Última revisión
02/03/2005
Sentencia Social Nº 169/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 8/2005 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 169/2005
Encabezamiento
12
Rollo número: 8/2005
Sentencia número: 169/2005
MJ
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a de dos de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 8 de 2005 (Autos núm. 602/2004), interpuesto por la parte demandante Dª Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2004; siendo demandado Simón , sobre extinción de contrato y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Fátima , contra D. Simón , sobre extinción de contrato y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4, de fecha 3 de noviembre de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Fátima contra la empresa D. Simón , debo declarar y declaro extinguido en el día de hoy el contrato de trabajo que vincula a las partes del proceso y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la presente resolución y a hacer pago a la, actora de la cantidad de 4.629,12 euros, en concepto de indemnización por la resolución contractual que se decreta en el día de la fecha; y debo absolver y absuelvo al demandado de las demás pretensiones contra el mismo deducidas.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1° La actora, letrada en ejercicio y cuyas circunstancias personales obran en autos, que había contraído matrimonio el 10/05/97 con el demandado D. Ángel , se hizo cargo junto con su esposo del negocio de explotación del Pub-karaoke Traste de esta ciudad.
Ambos cónyuges procedieron el día 12/06/01 a suscribir Convenio regulador de Separación, que fue aprobado por sentencia 5/07/01, en el que se adjudicó la titularidad del negocio del Pub al esposo, acordándose en dicho Convenio que la actora pasaba a trabajar por cuenta ajena para el hoy demandado en el Pub.
El empresario, sin embargo, no dio de alta a la actora en la Seguridad Social hasta el 17/05/02, al tiempo que se formalizaba entre las partes contrato por escrito indefinido a tiempo parcial haciéndose constar en el mismo que la prestación de servicios sería de miércoles a domingo de 22 a 2h. y como categoría de la actora la de ayudante de camarera.
Con fecha 5/11/03 la actora y el demandado suscriben Convenio regulador de Divorcio aprobado en la sentencia de divorcio de 16/12/03, en el que acuerdan que el horario de la actora en el Pub sería de 10 de la noche a 4 de la madrugada de jueves a domingo y que percibiría por su trabajo 780 euros mensuales -910 euros, incluidas las pagas extras-, actualizables anualmente con el I.P.C. En el Convenio se hace constar que "la esposa puede decidir en cualquier momento que no quiere seguir trabajando en el pub y sin quedar perjudicada por ello" y que el esposo puede echar a la esposa si demuestra incumplimientos de horarios de trabajo o mala conducta en el trabajo".
Las partes comunicaron a la Oficina de Empleo en fecha 16/12/03 una novación de su contrato, consistente en que a partir del 6/10/03 pasaba a ser a tiempo completo (40 horas semanales); produciéndose una nueva novación el 23/01/04, volviendo a ser el contrato de 24 horas, distribuidas de jueves a domingos, de 22 a 4h.
2° La demandante viene desempeñando en el Pub desde el principio funciones de camarera, atendiendo a los clientes en la barra y también en la terraza, ocupándose también de realizar pedidos, poner el karaoke, si bien hasta el año 2003 era para los clientes habituales uno de los dos jefes del local.
El demandado ha venido abonando a la trabajadora su salario conforme al pactado en el Convenio mediante transferencia bancaria de 780 euros/mes más las pagas extras, si bien en las nóminas, al menos desde la formalización del contrato, y salvo las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2003, se hacía figurar una cantidad muy inferior; dichas transferencias han sido hechas generalmente con un retraso de más de un mes -así la extra verano-03 se le abonó el 30/07/03, ag-03 el 22/09/03, sept-03 el 17/10/03, nov-03el 10/12/03, la extraNav03 el 10/12/03, dic/03 el 8/01/04, ene-04 el 16/02/04, feb-04 el 11/03/04, marz-04 el 13-04-04, abril-04 el 10/05/04, may-04 el 7/06/04, jun-04 el 12/07/04, la extraVer-04 el 30/07/04 y jul-04 el 6/08/04-.
3° La relación personal entre la actora y el demandado tras la separación fue poco a poco deteriorándose, trascendiendo al menos desde agosto de 2003 a su relación laboral.
