Sentencia Social Nº 1689/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1689/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7293/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1689/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101040


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8019251

AF

Recurso de Suplicación: 7293/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 6 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1689/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , D. Rosendo y Inacces Geotecnia Vertical, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 2 de juliio de 2014 dictada en el procedimiento nº 331/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'1º- ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Leonardo contra INACCES GEOTÉCNICA VERTICAL SL, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido objetivo del trabajador demandante de fecha de efectos 18 de marzo de 2013; CONDENANDO a la empresa demandada a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o a satisfacerle la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 72,08 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, entre el día de antigüedad, 23 de marzo de 2009, y el día de la publicación del RD 3/2012 de reforma laboral, 11 de febrero de 2012; más una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la citada reforma, 12 de febrero de 2012, y el día del despido, 18 de marzo de 2013, por cantidad de 12.235,58 euros. En ambos casos debe tenerse en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de 5333,03 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

2º- ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Rosendo contra INACCES GEOTÉCNICA VERTICAL SL, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido objetivo del trabajador demandante de fecha de efectos 18 de marzo de 2013; CONDENANDO a la empresa demandada a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o a satisfacerle la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 72,08 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, entre el día de antigüedad, 7 de junio de 2005, y el día de la publicación del RD 3/2012 de reforma laboral, 11 de febrero de 2012; más una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la citada reforma, 12 de febrero de 2012, y el día del despido, 18 de marzo de 2013, por cantidad de 24.669,38 euros. En ambos casos debe tenerse en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de 11.060,25 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

La empresa condenada dispondrá de un término de cinco días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones procedentes; opción que además habrá de realizar por escrito o comparecencia ante de la Secretaría del Juzgado, con advertencia a la empresa condenada de que si no opta en el término indicado de cinco días y en la forma establecida se entenderá que procede la readmisión.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte demandante Leonardo inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de INACCES GEOTÉCNICA VERTICAL SL, desde el día 23 de marzo de 2009 (hecho no controvertido), con la categoría profesional de capataz (folio 165), debiendo percibir según convenio un salario bruto anual de 25.947,94 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

La parte demandante Rosendo inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de INACCES GEOTÉCNICA VERTICAL SL, con la categoría profesional de capataz, desde el día 7 de junio de 2005 (hechos no controvertidos), debiendo percibir según convenio un salario bruto anual de 25.947,94 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2.- En fecha 18 de marzo de 2013, los trabajadores recibieron sendas cartas de despido objetivo, de semejante contenido, que constan en autos dándose enteramente por reproducidas, con fecha de efectos del mismo día (hechos no controvertidos). En dicho acto, mediante cheque, se puso a disposición de los trabajadores la cantidad de 5333,03 euros -al Sr. Leonardo - y de 11.060,25 euros -al Sr. Rosendo - (hechos no discutidos)

3.- En fecha 16 de julio de 2013, se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 15 de abril de 2013 y demanda judicial dicho mismo día.

TERCERO.-En fecha 6 de agosto de 2014 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Disposo aclarir la sentència dictada en aquestes actuacions en el sentit de suprimir del Razonamiento Jurídico 4º' Por tanto, debe señalarse que al trabajador Sr. Leonardo le ha sido abonada la cantida de 5333,03 euors y al trabajador Sr. Rosendo de 11060,25 euros, en concepto de indemnizaciones por despido objetivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 53.5b)ET .' ha de dir ' Por tanto, debe señalarse que al trabajador Sr. Leonardo le ha sido abonada la cantidad de 5333,03 euros, en concepto de indemnización por despido objetivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 53.5 b) ET . així com de suprimir del decido punto 2ª 'En ambos casos debe tenerse en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de 11.060, 25 euros en concepto de indemnización por despido objetivo'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Leonardo y D. Rosendo y codemandada INACCES GEOTECNIA VERTICAL, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y ambos recursos fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social recurren en suplicación tanto la representación letrada de los trabajadores como la representación letrada de la empresa demandada.

La empresa, en su primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , solicita la modificación del HP 1º, pues entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba en orden a la determinación del salario regulador del despido de cada uno de los demandantes. Así, con respecto a Leonardo , capataz, la sentencia fija que debía percibir según convenio un salario bruto anual de 25.947,94 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La empresa dice que tal cantidad es errónea, pues se basa en la aplicación de unas tablas salariales inexistentes en el momento de proceder a la extinción contractual, debiendo estarse al salario percibido en el último mes.

