Sentencia Social Nº 1689/...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Social Nº 1689/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2009 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1689/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100902

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01689/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100825, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000577 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A.

Recurrido/s: Andrés , CIA.SEGUROS PLUS ULTRA (EN LA ACTUALIDAD GROUPAMA SEGUROS)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000340 /2008

SENTENCIA Nº: 1689/09

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintinueve de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000577/2009, formalizado por el Letrado ISABEL VAZQUEZ IGLESIAS, en nombre y representación de FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000340/2008, seguidos a instancia de Andrés frente a CIA. SEGUROS PLUS ULTRA (EN LA ACTUALIDAD GROUPAMA SEGUROS), FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A., parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, Andrés , nacido el 28 de marzo de 1945, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios desde el 2 de febrero de 1973, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FELGUERA CALDERERIA PESADA, S.A. Por Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29/10/1994, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Soldador derivada del accidente de trabajo sufrido el 22/12/1992.

2º.- En expediente de revisión por agravamiento, tras Dictamen-propuesta del EVI de 11/05/05, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajos derivada de la misma contingencia, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/08/05, con efectos económicos al día siguiente.

3º.- Por Sentencia firme de fecha 29/12/06 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos nº 1185/05, se desestimó la demanda formulada por la Mutua Ibermutuamur por la que ésta pretendía se declarase que el trabajador no estaba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, o de forma subsidiaria, que la contingencia determinante de la incapacidad reconocida, era la enfermedad común y no el accidente de trabajo.

4º.- En el Convenio Colectivo de Empresa vigente en la fecha del siniestro, que era el Convenio de la Sociedad Metalúrgica Duro Felquera años 1989-1990, en su artículo 75 se imponía a la empresa la obligación de suscribir un seguro de accidente, muerte o incapacidad permanente absoluta por un millón de pesetas (6.010,12 euros).

5º.- La empresa FELGUERA CALDERERIA PESADA, S.A., concertó con la entidad PLUS ULTRA (en la actualidad GROUPAMA SEGUROS), la póliza de grupo de accidentes corporales nº 52024348, vigente desde el 23/05/1991 hasta el 23/05/00, fecha en que fue anulada, con las siguientes garantías:

-Muerte por accidente, 6.010,12 ?.

-Invalidez Permanente por accidente a baremo, 6.010,12 euros.

6º.- El artículo 69.b) del citado Convenio , establece que la empresa concederá a los pensionistas de accidentes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, siempre que al pasar a cualquiera de ambas situaciones, reúnan los requisitos de tener cumplidos los 55 años de edad y 15 de servicio en la Empresa o 20 de servicio con independencia de la edad, la cantidad necesaria para garantizar un mínimo de 4.317 pesetas en 14 mensualidades a cargo de la empresa.

7º.- La empresa otorgó incrementos salariales a sus trabajadores del 6% en 1990; 8,5% en 1991 y 7,5% en 1.992.

8º.- El demandante por tal complemento reclama la suma de 1.914,38 euros, por el periodo que va desde el 13 de agosto de 2005 al 29 de febrero de 2008, a razón de 53,8 euros mensuales.

9º.- El 27 de enero de 2000 se alcanzó un acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa, formalizado en el acta nº 16, en el que en el apartado 6 relativo a "Otros acuerdos", entre otros extremos, además de imponer a la empresa en el epígrafe 6.1, la obligación de suscribir un seguro por Muerte o Invalidez Absoluta y Gran Invalidez, con efectos desde el 1 de enero de 2000, se establecía en el epígrafe 6.2, lo siguiente:

6.2. La suscripción por las partes del presente acuerdo lleva implícita la desaparición del concepto denominado "Fondos y Cajas Sociales" con la siguiente redacción:

"Los denominados "Fondos y Cajas Sociales" procedentes de Acuerdos adoptados entre las representaciones de Empresa y Trabajadores de la antigua Sociedad Metalúrgica Duro Felquera S.A. se extinguen y compensan por el conjunto de contraprestaciones recogidas en el presente Acuerdo. A tales efectos, y a partir de la fecha de este acuerdo, ambas partes, Empresa y Trabajadores, cesan en las aportaciones que venían realizando a dichos "Fondos y Cajas Sociales", quedando disueltos los mismos, siendo el saldo resultante a cargo de la empresa mencionada anteriormente.

