Sentencia Social Nº 1689/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1689/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1689/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101034


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1677/15

RECURSO SUPLICACION - 001677/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1689 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001677/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-14 , aclarada por Auto de fecha 15-12-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000603/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Silvio , asistido del Letrado Dª Isabel Maiques Sanchis, contra BANKIA SA, Jose Antonio , Luis Manuel , Pablo Jesús , Ángel , Bernardino , Claudio , Amalia , Belen , Eleuterio , Fabio , Germán , Imanol , Julio , Mariano , Olegario , Rodolfo , Segismundo , MINISTERIO FISCAL, SECCION SINDICAL CC.OO, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICIAL ACCAM, SECCION SINDICAL SATE y SECCION SINDICAL CSICA, y en los que es recurrente D. Silvio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la alegación de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa Bankia, S. A. y desestimando como desestimo la demanda de nulidad o improcedencia de despido de D. Silvio contra dicha empresa, debo declarar y declaro procedente el despido del actor D. Silvio , absolviendo a la empresa demandada Bankia, S. A. de las pretensiones deducidas en su contra.'.Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 15-12-14 cuya parte dispositiva dice: '1.- Aclarar el fallo de la sentencia nº 411 dictada con fecha 21 de noviembre de 2014 , debiendo recogerse el pronunciamiento respecto de los firmantes del despido colectivo por el parte social y respecto de las secciones sindicales de SATE, CCOO, UGT, CSICA y ACCAM que fueron parte en el procedimiento. A tal efecto el fallo de sentencia queda establecido de la siguiente manera: '...Que desestimando como desestimo la alegación de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa Bankia, S.A. y desestimando como desestimo la demanda de nulidad o improcedencia de despido de D. Silvio contra dicha empresa, debo declarar y declaro procedente el despido del actor D. Silvio , absolviendo a la empresa demandada Bankia, S.A. asi como a los firmantes del despido colectivo por la parte social: D. Jose Antonio , D. Luis Manuel , D. Pablo Jesús , D. Ángel , D. Bernardino , D. Claudio , Dª Amalia , Dª Belen , D. Eleuterio , D. Fabio , D. Germán , D. Imanol , D. Julio , D. Mariano , D. Olegario , D. Rodolfo y D. Segismundo , y a las secciones sindicales de SATE y de CCOO, UGT, CSICA y CCAM, de las pretensiones deducidas en su contra....'.- 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Silvio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad bancaria, desempeñando las funciones de comercial, nivel I grupo V, con la antigüedad del 01-12-1988 y salario mensual de 4.639,70 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, según la parte actora y 4.598,65 euros al mes, según la demandada. La última nómina del actor de marzo de 2013 es por importe sin descuentos de 4.547,09 euros, sin que conste que tenga conceptos variables, siendo las nóminas de enero de 2013, diciembre a mayo inclusive ambos de 2012 del importe que indica la demandada, siendo las nóminas de importe superior, como la de septiembre de 2012, por incluir conceptos no computables como 490,00 euros por ayuda formación hijos. La nómina de marzo de 2012 incluye una renta variable del año actual por importe de 2.364,80 euros y la de abril de 2012 tiene un importe de 2.335,88 euros en total. (Documento 2 de la parte actora y de la demandada).-SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa demandada, era de carácter indefinido, hasta que el día 23-04-2013 la empresa entregó al actor, carta de despido cuyo contenido aquí se tiene por reproducido en su integridad por figurar en la prueba de ambas partes, por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 09-04-2013 y en aplicación del E. R. E. por causas económicas adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores en la empresa el 8-2-2013, reconociendo su derecho a la indemnización de 73.578.40 euros, equivalente a 25 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, que le fue abonada por transferencia en ese mismo día, y a la adicional de 34.394,60 euros para el caso de que en el plazo de 18 meses la demandada no haya ofrecido a la parte actora un empleo indefinido. Así mismo se le reconoce el derecho al cobro de una liquidación de 2.859,08 euros junto con la nómina del mes de abril. (Documento 1 de la parte actora y 1, 3 y 4 de la demandada).-TERCERO.