No puede la Sala admitir el argumento de la empresa, pues esas tablas salariales, aunque en efecto son posteriores al despido, operado el día 18-3-2013, se publicaron antes de dictarse sentencia en la instancia y tienen efectos retroactivos al 1-1-2013, por lo que con toda evidencia afectan al salario en la fecha del despido, de modo que la actualización de salarios derivada de las tablas es aplicable para determinar el salario regulador de los despidos.

Por la misma razón tampoco cabe modificar el salario del demandante Rosendo , no pudiendo tenerse en cuenta el salario fijado en proceso anterior resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social de Mataró núm. 2 de 28-1-2014 (autos 9467/2012), pues la convicción judicial ha de obtenerse de la prueba practicada en cada juicio, sin que la fijación de un determinado salario en un proceso anterior, que no era de despido, opere como cosa juzgada en otros posteriores, debiendo recordarse que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al presente proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido, pues solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y, en su caso, los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior.

Más adelante, en sede de examen del derecho, analizaremos la incidencia que pueda tener la omisión de estos incrementos salariales de cara a calificar la eventual diferencia en la indemnización como error excusable o inexcusable. También se resolverá después, por ser cuestión jurídica, si para la determinación del salario regulador debe o no considerarse en su totalidad el salario anual de convenio.

SEGUNDO.-En su primer motivo de derecho, al correcto amparo del apdo. c) del art. 103 LRJS , acusa la representación letrada de la empresa infracción del art. 53.1.b) ET en relación con el art. 26.1 ET y el art. 22 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas años 2007-2011. Estimándose también infringida, por inaplicación, la jurisprudencia que se cita sobre el salario regulador del despido.

Es evidente que la empresa, en el momento de la comunicación extintiva, no pudo tomar en cuenta unas tablas salariales publicadas con posterioridad a los despidos. Es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia se considera como salario regulador del despido el salario a la fecha del cese, más en concreto, salvo algunas excepciones, el salario del último mes trabajado. Pero no lo es menos que por tal salario no ha de entenderse como el salario realmente percibido por el trabajador y abonado por la empresa, sino como el salario que realmente tuviera derecho a percibir el trabajador. Los salarios se fijan por acuerdo entre el empresario y trabajador, con respeto a lo previsto en el convenio colectivo y a los mínimos fijados en la ley ( art. 26 ET ). Por lo que el salario a tener en cuenta en el presente caso había de ser, como mínimo, el fijado por las tablas salariales establecidas como resultado de la negociación colectiva, que como vimos retrotraían sus efectos a 1-1-2013. Como incumbe al Juez establecer en los hechos probados de la sentencia de despido, entre otros extremos, el salario del trabajador ( art. 107 LRJS ), es claro que, al momento de dictar su sentencia debía atender a los mínimos de convenio, lo que supone aplicar las nuevas tablas salariales dada su eficacia retroactiva.

Dicho lo cual, la sentencia recurrida, sin mayor concreción, afirma en su fundamento jurídico cuarto que la empresa incumplió el requisito formal del despido contemplado en el art. 53.1.b) ET , teniendo en cuenta que el salario percibido por los trabajadores era inferior al que por convenio colectivo les correspondía, por lo que la indemnización abonada fue inferior a la que tenían derecho a recibir, lo que debe entenderse como un error inexcusable. Con estas palabras de la sentencia la Sala no puede discernir con claridad si la diferencia en la indemnización deriva de la aplicación de las últimas tablas salariales, publicadas con eficacia retroactiva, o bien de que los trabajadores estaban siendo retribuidos ya antes del despido por debajo de los mínimos de convenio entonces aplicables. Vistos los términos del recurso de la empresa y del escrito de impugnación de los trabajadores, el debate entre las partes gira en torno a si son o no aplicables esas tablas salariales, publicadas en fecha 26 de junio de 2013, pero aplicables con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2013. Así las cosas, como los incrementos salariales se publicaron después de haberse producido los despidos, ello dará lugar en su caso al correspondiente aumento en la cuantía de las indemnizaciones, pero en modo alguno cabe atribuir a la empresa una conducta fraudulenta. No podemos, pues, hablar por tal causa de un error inexcusable.

