Última revisión
25/02/2009
Sentencia Social Nº 1687/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7346/2007 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 1687/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101924
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039399
CR
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 25 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1687/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 927/2006 y siendo recurrido/a Isidoro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar en part la demanda interposada per Isidoro contra Iberia Lineas Aereas de España, S.A., per tant, declaro que l'antiguitat del demandant a efectes del complement d'antiguitat es la de 26/1/1999, i condemno a l'empresa demandada a atenir-se a l'anterior declaració i a abonar al demandant en concepte de diferencies del complement d'antiguitat del període compres entre desembre de 2005 i novembre de 2006 ambdós inclosos, la suma de 558,15 euros. I absolc a l'empresa demandada de les restants pretensions ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Isidoro , prestava serveis per la demandada empresa Iberia Lineas Aereas de España, S.A., amb categoria professional de Ag. Adm. B.
Segon.- La prestació laboral del demandant per la demandada s'ha desenvolupat en virtut de diferents contractes temporals en els següents períodes: del 20/6/1992 a 24/11/1992 (157 dies), de 26/9/1994 a 3/11/1994 (73 dies), de 1/10/1997 a 2/4/1999 (549 dies), de 29/6/1999 a 26/7/1999 (27 dies), de 7/10/1999 a 6/4/2000 (181 dies), de 7/10/2000 a 6/4/2001 (181 dies), de 7/10/2001 a 6/4/2002 (181 dies), i des de 7/10/2002 fins a l'actualitat en successius contractes d'eventual, i indefinit a partir de 30/1/2003.
Tercer.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 31/1/2007 amb el resultat de sense avinença. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Isidoro ,a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía la condena de la empresa demandada al reconocimiento de la antigüedad correspondiente a los servicios prestados para la misma, y a efectos de la percepción del complemento de antigüedad, en los sucesivos contratos temporales y al abono de cantidad referida al periodo diciembre 2005 y noviembre de 2006.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 2/1995 de 7 de abril , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 130 del XVI Convenio Colectivo de la empresa (B.O.E. 134 de 6 e junio de 2006), que se halla ubicado en la primera parte del mismo, reservado a la regulación de los trabajadores fijos de actividad continuada, que sólo concurre en los actores desde fecha muy posterior a aquella a la que pretenden retrotraer el cómputo de servicios efectivos para el devengo del complemento reclamado. Entenderlo de otra manera, desligando el concepto "servicio efectivo", que utiliza el convenio, del propio de antigüedad, en el sentido de que coincide con el inicio de la relación como fijos, llevaría a conclusiones carentes de lógica jurídica y si ésta se impone, la conclusión debería ser que a aquel concepto debe atribuirsele un contenido más propio y directo, como sería el de excluir los periodos de inactividad laboral por excedencias, suspensión, etc., pero referida a los que tuvieran la condición de fijos. Hace especial hincapié en el concepto "servicio efectivo" empleado en el texto convencional optando por la interpretación literal, en el sentido que la exclusión en el cómputo de los periodos de inactividad laboral, como excedencias, suspensiones, etc, respondían al hecho de referirse a trabajadoras con contrato ya fijo.
En sentencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2008 , se examinó cuestión similar a la que ahora se somete a enjuiciamiento, sentando los siguientes criterios y conclusión: "Ha de precisarse como declaración incontrovertida ya, que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente "que una discontinuidad o interrupción superior a 20 dias entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo trabajado al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ", (SSTS de 11 y 16 de mayo de 2005, 26 de septiembre de 2006, y 1 y 15 de marzo y 3 de abril de 2007 ).
La sentencia de 26-6-2007 del Alto Tribunal concluye así sobre las razones de dicha decisión que concreta en los siguientes puntos: 1) El complemento de antigüedad cuya "fuente principal" de regulación es, a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse en la cuantia y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece.
2) El complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido ( en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".
3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 dias entre sucesivos contratos temporales", pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones integrantes de una cadena contractual a fin de declarar cúales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".
La de esta Sala de 26-9-2007 (Rec. 6295/2007 ) recogió esta doctrina en supuesto idéntico al ahora enjuiciado, concluyendo que " el mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , " cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos, en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su condición de contratación".
Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.
Este fué el criterio seguido por el Juzgador de instancia y en consecuencia el recurso debe rechazarse, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., frente a sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21, en autos 927/2006 sobre reconocimiento de derecho y cantidad, seguidos a instancia de D. Isidoro contra la ahora recurrente, que confirmamos íntegramente.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 420 Euros.
Manténgase la cantidad consignada importe del objeto de condena, hasta la ejecución definitiva de la sentencia una vez firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