El demandado en conversaciones con el trabajador Pedro Antonio criticó la forma de realizar la actora su trabajo, con frases como que no trabajaba sino que estaba todo el día apoyada en la barra, le hizo comentarios en el trabajo sobre su relación cuando estaban casados; en su presencia vio cómo le chillaba e interrumpía cuando hablaba, haciéndola llorar en más de una ocasión y vio cómo le insultaba delante también de otros trabajadores, llamándole "guarra"; en una ocasión iba enseñando una foto hecha con el teléfono de su hermana en la que la demandante hablaba por teléfono, diciendo a trabajadores y clientes que así era como trabajaba. El demandado delante de la trabajadora Mariana llamó a la actora "guarra", "borracha" y "vaga", diciendo que ojalá se fuera y hablaba sobre ella con otros clientes y con su actual pareja, mirándola y después riéndose. El demandado, en conversación individual con los dos trabajadores citados, mantenida al inicio de su relación laboral, trató de disponerles en contra de la actora, indicándoles que tuvieran cuidado con ella, al primero según le dijo porque le quería quitar el puesto de encargado que él le iba a dar, y a la segunda, contándole que el trabajador al que sustituía se había tenido que marchar porque a ella no le gustaba.
4° La actora recibió el día 10/12/03 notificación de que se le imponía una sanción de amonestación formal por la comisión de dos faltas -una falta muy grave de respeto y consideración hacia el titular del Pub que se decía cometida el día 9/12/03 a las 00,30h, en presencia del trabajador Mariano , y otra falta grave de abandono del trabajo o terminación anticipada, sin causa justificada, por tiempo superior a 30 minutos, según se expresaba en la comunicación, tipificadas en los arts. 40.6 y 39.3 del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal. Dicha sanción cuya recepción firmó la actora, haciendo constar que no estaba conforme con ella, no fue, sin embargo, recurrida.
5° En la madrugada del 16/04/04, a la hora del cierre del Pub, cuando ya se habían marchado el resto de los trabajadores, el demandado indicó a su pareja, Dª Diana , que también se encontraba allí, que cerrara por dentro la puerta con llave para que no entrara ningún cliente más, quedando la actora a solas con ellos dos, acusándole entonces el demandado de haber pintado con carmín los espejos de los baños, produciéndose una discusión acalorada entre ellos.
6° La demandante se encuentra desde el 16/04/04 en situación de Incapacidad Temporal, tras ser asistida en Urgencias del H. Miguel Servet por una crisis de ansiedad y con el diagnóstico de depresión + ansiedad, situación en la que continuaba al tiempo del acto del juicio oral. En consulta del C.S. Mental de 3/06/04 refiere al facultativo que ha padecido una vivencia de maltrato y amenazas en el medio laboral por parte de su ex y actual jefe.
Dicho episodio del 16/04/04 fue una recaída del cuadro que viene presentando desde que sufrió un episodio de ansiedad el 11/12/03 del que fue tratada en su Centro de Salud, iniciando su médico de familia tratamiento desde entonces con ansiolíticos y remitiéndole al especialista de Psiquiatría quien la ve por primera vez el 14/01/04 efectuando un diagnóstico y valoración de su estado y fijando el tratamiento con Cipralex 10 mg (1-0-0), Tranxilium 15 mg (0-0-1) y psicoterapia de apoyo.
Desde agosto de 2002 ha sido tratada además en las siguientes ocasiones: 8/02 por cervicalgia, 1/03 por artrosis de muñeca, 1/03 por faringitis, 3/03 por dolor nc, 5/03 por dermatitis, 8/03 para control de TA, 9/03 para consulta de deshabituación tabáquica, 3/04 por dispepsia, 3/04 por eccema en pie desde hacía 5 meses y en 4/04 por extrasístole ventricular.
De nuevo acude a Urgencias el 28/07/04 por presentar desde hacía dos días dolor en hemotórax izdo que cedió parcialmente con Orfidal y que ese día se intensifica con sensación de falta de aire y sensación de mareo sin caer, siendo las pruebas normales, incluidas analítica y enzimas cardiacas, diagnosticándosele una crisis de ansiedad.