Sobre todo cuando hay que convenir con la parte recurrente en que el salario anual de convenio, para la categoría profesional de capataz, no puede considerarse en su totalidad como salario regulador del despido, pues del mismo hay que descontar, por ser su carácter extrasalarial (art. 22.1 del convenio), el plus de transporte, distancia y herramientas (1.842,65 euros). Además, según resulta del pacto colectivo, el plus convenio se abona por día efectivamente trabajado (art. 13 del convenio), por lo que si atendemos al mes anterior al despido, febrero, el salario del capataz, descontando el referido plus extrasalarial y computando 20 días de trabajo efectivo a efectos del plus convenio (5 días por semana), el salario del mes anterior al despido según convenio sería, con prorrata de pagas extras, de 1.883,79 euros brutos, que dividido por 28 da un salario/día de 65,49 €, lo que supone un salario anual de 23.904,76 euros (65,49 x 365). Partiendo del mismo, como no se cuestiona en el recurso de la empresa la declaración de improcedencia del despido de trabajador Leonardo , la indemnización a favor del mismo es de 11.103,35 euros, por lo que con estimación del motivo habría que reducir a esta cantidad la indemnización a favor del mismo. Por lo que lo que se refiere al Sr. Rosendo , se puso a su disposición la indemnización por despido objetivo mediante cheque por importe de 11.060,25 euros. Partiendo de ese salario de 23.904,76 euros, la indemnización por despido objetivo procedente sería de 10.336,72 euros, inferior por tanto a la que se puso a su disposición, y por despido improcedente le correspondería la cantidad de 22.441,72 euros, por lo que, caso de mantenerse la improcedencia, debería reducirse a esta suma la indemnización a favor del mismo. No obstante, en atención al principio dispositivo, la reducción de la indemnización fijada en la instancia no puede ir más allá de 23.224,94 euros, que es la cantidad que propone la empresa en su recurso para el supuesto de que se mantenga la declaración de improcedencia del despido de este trabajador.

Todo lo expuesto impide hablar de error inexcusable como hace la sentencia recurrida, no pudiendo fundamentarse la improcedencia de los despidos en razones formales.

TERCERO.-En el siguiente motivo se acusa infracción del art. 53.4 ET . Se alega que la sentencia del Juzgado declara que se incumplió el período de preaviso de 15 días, y que también deberá por este motivo declararse la improcedencia de los despidos. Señala la empresa que sí se concedió el preaviso a los trabajadores demandantes, y que, en cualquier caso, la ausencia de preaviso no podría nunca dar lugar a la declaración de improcedencia.

El motivo se ha de rechazar. La sentencia se limita a declarar que se incumple el preaviso de 15 días. No otra cosa resulta del HP 2º, cuando señala que los despidos producían efectos desde el mismo día en que los trabajadores recibieron sus cartas de despido. Y en momento alguno dice la sentencia que el incumplimiento de este requisito formal lleve aparejada la improcedencia de los despidos, que como bien dice la empresa, sólo puede dar lugar a que la empresa abone los salarios de dicho período, a los que ninguna referencia hace el 'factum' de la sentencia recurrida ni su parte dispositiva.

CUARTO.-En el siguiente motivo jurídico se acusa infracción de los arts. 51 y 52 del ET , considerándose también infringida la jurisprudencia que considera suficiente para acreditar la situación económica la aportación de las cuentas anuales, así como los resultados en el primer semestre del año en que se produjo el despido, sin que haya norma alguna que imponga prueba pericial al respecto, máxime si aquellas han sido examinadas por auditores que se responsabilizan del control de la mismas antes de su registro (STSJ Asturias 18-6-2010, STSJ CV 19-7-2011 y STSJ CAT 25-05-2009).

En el desarrollo expositivo del motivo la parte argumenta su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, señalando que existe en autos abundante prueba documental acreditativa de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa para justificar la amortización de los puestos de trabajo de los actores. Ahora bien, no es objeto del motivo del apdo. c) del art. 193 LRJS debatir sobre la valoración probatoria realizada por dicha Juzgadora. Pues es el cauce del apdo. b) de dicho precepto procesal el que se habilita legalmente para corregir los errores en que hubiera incurrido el órgano judicial de instancia en la valoración de las pruebas practicadas. De modo que si la parte considera que había en autos prueba documental para acreditar debidamente las causas del despido objetivo, debió utilizar este último cauce procesal, solicitando la revisión de los hechos probados, para incorporar al 'factum' todos aquellos datos que considerara pertinentes para sustentar y demostrar la existencia de tales causas, cosa que no hace, no pudiendo la Sala en un motivo como el presente, dirigido al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entrar a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, como si de un recurso de apelación se tratara, pues ello corresponde en exclusiva al Juez «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados. Si esa valoración no es correcta a juicio de la parte, el camino a seguir es intentar la revisión de los hechos declarados probados a la vista de pruebas documentales y/o periciales que evidencien el error del Juzgador.

