Sentencia Social Nº 1687/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1687/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4960/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1687/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100839

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

4960/07 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004960/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gonzalo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000263/2007 sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Gonzalo, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, y nacido el 15 de septiembre de 1947, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario como consecuencia de su trabajo como ganadero./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 7 de febrero de 2007, acordó la no calificación del actor como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 15 de marzo de 2007./ TERCERO.- La base reguladora para la contingencia de incapacidad permanente total es la de 676,46 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 6 de febrero de 2007./ CUARTO.- D. Gonzalo presenta un cuadro clínico residual de síndrome de meniere oído derecho. Hipoacusia neurosensorial con pérdida del 75% oído derecho y 33% oído izquierdo. Hernia discal L5-S1. Coxalgia derecha en estudio"-

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadero, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 676,46 euros, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 6 de febrero de 2007".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor solicitó en su demanda como pretensión principal que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de labrador.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La Entidad Gestora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS , estimando que las secuelas que padece el actor no tienen entidad suficiente para considerarse inhabilitantes para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual del trabajador.

Las invalideces permanentes, en su modalidad contributiva son profesionales, y para su declaración es preciso un análisis comparativo con dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P. Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión .

Pues bien, en el supuesto de autos las dolencias que padece el accionante: "Síndrome de Meniere oído derecho. Hipoacusia neurosensorial con perdida de el 75% en el oído derecho y 33% oído izquierdo. Hernia discal L5-S1. Coxalgia derecha en estudio"; y tales dolencias y las secuelas que generan, y que según el informe del EVI son no invalidantes, no inhabilitan al mismo, ni le impiden tampoco, la realización de las tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión, y dado que únicamente estaría limitado el actor para tareas de riesgo para sí, o para tercero y para aquéllas que la reglamentación exijan mayor agudeza auditiva, pero que no llegan a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo del actual de su trabajo como ganadero autónomo, haciendo más razonable la solución de I.T. en los periodos álgidos de crisis y más acusados y las dolencias que padece la accionante no le producen limitaciones funcionales que obstaculicen el ejercicio de dicha profesión. Es claro, por consiguiente, que el fallo estimatorio de instancia infringe el artículo 137.4 de la citada Ley General de la Seguridad Social . Procede, por tanto, la estimación del único motivo que, con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción, de los artículos 137-4 , lo que debe conducir, a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia; porque es claro que las dolencias antes referidas carecen de la entidad necesaria, para incapacitarle para la realización de las fundamentales tareas de su oficio; por todo lo cual, debe estimarse el recurso y revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social DOS de Lugo, en autos 263/07 , en fecha 28 de junio de 2007, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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