actuaciones.

2º.- En el momento en que fue emitido el preceptivo informe médico de síntesis que precede a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social hoy impugnada por la actora (éste de 21 de abril de 2004), la misma presentaba el siguiente cuadro clínico residual:

a.- Espondilodiscartrosis cervical.

Paciente intervenida mediante disectomía y prótesis intersomática C4-C5.

Síndrome cervicocefálico con producción de vértigos e inestabilidad.

Síndrome cervicobraquialgia por radiculopatía C6-C7 discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 que compromete a las raíces de dicho nivel.

b.- Espondilodiscartrosis lumbar.

Síndrome lumboradicular en L5 por afectación foraminal.

Discopatía degenerativa de los espacios discales L2-L3 a L4-L5.

c.- Síndrome subacromial por atrapamiento del manguito de los rotadores que provoca:

Tendinosis del tendón del supraespinoso.

Bursitis subacromio-subdeltoidea y subcoracoidea con derrame en las Imaz y en la articulación glenohumeral.

d.- Gonartrosis.

Síndrome femoropatelar.

Meniscopatía interna.

e.- Síndrome fibromiálgico severo.

Síndrome de Costeen. Disfunción de las articulaciones temporomandibulares.

f.- Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

g.- Otros diagnósticos:

Alopecia areata universal resistente a los tratamiento.

Hipotiroidismo, postiroiditis autoinmune precia tratamiento hormonal sustitutivo.

Dispepsias gástricas con la toma de antiinflamatorios.

Disectomía C4-C5.

3º.- Y ya por último, el 26 de mayo de 2003, la actora inició un proceso de I.T./A.T. (cuyo diagnóstico no consta), y que finalizó el 27 de febrero de 2004 por alta con informe propuesta de incapacidad permanente, y en cuyo parte médico de baja se hace constar como fecha del accidente de trabajo causante la de 16 de junio de 1995.

En dicha fecha, en efecto, la actora fue atropellada por un automóvil, tardando en curar 705 días (de los que 400 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales), precisando colocación de collarín cervical, rehabilitación, tratamiento farmacológico y controles periódicos y quedándole como secuelas (según informe de sanidad que consta unido a su ramo de prueba) "dos protusiones discales con sintomatología, una a nivel cervical (C6-C7) y otra lumbar (L4-L5)".

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnando su recurso la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se recurre la sentencia que declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, formula un primer motivo, con amparo en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que se propone que se sustituya la expresión contenida en ese hecho de que el cuadro secuelar que describe lo padecía la actora en el momento en el que fue emitido el informe médico de síntesis, por la que propone de que "La actora, a fecha 2-2-2005 presentaba el siguiente cuadro clínico residual...", con apoyo en la pericial practicada a instancias de la actora. Pero no procede acceder a la modificación postulada, pues una cosa es que el informe pericial sobre la actora no se concluyera sino hasta esa fecha, y otra bien distinta es que el perito, al que ha dado credibilidad el juzgador de instancia, no pueda afirmar, a la vista de las secuelas que padece la actora y los informes médicos que le aportaron, muchos de ellos de fecha anterior a aquel dictamen, que las lesiones y secuelas no existieran a la fecha del dictamen médico de síntesis, y si así se consideró probado en la resolución combatida, no hay ahora porqué modificar el criterio expresado en esa sentencia, cuando el error del juzgador no se deduce de forma manifiesta e indudable del documento citado por la recurrente en apoyo de su tésis.

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula en su recurso un segundo motivo, esta vez con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como ha venido manifestando reiteradamente esta Sala, para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reconocido por la sentencia y ahora impugnado se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

Pues bien, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que la actora padece un variado cuadro clínico residual, con espondiloartrosis cervical, tras haber sido intervenida mediante disectomía y prótesis intersomática C4-C5, además de síndrome cervicocefálico con producción de vértigos e inestabilidad, radiculopatía en C6-C7, y discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 que compromete las raíces de dicho nivel. Además, padece espondiloartrosis lumbar con síndrome lumboradicular en L5, síndrome subacromial por atropamiento del manguito de los rotadores, que provoca tendinosis del tendón del supraespinoso, y bursitis subacromio-subdeltoidea y subcoracoidea con derrame en las mismas y en la articulación gleno humeral, gonartrosis, con síndrome femoropatelar y meniscopatía interna, síndrome fibromiálgico severo, síndrome de Costen, con disfunción de las articulaciones temporomandibulares, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, alopecia areata universal resistente a los tratamientos, hipotiroidismo con tratamiento hormonal sustitutivo y dispepsia gástrica. Con este cuadro secuelar, entendemos que la actora, como indica el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, no puede realizar ninguna actividad profesional, sometida a disciplina y control de horario, durante una jornada laboral completa, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, y no sólo las que exijan la realización de esfuerzos, pues incluso las sedentarias exigen una mínima capacidad de concentración, que tanto por el dolor continuo como por el síndrome ansioso depresivo que padece la actora está fuera de su alcance. Por ello, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por Dª. Valentina contra la recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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