El defectuoso planteamiento del motivo impide pues a la Sala atender las alegaciones de la mercantil recurrente, de modo que en el examen de la censura jurídica planteada únicamente pueden tenerse en cuenta los hechos probados de la sentencia recurrida, así como las declaraciones de valor fáctico contenidas en su fundamentación, por cuyo contenido no puede considerarse debidamente probadas las causas invocadas para los despidos, cuya calificación de improcedencia se ha de mantener.

QUINTO.-En el recurso de los trabajadores se solicita la declaración de nulidad de los despidos, con el argumento de que los despidos vinieron motivados directamente por la decisión de postularse como delegados de personal e iniciar por ello los trámites para llevar a cabo el proceso electoral. Se dice también que las denuncias ante la Inspección de Trabajo, así como los reiterados requerimientos por parte de los actores llamando al orden y cumplimiento de la legislación laboral a la empresa, fueron inmediatamente anteriores a la decisión de la empresa de desprenderse de ellos.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero se pide la adición de tres nuevos hechos probados (4º, 5º y 6º).

Se admite por la Sala, a tenor de la documental que se cita, un nuevo HP 4º, con la siguiente redacción: 'En fecha 21 de enero de 2013, por parte de los trabajadores se presenta la convocatoria de elecciones de representantes de los trabajadores ante el Departament de Empresa. La empresa demandada, por su parte, presentó en fecha 6 de febrero de 2013 un escrito de alegaciones con el objeto de anular dicho proceso electoral'.

También se admite el nuevo HP 5º que se postula, que encuentra apoyo en la documental que se cita en el recurso, con la siguiente redacción: 'En fecha 27 de febrero de 2013, el Secretario General de CGT-Maresme presentó denuncia ante la Inspección de Guardia donde se denuncia las coacciones por parte de la empresa a los trabajadores para obstruir el proceso electoral. En esa misma fecha los actores presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, en relación al exceso de horas extraordinarias que realizan los trabajadores de la empresa.'

No se acepta en cambio la adición del HP 6º, pues la adición se refiere fundamentalmente a nuevas contrataciones realizadas por la empresa con posterioridad al despido de los actores, extremo fáctico que, por sí solo y sin mayor precisión o detalle, no sirve como hecho o indicio revelador de una actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, sin que, por otra parte, resulte del informe de vida laboral de la empresa que el trabajador Justiniano fuera contratado para realizar funciones idénticas a las que desarrollaron los actores.

SEXTO.-En su segundo motivo, de censura jurídica, acusa la Letrada de los trabajadores infracción del art. 55.4 ET y de la jurisprudencia de aplicación, solicitando la declaración de nulidad de los despidos, por vulneración de la garantía de indemnidad y del derecho fundamental de libertad sindical.

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, conviene recordar que, como ha señalado repetidas veces el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la «garantía de indemnidad», que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza; y que, concretamente, en el ámbito de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de que la empresa adopte medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, o, incluso, de la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (por todas, SSTC 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 140/1999, de 22 de julio ; 101/2000, de 10 de abril ; 196/2000, de 24 de julio ; y 199/2000, de 24 de julio ). Esa prohibición se desprende también de lo dispuesto en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes»'.

Ahora bien, para acudir a tal doctrina deben al menos aportarse por el demandante indicios suficientes que generen una fundada sospecha, apariencia o presunción de que su despido constituye un acto de represalia empresarial. Únicamente esa aportación permite invertir la carga de la prueba, obligando al empresario a probar la existencia de un motivo razonable del despido ajeno a aquella intención (por todas, STC 7/1993, de 18 de enero ).

Con ocasión de la alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad también ha tenido oportunidad el propio TC de recordar que en los denominados 'despidos pluricausales ', esto es, aquellos en los que confluyen de una parte una causa o fondo discriminatorio y, de otra, eventuales motivos concomitantes de justificación del despido, es válido para excluir que el mismo sea contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de la calificación que merezca -procedente o improcedente- permita excluir cualquier propósito discriminatorio.

Por otra parte, en cuanto al derecho fundamental de libertad sindical, el art. 28 de la CE garantiza la libertad sindical, que viene desplegada normativamente en la LO 11/1985, en cuyo art. 12 se dispone que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. En parecido sentido se pronuncia el art. 17.1 ET .