7° Según informe de 18/10/04 del Dr. Jon , facultativo del Centro de Salud que tiene asignado la actora y que le viene atendiendo desde hace tiempo, la paciente no había padecido problemas depresivos hasta diciembre de 2003 en que se le instaura tratamiento, presentando una recaída en abril de 2004 que precisó atención en Urgencias y después continuación del tratamiento por el psiquiatra y por el propio médico de familia, expresando que "después de tratar a esta paciente durante medio año, cada lunes de todas las semanas puedo asegurar que el desencadenante fue un acoso psicológico por parte de su jefe y a la vez exmarido, habiéndole producido daños sobre su salud psíquica que aún no han desaparecido. El diagnóstico se fundamenta en las conversaciones mantenidas durante estos meses en la consulta con ella y en su proceso psicológico al que se le ha sumado patología psicosomática (cervicalgia, faringitis de repetición, dispepsia, extrasístoles ventriculares, dermatitis y eccemas, apatía, nerviosismo y un nudo en la garganta, sensación de falta de aire, llanto incontrolado, inseguridad, palpitaciones, trastornos del sueño) que son propios de una depresión reactiva por acoso laboral"; sigue a dicha fecha en tratamiento antidepresivo y ansiolítico, además de tratamiento psicológico con psiquiatra y sicóloga del Centro.
Según informe de 15/10/04 del Dr. Jesús Ángel , Psiquiatra del Centro/USM de San José- Norte, que le viene tratando desde enero de 2004, el diagnóstico es de "reacción adaptativa, depresivo-ansiosa, con intensa vivencia de temor, inhibición y conducta de evitación. A raíz de problemática laboral grave, vivencias de acoso y maltrato psicológico"; apreciándosele en la última visita el 4/10/04 franca mejoría.
8° La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 25/05/04 frente al demandado, alegando además de la falta de alta en Seguridad Social desde junio de 2001 hasta la firma del contrato de trabajo en mayo de 2002, la realización de horas extras sin cobrarlas, el pago en nómina de cantidades inferiores a las pactadas y que se le indicaba que tiene la categoría de ayudante de camarera tanto en el contrato como en las nóminas, cuando siempre ha hecho funciones de camarera, y por último que desde que el demandado tiene nueva pareja, le ridiculizaba y amenazaba, le chillaba sin motivo o humillaba y desacreditaba delante de los compañeros, habiendo cerrado un día el Pub con llave cuando ya se habían ido el resto de trabajadores, con ella dentro, gritándole entonces que si no se iba del Pub se iba a acordar, sufriendo la trabajadora una crisis de ansiedad, por la cual fue llevada por sus padres a Urgencias el 16/04/04, iniciando baja laboral desde entonces.
9° Formulada papeleta de conciliación en fecha 2-07-04 ante el S.A.M.A., ejercitando la actora la acción de extinción del contrato, el acto tuvo lugar el día 9 siguiente, con el resultado de intentada sin avenencia, por lo que se dedujo la demanda origen de los presentes autos.
10° Obra en autos informe de 14/10/04 emitido por la Inspección de Trabajo -dándose en cuanto interesa por reproducido- con relación a las denuncias interpuestas por la actora y por Dª Mariana , también trabajadora del Pub desde el 30 de agosto de 2003 hasta que es despedida. Según dicho informe la empresa no cotizó por la actora durante el período de 12/06/01 al 16/05/02 y desde la última fecha citada cotizó por ella pero en cuantía inferior a la pactada, y tampoco cotizó en ningún momento por las horas nocturnas que venía efectuando la demandante cada día trabajado, ni por ningún otro de sus trabajadores; también se informa de infracotización respeto de los trabajadores, todos ellos ayudantes de camarero, Mariano por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002, Gaspar por el período de 1 de julio a 17 de septiembre de 2003, Lucía de 25 de julio al 8 de septiembre de 2003; y en cuanto a Mariana se levanta acta por defecto de cotización por el período de 1 a 31 de marzo de 2004 y por falta de alta y cotización al Régimen General del 30/8/03 a 7/02/04, y atendida la categoría de camarera -cuyas funciones consistían en servir la barra y la terraza, atendiendo también pedidos, poniendo el karaoke, limpiando y quedándose incluso sola a cargo del Pub- que al igual que la de la actora el empresario no discutió ante la Inspección-; levantándose las correspondientes actas de infracción y de liquidación al empresario.