- El 9-1-2013 la empresa demandada inició el periodo de consultas con la representación de los trabajadores en la empresa, para la adopción de un despido colectivo que afectaría a 5.000 trabajadores, concluyendo el mismo con Acuerdo el 8-2-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que, entre otros se establece que el número máximo de afectados será de 4.500 trabajadores, para cuya selección se establecen dos procedimientos, el primero (II. A del Acuerdo) mediante designación por la empresa, previa propuesta inicial de los empleados interesados; el segundo (II. B del Acuerdo) por designación directa de la empresa una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, a cuyo efecto se estará a los dispuesto en el Anexo III del Acuerdo (Criterios de Afectación de empleados, Marco de Aplicación y Desarrollo). Dicho Acuerdo se logró con el acuerdo del 97,86 % de la plantillas representada por las secciones sindicales firmantes y que han sido codemandadas. La plantilla de la empresa estaba integrada por 19.252 personas, de las que 9.603 son hombres y 9.649 mujeres. Es un hecho notorio y conforme que la empresa tuvo pérdidas en los años 2011 y 2012, teniendo que ser rescatada con autorización de la Comunidad Europea. El actor alega que la demandada tuvo beneficios en el ejercicio 2013, extremo que no fue negado por la demandada, que alegó que el despido del actor es anterior a la finalización del primer trimestre de 2013 y que los beneficios derivan del rescate de la demandada y de las medidas adoptadas. (Documentos 14 a 18 de la demandada y 5 a 8 de la parte actora).-CUARTO.- El Anexo III al Acuerdo de 8-2-2013, establece que concluido el proceso de adhesión voluntaria, 'la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general'. (Documento 13 de la demandada).-QUINTO.- En el año 2012 la empresa llevó a efecto un proceso de valoración del perfil de los empleados conforme se describe en el Anexo III del Acuerdo de 8-2-2013, para lo que seleccionó y formó a un equipo de técnicos que lo realizaron, incluyendo entrevistas directas con los trabajadores y deduciendo la valoración de una serie de aspectos relativos al desempeño, la media de todos los cuales conformaba la valoración atribuida a cada trabajador. La entrevista en cuestión se le efectuó al actor en fecha 2 de diciembre de 2012, habiéndosele adjudicado una valoración media de 3,25 puntos. Dicha valoración fue supervisada el 12 de diciembre de 2012 en una Reunión de Validación y Contraste, por un equipo integrado por el Director de Zona de Liria-Requena, el Director Territorial de Castellón y Valencia y los técnicos D. Julián y D. ª Adriana . El actor, comercial, fue valorado con 4 puntos de 'servicio al cliente' y 3 puntos en cada una de las áreas de 'compromiso', 'rendimiento' y 'trabajo en equipo'. Sólo 3 personas de su censo, correspondiente a la Zona Universidad, aparecen con igual o inferior puntuación a la del actor. (Documentos 5 a 8 de la demandada y 6 a 29 de los aportados por la demanda a los autos en fecha 28 de marzo de 2014). -SEXTO.- Algunos trabajadores afectados por el cese optaron por pedir a la empresa, antes de optar por su salida voluntaria, información sobre la puntuación obtenida en la valoración efectuada por la empresa, y les fue facilitada, sin que conste que el actor pidiera dicha información, ni antes ni después, ni como medio de prueba, además de haberse publicado los resultados en la intranet de la demandada. Consta así mismo que la empresa demandada rechazó bajas voluntarias solicitadas por considerar que eran personas que debían continuar en la empresa por su mejor puntuación. (Documentos 09 y 10 y testifical de la demandada y folios 65 a 84 de los autos). - SÉPTIMO. El 17-9-2013 la empresa notificó a la representación de los trabajadores el modelo de carta de notificación de la extinción del contrato de trabajo por designación directa, así como los listados de los trabajadores desvinculados de BANKIA, S. A. por designación directa y por adhesión voluntaria aceptada, resultando que de 3.697 operarios el 85,72% lo fue por propia adhesión y el 14,28% por designación directa de la demandada y de los 253 desvinculados en Valencia, sólo 48 (el 18,97%) lo fue por designación directa. La empresa remitió en algunos casos la puntuación obtenida en la valoración del ejercicio de 2012 cuando les fue solicitada. Se produjeron 26 traslados de otras provincias a Valencia y sólo 1 a otra provincia desde Valencia, en concreto a Lérida. (Documentos 11 a 18 de la demandada).-OCTAVO. A fecha del 11-5-2013 quedó cerrado el proceso de reestructuración en la red comercial de Bankia, S. A. en la provincia de Valencia .-NOVENO. No consta que la empresa haya realizado ningún contrato en prácticas con posterioridad a los despidos colectivos y desde su constitución. (Documento 19 de la demandada).-DÉCIMO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-UNDÉCIMO. La demanda se presentó el día 07 de mayo de 2013 en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 09 de mayo de 2013, habiendo agotado la parte actora la vía previa. '.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Silvio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de BANKIA, S.A. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la 'nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, vulnerando lo dispuesto en el art.24 de la CE '. Aduce en síntesis que el órgano judicial de instancia ha dejado sin respuesta el incumplimiento por parte de la entidad Bankia, S.A. de la puesta a disposición del actor ahora recurrente en el momento de comunicar la decisión extintiva, de la indemnización legal por despido objetivo, sin que pueda estimarse el silencio judicial como una desestimación tácita.