SÉPTIMO.-Ya en la demanda origen de autos se hacía referencia a que el despido respondía a una represalia de la empresa por reclamaciones a la misma sobre condiciones laborales, relativas a horas extraordinarias, plus de peligrosidad y normativa de prevención de riesgos laborales. Aunque existe proximidad temporal entre la reclamación de horas extraordinarias y los despidos (v. nuevo HP 4º), lo cierto es que no cabe dar relevancia a este indicio, si se tiene en cuenta que no ha quedado en el presente proceso acreditada la realización de horas extraordinarias, sin que, como dice la Juez 'a quo', conste qué recorrido haya podido tener la denuncia formulada al respecto por los trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Téngase por otra parte en cuenta que la denuncia se presenta sólo 19 días antes de los despidos, no desvirtuándose la alegación empresarial de que su conocimiento de la misma fue posterior a los despidos. En cuanto a reclamaciones sobre cumplimiento por la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales, nada consta al respecto en el relato de hechos probados. Y, por lo que se refiere a la reclamación del plus de peligrosidad, sólo consta en autos que el Sr. Rosendo reclamó judicialmente dicho plus, pero lo cierto es que su demanda fue desestimada.

Respecto a la posibilidad de que los despidos respondan a una represalia por la intención de los actores de concurrir a las elecciones sindicales, cierto es que éstas se promueven sólo dos meses antes de los despidos, pero no se desprende del 'factum' que fueran concretamente los actores quienes, en representación del sindicato a que pertenecen, promovieran la convocatoria electoral. Tampoco puede afirmarse a tenor de los hechos probados que la empresa conociera la intención de los actores de postularse para delegados de personal, pues no consta que, a fecha de los despidos, estuviera constituida la mesa electoral y que se hubiera presentado la lista de candidatos. La alegación de que tal intención le constaba a la empresa por notoriedad carece de refrendo alguno en el relato fáctico de la sentencia del juzgado.

Por otro lado, aunque el sindicato al que pertenecen los actores formuló en 27-2-2013 denuncia ante la Inspección de Trabajo por coacciones a los trabajadores para obstruir el proceso electoral, se ignora el recorrido que haya podido tener dicha denuncia, incluso si llegó a conocimiento de la empresa antes de los despidos. Sin que, a los efectos tratados, pueda extraerse nada desfavorable contra de la empresa por el simple hecho de que impugnara el proceso electoral y solicitara su anulación, lo que no sería más que un acto de legítimo ejercicio de defensa de sus intereses.

Por lo expuesto entendemos que los indicios apuntados por los actores no son suficientes para generar la sospecha fundada de que la empresa pudiera haber obrado con un ánimo discriminatorio. En todo caso señalaremos también que la empresa ha desplegado en autos un importante esfuerzo probatorio para acreditar que su decisión de despedir respondió a causas económicas y organizativas, ajenas por completo a la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. A través de una prolija prueba documental ha intentado acreditar un descenso de facturación, la reducción en el número de obras contratadas y, en suma, una situación de pérdidas. Por tanto, la empresa ha puesto sobre la mesa la existencia de una situación de crisis económica que permite considerar que las extinciones contractuales fueron una respuesta a esa situación. Presentó como hemos dicho una abundante justificación documental de su estado económico, que aunque no sirva para declarar la procedencia de los despidos, pues la Juez no estimó suficiente la prueba aportada, permite excluir un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales cuya vulneración se discute, propósito que, como se ha dicho más arriba, no queda demostrado siquiera a nivel indiciario.

Se impone por lo dicho la desestimación del recurso de los trabajadores.

Y, con estimación parcial del recurso de la empresa, se revoca el fallo en cuanto a las indemnizaciones fijadas, que serán de 11.103,35 euros para el Sr. Leonardo y de 23.224,94 euros para el Sr. Rosendo , modificándose también el salario/día regulador, que será de 65,49 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo y D. Rosendo , estimando en parte el formulado por INACCES GEOTECNIA VERTICAL SL contra la sentencia de 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en sus autos de despido nº 331/2013, y en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución, fijando como indemnización a favor del Sr. Leonardo la cantidad de 11.103,35 euros y como indemnización a favor del Sr. Rosendo la cantidad de 23.224,94 euros, fijándose como salario regulador diario de los despidos la cantidad de 65,49 euros. Confirmándose por lo demás los restantes pronunciamientos del fallo recurrido.

Sin costas. Con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir y reducción parcial de la consignación prestada a tal fin hasta el límite de la condena final impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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