Dª Mariana formuló su denuncia ante la Inspección de trabajo el día 10/05/04, siendo despedida por la empresa el 19/05/04 -día siguiente al que se efectuó la visita de la Inspección al centro de trabajo-, alegándose en la carta motivos disciplinarios por hechos acaecidos la tarde anterior; dicho despido se encuentra impugnado por la trabajadora.
11° Entre los trabajadores que prestaron servicios para el demandado y coincidieron con la actora en horas de trabajo, se encuentran, además de Dª Mariana , D. Pedro Antonio López -quien prestó servicios para el demandado en el Pub, como ayudante de camarero, en virtud de contrato de duración determinada y a tiempo completo, desde el 11/12/03 al 1/02/04 en que cesó por fin de contrato-, D. Gaspar -que prestó servicios de ayudante de camarero, del 17/07/03 al 17/09/03 a tiempo completo en virtud de contrato de duración determinada-, D. Mariano -del 1/10/99 al 5/05/03 también a tiempo completo y con categoría de encargado de sección- y D. Mariano -que presta servicios con contrato indefinido y a tiempo parcial desde el 14/09/01, con la categoría de ayudante de camarero-. Además también trabaja para el demandado, D. Alonso , desde hace unos dos años, efectuando la limpieza del Pub y montando la terraza en el buen tiempo; habiendo sido sustituido en el montaje de la terraza cuando estuvo enfermo, por su hija, de nacionalidad ecuatoriana, la cual se encontraba en nuestro país sin papeles, circunstancia que coincidió con la visita de la Inspección de Trabajo al Pub el día 18/05/04 lo que dio lugar a su salida de España -, y también trabajó coincidiendo con la actora, y sin amparo en contrato alguno, D. Ignacio , desde junio de 2002 a febrero de 2004.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpuso demanda solicitando la resolución indemnizada de su contrato de trabajo basada en el acoso moral al que le sometía su empleador, con el que había estado casada y del que se había separado, así como el abono de una indemnización adicional de 12.000 euros y los honorarios de su abogada. En la instancia se dictó sentencia resolviendo la relación laboral y condenando al empresario a abonarle una indemnización extintiva de 4.629,12 euros, calculada de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 del Estatuto de los trabajadores, desestimando la pretensión de que se le abone a la accionante una indemnización adicional de 12.000 euros y los honorarios de su abogada. Contra esta resolución recurrió en suplicación la parte demandante con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 1101 del Código Civil, postulando que, además de la citada indemnización, se le abonen 12.000 euros en concepto de indemnización por daño moral y los honorarios de su abogada.
SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización por daños morales, la sentencia del TS de 11-3-2004, recurso 3994/2002, sentó la doctrina siguiente: "La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si una vez extinguido el contrato de trabajo como consecuencia de acción ejercitada por el trabajador al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando como causa incumplimiento grave de la empleadora consistente en trato vejatorio continuado, y percibida la correspondiente indemnización por el empleado como si se hubiera tratado de un despido improcedente (art. 50.2), puede o no dicho empleado obtener nueva indemnización, a tenor del art. 1.101 del Código Civil, con base en concretos perjuicios que dice habérsele producido como consecuencia del incumplimiento empresarial. (...) La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, precisamente en la Sentencia de 3 de abril de 1997 (Recurso 3455/96), elegida como referencial por la parte recurrente. El mismo criterio sentado en dicha resolución debemos seguir ahora, pues no hay razón alguna para alterarlo, y así procede, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9°.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de la reseñada Sentencia y a las demás que en ella se citan, puede condensarse su argumentación señalando ?tal como asimismo sostiene la doctrina científica más autorizada? que en nuestro Derecho positivo la indemnización por despido improcedente (a la que el art. 50.2 del ET asimila la que devenga la resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos relevantes del empresario) es una indemnización legalmente tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen ""ex lege" por el hecho del despido improcedente o de la resolución contractual que nos ocupa, indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar.