2.Para desestimar el motivo basta considerar que frente a lo que se alega en el mismo, la sentencia de instancia tanto en los hechos probados (así en el segundo cuando indica 'La relación laboral del actor con la empresa demandada, era de carácter indefinido, hasta que el día 23-04-2013 la empresa entregó al actor, carta de despido cuyo contenido aquí se tiene por reproducido en su integridad por figurar en la prueba de ambas partes, por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 09-04-2013 y en aplicación del E. R. E. por causas económicas adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores en la empresa el 8-2-2013, reconociendo su derecho a la indemnización de 73.578.40 euros, equivalente a 25 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, que le fue abonada por transferencia en ese mismo día, y a la adicional de 34.394,60 euros para el caso de que en el plazo de 18 meses la demandada no haya ofrecido a la parte actora un empleo indefinido. Así mismo se le reconoce el derecho al cobro de una liquidación de 2.859,08 euros junto con la nómina del mes de abril'), como en su fundamentación jurídica (así en los fundamentos de derecho primero y quinto indica respectivamente a) '...habiendo quedado probado el despido del actor con efectos del día 09 de abril de 2013, así como el abono de la indemnización ...', b) 'Alega el actor ... que no cumplió con el deber de entregar la indemnización junto con la carta de despido. Sin embargo dichos motivos no pueden ser estimados conforme se desprende de cuanto ha quedado ya dicho. La empresa demandada ha acreditado que entregó al actor la indemnización convenida en el Acuerdo de 08 de febrero de 2013 junto con la carta de despido, indemnización que es sensiblemente superior a la regulada para los despidos colectivos y objetivos de los artículos 51 a 53 del Estatuto de los Trabajadores y que le otorga una mejora de indemnización además, aplazada, sujeta a una oferta de colocación indefinida, que la empresa ha cumplido y que no es reprochable en modo alguno...') da cumplida respuesta a la cuestión planteada, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO.-1.El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, propugnando: A) En el hecho probado segundo se indique que la fecha en la que se procedió a comunicar la decisión extintiva fue el día 21 de marzo de 2013, y se añada un segundo párrafo que diga: 'La parte demandada BANKIA, S.A., no ha aportado documentación justificativa de haber puesto a disposición de la parte actora la indemnización legal por despido objetivo requerida por parte del Estatuto de los Trabajadores'. B) Se otorgue esta redacción al ordinal quinto: 'El año 2012 la empresa llevó a efecto un proceso de valoración del perfil de los empleados conforme se describe en el Anexo III del Acuerdo de 8-2-2013, para lo que seleccionó y formó a un equipo de técnicos que lo realizaron, incluyendo entrevistas directas con los trabajadores y deduciendo la valoración de una serie de aspectos relativos al desempeño, la media de todos los cuales conformaba la valoración atribuida a cada trabajador. La entrevista en cuestión se le efectuó al actor en fecha 2 de diciembre de 2012, habiéndosele adjudicado una valoración media de 3,25 puntos. No obstante, no puede demostrarse que las evaluaciones fueran imparciales, transparentes, y en todo caso, no intervinieron las personas que el acuerdo de 8/2/13 determinaba. (...).'. B) En el hecho probado sexto se indique en lugar de '(...) además de haberse publicado en la intranet de la demandada (...)' que 'No es cierto ni existe prueba ni documento alguno, como afirma erróneamente el juzgador, que los empleados pudieran consultar las supuestas valoraciones en la intranet de la demandada, ni tampoco consultar la valoración asignada a cada uno', añadiendo al final: 'Al trabajador recurrente no se le informó, ni podía conocer a través de la intranet de BANKIA, ni de ninguna otra forma, cuál era su valoración como empleado en la Empresa. Al trabajador no se le entregó información escrita sobre su valoración ni referente a las causas concretas de su elección'.