En consecuencia, los "Fondos y Cajas Sociales" aludidos quedan, a partir de la firma del presente Acuerdo, disueltos, anulados, absorbidos y compensados a los efectos de Felguera Calderería Pesada, S.A., comprometiéndose dicha Sociedad a mantener las prestaciones ya causadas."

10º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC en fecha 1 de abril de 2007, que terminó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia que estimando la pretensión actora condena a la empresa Felguera Calderería Pesada, S.A. a abonar al actor la cantidad de 6.010,12 euros en concepto de indemnización por el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir a cargo de la empresa, como complemento de su pensión, una prestación vitalicia en cuantía de 53,8 euros en 14 mensualidades desde el 13 de agosto de 2005, con abono de la cantidad de 1.914,38 euros en concepto de atrasos, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la empresa quien interesa en primer término y por la vía del artículo 191 b) LPL, la revisión de los hechos probados para añadir uno nuevo que recoja que el actor a la fecha del accidente no tenía 55 años ni 20 de antigüedad y por tanto no reunía los requisitos exigidos para acceder al complemento.

Son circunstancias que constan en el hecho primero de la sentencia recurrida tanto la fecha de nacimiento como la fecha de antigüedad en la empresa y la del accidente de trabajo sufrido, por lo que resulta innecesaria la adición que se pretende, pues el dato de si el trabajador acreditaba o no aquellos requisitos en la fecha del accidente o en la de la declaración de la incapacidad permanente absoluta se obtiene con una simple operación aritmética.

SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) LPL se denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 3.1, 82.3, 82.4, 86.4 y 49.1 c) ET en relación con los artículos 39, 191 y 192 LGSS y jurisprudencia que cita. Considera la empresa recurrente en este motivo que el hecho causante de la incapacidad permanente absoluta, declaración que otorga el derecho al percibo de la indemnización y de la renta vitalicia, ha de situarse en el año 2005 que es cuando se reconoce y no en la del accidente, de manera que en aquel momento se había suprimido el complemento y además el actor no tenía ya vinculación con la recurrente.

Son hechos que se declaran probados los siguientes: Don Andrés , trabajador de la recurrente desde el año 1973, sufrió un accidente de trabajo el 22 de diciembre de 1992 a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución de 29 de octubre de 1994; por resolución de 12 de agosto de 2005 y con efectos desde el día siguiente fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por agravión y por la misma contingencia; el Convenio Colectivo vigente en la fecha del accidente imponía a la empresa la obligación de suscribir una póliza de seguro que cubriera la muerte y la incapacidad absoluta por accidente por un millón de pesetas (6.010,12 euros) y además preveía el abono de una renta mensual a los pensionistas de accidentes en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez que al pasar a dichas situaciones tuvieran cumplidos 55 años y 15 de servicio en la empresa o 20 de servicio con independencia de la edad; por Acuerdo de 27 de enero de 2000 se suprime el complemento, comprometiéndose la empresa a mantener las prestaciones ya causadas y se le impone la obligación de suscribir un seguro por muerte o invalidez absoluta y gran invalidez con efectos desde el 1 de enero de 2000.

Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2008 , "Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo de la cuestión, y como la misma ha sido ya unificada por esta Sala del Tribunal Supremo, la que a partir de una sentencia dictada por su Pleno el 1 de febrero de 2000 , en asunto de reaseguro, seguida posteriormente, sin fisuras, por otras muchas pronunciadas en controversias sobre mejora voluntaria, ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo. Esta doctrina ha de seguirse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor, tal como compendiaba la propia sentencia de contraste, en términos prácticamente idénticos a la STS 30-9-2003 (RJ 2003 , 7452) (R. 1163/02), reiterados, entre otras, en la más reciente del 24 (sic)-4-2007 (RJ 2007, 4906) (R. 829/06):

"1.- Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1069) (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (RJ 2000, 2035) (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (RJ 2000, 2872) (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (RJ 2000, 2857) (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (RJ 2000, 3968) (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (RJ 2000, 6637) (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (RJ 2000, 8212) (Rec.- 2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.

Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS. [RCL 1994, 1825 ]), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.

Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".

Conforme a lo expuesto, la fecha a la que han de anudarse todos los efectos del accidente laboral es aquella en la que sucede el siniestro, 22 de diciembre de 1992 en este caso, y a tal fecha el complemento reclamado estaba vigente.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia infracción, por inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 69 b) del Convenio Colectivo vigente en la empresa el año 1989-90 y que se mantuvo vigente hasta el año 2000 en que fue sustituido por nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores.

Según la recurrente de estar a la fecha del accidente como fecha del hecho causante de la mejora voluntaria, en tal momento el trabajador no reunía ninguno de los requisitos exigidos por el precepto que se dice infringido, esto es, tener 55 años y 15 de antigüedad o 20 años de antigüedad.

El argumento sería válido sino fuera porque el artículo 69 b) del Convenio dispone la concesión de la renta mensual a los pensionistas de accidentes en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez "siempre que al pasar a cualquiera de ambas situaciones reúnan dichos requisitos", y el actor al ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta a consecuencia del accidente laboral ocurrido durante la vigencia del convenio cumple con tales exigencias.

CUARTO.- En último lugar, se denuncia infracción de los artículos 1 y 3 y 80 a 106 del Título III y concordantes de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro . Señala la recurrente que la póliza de seguro existía en el momento en que el trabajador sufrió el accidente (en este motivo del recurso si es esta la fecha decisiva) y fue declarado afecto de incapacidad permanente total, que dicha póliza cubría la cantidad fijada en Convenio y que por tanto, la responsable del pago de la indemnización es la entidad aseguradora.

Se solicita por el trabajador la indemnización que de acuerdo con el Convenio se establece para el caso de declaración de incapacidad permanente absoluta; la empresa es la obligada por el Convenio a suscribir la póliza y a acreditar la adecuación entre la misma y las condiciones del Convenio; en este caso solo consta que existió un seguro de grupo de Accidentes Corporales entre 1991 y 2000 que cubría el riesgo de muerte por accidente e invalidez permanente por accidente a baremo en cuantía igual a la fijada por el Convenio, pero se desconocen, como se señala en la sentencia de instancia, las condiciones particulares y generales de la póliza, si se suscribió en cumplimiento de la obligación impuesta por el convenio o si se el actor estaba incluido en la relación de asegurados Principio del formularioY coy como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 :

"El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el art. 23 . Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1.255 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro , para entender que cuando alude a "dentro de los límites pactados" se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora".

Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo. Pero esa doctrina no es en modo alguno aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil .

La empresa en el caso de autos suscribe una póliza de seguro pero ni se conocen datos esenciales de la misma ni sobre todo y más importe, el aseguramiento de la invalidez permanente coincide con la exigida por el convenio colectivo, puesto que mientras este alude a la incapacidad permanente absoluta, el seguro se refiere a la invalidez permanente a baremo y lo que el trabajador reclama es la indemnización de 6.010,12 euros establecida en convenio para el caso de declaración de incapacidad permanente absoluta por accidente sin más matizaciones. En consecuencia, no pudiendo admitir ninguno de los argumentos ofrecidos por la recurrente procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Felguera Calderería Pesada, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Andrés contra dicha recurrente y la Cía. de Seguros Plus Ultra sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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