Última revisión
01/06/2010
Sentencia Social Nº 1688/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2009 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1688/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101446
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3442
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2513/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2513/2009
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a uno de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1688/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2513/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en los autos núm. 184/2009, seguidos sobre IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA, a instancia de D. Higinio , asistido del Letrado D. Florentino Escribano Hernández, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, representada por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez y la empresa REPARACIONES SIRF S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Higinio contra LA UNIÓN DE MUTUAS, EMPRESA SIRF SL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor, nacido el día 15 de agosto de 1981, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa "REPARACIONES SIRF SL." de la que fue despedido el 23 de enero de 2008, mediante despido reconocido improcedente.- 2.- La citada empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la UNION DE MUTUAS.- 3.- El día 7 de noviembre de 2007, el trabajador sufrió un accidente laboral que le ocasionó la Incapacidad temporal declarada el 8 de noviembre, con diagnostico de Meniscopatia en estudio.- 4.- Tras recibir tratamiento y someterse a rehabilitación el paciente recibe el alta médica el día 3 de febrero de 2008. En el momento del alta fue valorado por la rehabilitadora Ariadna que entiende que el paciente a recuperado completamente la movilidad y permanece asintomático apto para trabajar. Siendo revisado por el traumatólogo de la mutua, Dr. Nicanor, en atención a la resonancia magnética que le es efectuada el día 3 de marzo de 2008 y en la que se concluye por parte del mismo que la rotura minúscula de cuerno posterior de menisco interno , que se constata en la RMN es un hallazgo casual sin repercusión clínica, que no le inhabilita para reincorporarse a la actividad laboral.- 5. El trabajador impugno el alta médica que fue confirmada por la mutua. El 31 de marzo acude a consultas Externas en el Centro Sanitario de San Agustín donde lo remiten a traumatología , acude en diversas ocasiones a los servicios médicos por molestias en la rodilla. El 24 de julio se le da nueva baja médica por contingencia común siendo diagnosticado de trastorno interno de rodilla. Finalmente y a petición del trabajador el INSS (resolución del EVI de 7 de noviembre de 2008) declara que la baja medica causada el 24 julio tiene carácter profesional al derivar de la contingencia profesional del 7 de noviembre de 2007, considerando la nueva dolencia como una recaída de la anterior. El trabajador fue intervenido quirúrgicamente el día 10 de noviembre de 2008.- 6 El 14 de enero se interpuso reclamación previa contra el alta médica de 3 de febrero de 2008 ante el INSS, que desestimo la misma por falta de competencia. El 10 de febrero de 2009 se interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo social de Castellón.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda instada en materia de impugnación de alta médica, se interpone por la actora recurso de suplicación que articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del Art. 191 de la LPL, en el que denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la LGSS . Sostiene el recurrente que el actor a la fecha del alta médica no había recobrado la aptitud para el trabajo, ni había sido valorado de las lesiones que detectó la RNM un mes después, dado que no estaba asintomático, siendo expedida nueva baja el 24-7-08.
Del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia se desprende que el actor presto servicios para Reparaciones Sirf SL, hasta el 23-1-08, habiendo iniciado proceso de incapacidad temporal , derivado de accidente de trabajo, el 7-11-07, con diagnóstico de meniscopatia en estudio, situación en la que permaneció hasta el 3-2-07 , en que fue dado de alta médica por la Mutua, previa valoración de la rehabilitadora Ariadna que entendió que el actor había recuperado completamente la movilidad y permanecía asintomático y apto para trabajar, siendo revisado por el traumatólogo de la Mutua, Don. Nicanor , en atención a la resonancia magnética que le es efectuada el día 3-3-2008 y en la que se concluye por parte del mismo que la rotura minúscula de cuerno posterior de menisco interno, que se constata en la RMN es un hallazgo casual sin repercusión clínica, que no le inhabilita para reincorporarse a la actividad laboral. De todo lo cual, debe concluirse que a la fecha del alta médica, el actor no presentaba incapacidad para el desempeño del trabajo, sin que a tal conclusión obste el hecho de que el 31 de marzo acudiese a consultas Externas en el Centro Sanitario de San Agustín donde lo remitieron a traumatología, acudiendo en diversas ocasiones a los servicios médicos por molestias en la rodilla, emitiéndose nueva baja médica el 24-7-08 por contingencia común , -que posteriormente se determina como recaída que deriva del accidente de trabajo de 7-11-07-, con diagnóstico de trastorno interno de rodilla, siendo intervenido quirúrgicamente el día 10-11-2008, pues lo cierto es que a la fecha del alta médica impugnada no consta que el estado de su rodilla le incapacitase para trabajar, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Higinio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón, de fecha 7-5-2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