2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque, además de basarse en uno de los documentos tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, se fundamenta en la inexistencia de prueba documental al respecto y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que el mismo documento tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia no tiene en general efectos revisorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ) como tampoco tiene esos efectos la denominada prueba negativa (por todas véase la sentencia del Tribunal Supremo de16 de septiembre de 1995 ). B)La segunda porque además de no basarse en documentos o pericias, sino en la prueba personal practicada en el acto del juicio, que carece de eficacia revisoria de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, también quiere justificarse en la denominada prueba negativa, que como se ha dicho es ineficaz a estos efectos, es más la adición propuesta ('...No obstante, no puede demostrarse que las evaluaciones fueran imparciales, transparentes, y en todo caso, no intervinieron las personas que el acuerdo de 8/2/13 determinaba...') posee connotaciones jurídicas extrañas al relato fáctico y que podrían predeterminar el fallo. C) La tercera porque no se basa en documentos o pericias sino en prueba personal practicada en el acto del juicio, que carece de eficacia revisoria de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, pretendiendo también justificarla al amparo de la denominada prueba negativa que como venimos indicando también carece de eficacia revisoria.

TERCERO.-1. Los tres siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando respectivamente: A) Infracción de 'lo establecido en el artículo 53.1.a) en relación con el artículo 51.a), ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que se citará'. B) ) Infracción de 'lo dispuesto en el artículo 53.1.c) en relación con el artículo 51.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que se indicará'. C) Infracción de 'lo dispuesto en el artículo 53.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores '.

2.Argumenta en síntesis que la carta de despido es genérica e inconcreta sin que se determine el elemento objetivo por el que se designa al actor, que no se ha comunicado al Comité de Empresa el preaviso de despido del actor, mediante la entrega efectiva de la copia de la carta de despido y que la empresa no había puesto a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita el importe de la indemnización que le correspondía.

3.Como esta Sala viene indicando dando solución a las cuestiones propuestas en los dos primeros motivos (así por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 2196/14 y 2293/14 ) : A) No existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el propio ERE y, fundamentalmente, porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifique en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquéllos'. En conclusión ni la carta de despido es genérica e inconcreta, a efectos de declarar por ello la improcedencia del despido ni los criterios de asignación de los trabajadores afectados incumplían las exigencias legales. B) De la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de aquél y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso del despido individual derivado de un despido colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por R.D. -ley 10/2010 de 16 de junio, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agota en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control. En efecto, los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél...'.

4.Respecto al último motivo de recurso, del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada (hecho probado segundo) y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica(fundamento de derecho quinto) resulta que: A) La relación laboral del actor con la empresa demandada, era de carácter indefinido, hasta que el día 23-04-2013 la empresa entregó al actor, carta de despido cuyo contenido aquí se tiene por reproducido en su integridad por figurar en la prueba de ambas partes, por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 09-04-2013 y en aplicación del E. R. E. por causas económicas adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores en la empresa el 8-2-2013, reconociendo su derecho a la indemnización de 73.578.40 euros, equivalente a 25 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, que le fue abonada por transferencia en ese mismo día, y a la adicional de 34.394,60 euros para el caso de que en el plazo de 18 meses la demandada no haya ofrecido a la parte actora un empleo indefinido. Así mismo se le reconoce el derecho al cobro de una liquidación de 2.859,08 euros junto con la nómina del mes de abril. B) Alega el actor que ... no cumplió con el deber de entregar la indemnización junto con la carta de despido. Sin embargo... La empresa demandada ha acreditado que entregó al actor la indemnización convenida en el Acuerdo de 08 de febrero de 2013 junto con la carta de despido...'. Consecuentemente frente a lo que se indica en este último motivo al respecto de que la empresa no había puesto a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita el importe de la indemnización que le correspondía, es de ver que sí lo había hecho por lo que no apreciamos infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 53.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores '.

CUARTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso de suplicación interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia el día 21 de noviembre de 2014, de que estas actuaciones dimanan y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1677 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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