Última revisión
12/06/2000
Sentencia Social Nº 1688, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1688
Fundamentos
Recurso N° 1688/97.-
XGC.
DOÑA Mª. ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA a doce de junio de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1688/97, interpuesto por EL Ayuntamiento de Moaña contra sentencia del Juzgado de lo Social N° cuatro de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 9/97 se presentó demanda por Manuel G sobre salarios frente AL Ayuntamiento de Moaña. En su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor Manuel G DNI n° mayor de edad vecino de Moaña, fue contratado el 5.9.95 como peón especializado por el demandado, siendo su retribución de 1.862.280 ptas anuales en 1995 y de 1.953.182 ptas en 1996, habiendo tomado posesión de peón de vías y obras el 6.9.95 siendo designado por resolución de la Alcaldía de 5.9.95 para ocupar puesto de trabajo en el negociado de Registro donde prestó sus servicios hasta noviembre 95 en que pasó a la dependencia de Estadística disfrutó de vacaciones en diciembre y en Enero de 1996 fue destinado al departamento de Servicios donde continua prestando sus servicios. Segundo.- Las funciones realizadas por el actor desde su nombramiento en propiedad han sido de tipo administrativo consistentes a) en su primer destino recepción de documentos, registro de los mismos en el libro correspondiente, dar salida a los mismos; b) en el segundo destino cubrir las hojas de padrón a los ciudadanos, bajas y altas en el mismo, certificaciones etc. c) en el departamento de servicios ha realizado las labores de redacción de informes sobre obras ejecutadas importes, personal que las ha realizado, control de gastos de dichas obras, control de herramientas en el pañol con entrega y recogida de las mismas a los compañeros etc. apareciendo durante el año 96 en el turno de los sábados entre el personal de oficinas. Tercero.- El personal laboral del demandado se rige por un Convenio de empresa de 1993 denunciado y hallándose paralizada en la actualidad la negociación del nuevo convenio, conforme al cual dicho personal se clasifica en seis grupos del 2º al 7°. ambos inclusive, en el 3° se encuadran los peones especialistas, en el 4° los oficiales conserjes choferes, cobradores..., en el 5° los encargados, en el 6° los aux administrativos delineantes inspectores de obras, en el 7° el aparejador, asistente social y responsable de informática: siendo el salario de un auxiliar administrativo en 1995 de 2.745.286 ptas y en 1996 de 2.841.353 ptas. Cuarto.- El actor, el 26.11.96 formuló reclamación previa al demandado al objeto de que se le abonen diferencias por trabajos de superior categoría en cuantía de 1.108.485 ptas y se declare su derecho a percibir de modo definitivo las retribuciones de la categoría de auxiliar administrativo, que no le fue contestada interponiendo demanda el 8.1.97"".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel G contra Excmo. Concello de Moaña debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor por diferencias retributivas por trabajos de categoría superior, la suma de 1.108.485 ptas. del período septiembre 95 hasta noviembre 96 ambos inclusive y declaro el derecho del actor a continuar percibiendo el salario correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor y condena al demandado Excmo. Concello de Moaña a que abone al demandante la suma de 1.108.485 pesetas en concepto de diferencias retributivas por trabajo de superior categoría durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de noviembre de 1996. ambos inclusive y declara el derecho del actor a consolidar y continuar percibiendo el salario correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo. Dicho pronunciamiento se recurre por el Ayuntamiento demandado, que articula dos motivos de Suplicación a través del oportuno cauce procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral En el primero, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, se pretende la modificación de los tres primeros hechos probados de la sentencia recurrida:
En cuanto al hecho probado primero: se pretende un desglose de los distintos conceptos retributivos del actor del siguiente modo: "Salario año 1996 1.404.796. Pagas extras: 272.239. C. extrasalarial: 180.473. Incentivo de Producción: 18.670. Prima de Puntualidad 48.167. En consecuencia la percepción total es de 1.924.345 pesetas".
No puede accederse a la modificación pretendida, porque la retribución anual que se fija en el hecho probado primero ha resultado indiscutida en el acto de juicio; así lo acreditan, tanto el acta de juicio como lo razonado por el juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Primero - con evidente valor táctico -, tratándose, pues, de un hecho sobre el que las partes estaban conformes al no suscitarse divergencia alguna sobre el mismo.
Asimismo pretende el recurrente que al indicado hecho probado primero se adicionen dos expresiones más: a ) - que no figuren en el Convenio los conceptos "extrasalariales" "complemento incentivo a la producción y prima de puntualidad" y, b) - y que "solamente el personal que presta servicios con anterioridad al 1.1.80 percibirá un complemento extrasalarial (art. 17 Convenio). Pero tal modificación tampoco puede prosperar porque se trata de dos cuestiones de derecho referidas a las disposiciones de un Convenio y por tanto no pueden figurar en el relato probatorio. Además los conceptos retributivos que figuran en el recibo oficial de salarios del trabajador, contradicen claramente las adiciones que se solicitan.
En relación con el hecho probado segundo se pretende su sustitución por otro del tenor siguiente: "Las funciones realizadas por el actor desde que tomó posesión de su plaza de Peón de Vías y Obras como personal laboral fijo han sido diversas, habiendo prestado servicios en época de vacaciones en el Registro y en los departamentos de Estadística y Padrón, y desde enero de 1996. está adscrito al Servicio de Obras donde se le han asignado las tareas de controlar el almacén de material, recogiendo las herramientas y los partes que le entregan los compañeros .