Señala nuestra reseñada Sentencia (F. J. 4°) que el artículo 50 del ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"; resolución que comporta (ordinal 2.) "el resarcimiento de daños y abono de intereses", vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil. A su vez, según el artículo 1.101 del Código Civil, "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas". Razona asimismo que es cierto que el artículo 1.124, al igual que el artículo 1.101 del Código Civil, contienen reglas generales en materia de obligaciones, pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores .
A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil en el que, conforme a la interpretación jurisprudencial del citado art. 1.124 (Sentencias de la Sala 1ª de 5 de julio de 1971, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992) cabe la posibilidad de resolver el contrato en forma extrajudicial, esta posibilidad se ha denegado en el ámbito laboral por las Sentencias de esta Sala 4ª de 23 de junio de 1983, 26 de noviembre de 1986 y 18 de septiembre de 1989 (todas ellas citadas en la elegida como referencial), no cabiendo aquí otra posibilidad que acudir a la vía judicial para obtener el trabajador la resolución contractual con base en incumplimiento por parte del empleador.
Además de ello, existe otra diferencia, esta vez entre la indemnización procedente a tenor del citado precepto del Código Civil y la que se obtenga conforme al art. 50 del ET: en el primer caso, quien pretenda obtener la indemnización ha de probar la realidad del daño o perjuicio, así como su cuantía y, en caso de no estar acreditada ésta última pero sí la primera, corresponderá al juzgador fijar tal cuantía a su prudente arbitrio. En la esfera laboral, en cambio, la cuantía de la indemnización por los perjuicios que produce la extinción (resolución) de la relación de trabajo viene legalmente tasada, merced a la remisión que el art. 50.2 del ET hace a la indemnización por despido.
Como razona la propia Sentencia referencial, "el trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ?en solución igual al artículo 1.124 del Código Civil? reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica ?artículo 50? para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.
La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 ET satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común.
Es cierto que la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2001 (Recurso 3827/00) (...) ha señalado en su segundo fundamento que "tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite".
Pero se trataba en el caso de un despido llevado a cabo con violación de derechos fundamentales y, como tal, declarado nulo, planteándose la cuestión relativa a si era o no procedente acumular a la acción por despido otra en la que se pidiera una "indemnización por tal agresión" (FJ 1°). Dicha Sentencia mantuvo el pronunciamiento de nulidad del despido, y ordenó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala "a quo" para que se pronunciara acerca de la indemnización pretendida. Lógicamente, su doctrina no puede ser aplicable al supuesto que nos ocupa, pues allí la relación laboral permanecía incólume como consecuencia de la nulidad del despido, mientras que en el presente se trata precisamente de romper la relación laboral, a instancia del trabajador, mediante la correspondiente indemnización.
También es verdad que la Sala 1ª` de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en alguna ocasión (Sentencia de 10 de abril de 1999 ?Recurso 2934/94?) acerca de la compatibilidad de la indemnización por despido con una indemnización complementaria derivada de conducta culposa de la empleadora ?suficientemente probada, así como la relación de causalidad? que había originado una depresión a la empleada. Pero tampoco su doctrina es de aplicación al presente supuesto, pues, aparte de la falta de competencia del orden jurisdiccional civil en materia laboral, en aquel caso no se trataba de la interpretación y aplicación del art. 50 del ET en relación con el art. 1.101 del Código Civil, sino que únicamente fue objeto de interpretación y aplicación el art. 1902 de este último Cuerpo legal".
La aplicación de la citada doctrina al presente supuesto obliga a desestimar esta pretensión de la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la reclamación de los honorarios de la abogada de la demandante, basta indicar que en la instancia no procede condenar a su pago, salvo en los casos de mala fe o notoria temeridad del empresario (art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), los cuales no concurren en la presente litis, lo que obliga a desestimar íntegramente el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 8 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