Tampoco puede acogerse la sustitución pretendida en base a un doble fundamento: De un lado porque se apoya en medios inhábiles a efectos revisorios (confesión y prueba testifical); y, de otra parte, porque los documentos que cita como apoyatura de la revisión (folios 17 y 79) se trata de sendos organigramas del Departamento de Servicios, que no sirven en absoluto como medio para especificar las funciones del actor porque ninguna referencia contienen sobre las mismas; y dichos organigramas no constan que hayan sido utilizados por el juzgador como medio probatorio exclusivo para formar su convicción. Y tampoco resulta eficaz el documento que se cita - folio 34 - porque ninguna virtualidad ofrece en orden a determinar las funciones del actor.
Finalmente, la parte recurrente interesa la supresión del hecho probado tercero, bajo el argumento de "carencia de base probatoria" en cuanto a las cantidades que vienen percibiendo los "Auxiliares Administrativos". Pero dicha supresión tampoco puede ser acogida ya no solo por ser inidónea la alegación, sino porque dichas cantidades han resultado indiscutidas en el pleito como se evidencia con la observancia del acta de juicio y del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada. Además existe un documento (folio 19) que si bien es de dudosa fiabilidad por no llevar sello o firma alguna en él se recogen los salarios anuales de los Auxiliares Administrativos, coincidiendo los importes con los que figuran en el hecho probado tercero. En consecuencia, este motivo de recurso no puede acogerse, debiendo permanecer inalterado el relato probatorio de la decisión impugnada.
SEGUNDO.- Denuncia el Concello demandado, a través del adecuado cauce procesal, infracción de lo establecido en los artículos 13 y 17 del Convenio Colectivo para el personal laboral del citado Concello del año 1993. en relación con los artículos 39.3 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores Argumenta la parte recurrente que el artículo 13 del Convenio Colectivo establece los efectos económicos para el personal que desempeñe un puesto de superior categoría pero ello no significa que las cuantías sean las que ha solicitado el demandante; efectuando en este motivo de recurso dedicado al examen del derecho, diversas valoraciones sobre la prueba practicada en juicio en relación con las actividades desarrolladas por el trabajador.
Este motivo deviene igualmente improsperable, por cuanto se dedica a efectuar valoraciones relacionadas con la actividad probatoria, cuando realmente el objeto del mismo debiera ser el examen de la normativa jurídica aplicada. Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia, consta que el actor contratado para desempeñar funciones de "peón especialista", se le encomiendan actividades que ninguna relación guardan con dicha categoría profesional, así, inicialmente es destinado al Negociado de Registro del Concello, y realiza funciones de tipo administrativo (recepción de documentos, registro de los mismos de entrada, salida, etc.); posteriormente pasa al Departamento de Estadística, y allí sus tareas consisten en cubrir hojas de padrón a los residentes, bajas y altas en el mismo, certificaciones, etc. Y en enero de 1996, ingresa en el Departamento de Obras y Servicios, que teóricamente es el destino adecuado a su categoría profesional, pero no se le encomiendan funciones propias de la misma, sino que continúa desempeñando una actividad típicamente administrativa consistente en redacción de documentos, memorias, resumen de actividades desarrolladas en el Departamento, control de partes de trabajo, etc. y resultando inalterado el relato fáctico sobre dichas actividades encomendadas al trabajador demandante, resulta acertada la aplicación del art. 13 del Convenio efectuada por el Juzgador de Instancia, en el que se dispone que "todo el personal que por necesidades del servicio esté desempeñando un trabajo de superior categoría a la suya percibirá los emolumentos correspondientes a aquella categoría superior.
En el caso que esté más de un año desempeñando el trabajo de superior categoría, pasará a ostentar dicha categoría económicamente y de forma indefinida".
El actor desempeñó funciones de auxiliar administrativo desde el mes de septiembre de 1995 ininterrumpidamente y durante más de un año, consecuentemente cumple todos los requisitos exigidos por dicha norma convencional para tener derecho a las diferencias entre lo percibido como peón especialista y lo que debía haber percibido por realizar trabajos de superior categoría (auxiliar administrativo) cuyas diferencias son las que se hacen constar en el hecho probado tercero de la sentencia y que no fueron impugnadas en el acto de juicio, resultando incontrovertidas tal como afirma el juzgador de instancia, de ahí que resulta de todo punto inadecuada la aleación que en este motivo se hace por el recurrente en el sentido de que aún admitiendo el desempeño de un puesto de superior categoría, la cuantía de las diferencias no puede alcanzar la suma reclamada porque corno queda dicho - dicha cuantía resulta inmodificable, como se explicó en el primer motivo de recurso.
Cierto es que la doctrina jurisprudencial exige para tener derecho a una remuneración por realizar funciones de categoría superior no sólo la realización efectiva de todas las esenciales funciones que sean la esencia de la categoría superior cuya remuneración se reclama - y que en el caso enjuiciado efectivamente se han realizado -, sino también que el trabajador ostente la titulación adecuada y en relación con esta segunda cuestión nada se ha alegado por la parte recurrente por lo que la Sala no puede entrar a examinar o valorar dicha cuestión.
Lo razonado comporta la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada; por todo ello:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el Ayuntamiento de Moaña contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social N° cuatro de Vigo en autos instados por Manuel G frente al Ayuntamiento de Moaña, sobre salarios, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se condena al demandado-recurrente - Ayuntamiento de Moaña - al pago de la cantidad de 25.000 Ptas en concepto de honorarios del letrado de la parte contraria.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Sentencia, así como la diligencia de Publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO, y para fue así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a 12 junio 2000.
