Sentencia Social Nº 169/2...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 169/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2006 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 169/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100347

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:950

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró que el trabajador actor continúa afecto a situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, persistiendo su derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador, al desestimar el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS. Y ello porque, según recoge la sentencia, persiste una sintomatología que condiciona extraordinariamente esa actitud de ánimo imprescindible para la asunción de cualquier quehacer a lo largo de una jornada, durante la totalidad de la misma, en forma cotidiana y en términos de productividad y eficacia, actitud incuestionablemente exigible en cualquier tipo de manifestación de lo económicamente compensable.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00169/2006

Rec. núm. 169/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a seis de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 169 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid (autos 407/05) de fecha 5 de octubre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Salvador contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- A. D. Salvador, mayor de edad y cuyos datos constan en el expediente, el 13 de octubre de 2003 fue declarado por el Sr. Dto.. Prov. Del INSS de Valladolid en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con base en los siguientes padecimientos: Trastorno delirante en abril 2002 que requirió ingreso psiquiátrico. Posteriormente trastorno depresivo con clinofilia, anhedonia, beradipsiquia. Refiere muy discreta mejoría con el tratamiento. Ideación pesimista de la vida. Segundo.- Previa tramitación del expediente de revisión de incapacidad, en que el EVI emitió dictamen propuesta el 14 de octubre de 2004, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por mejoría con fecha por la dirección prov. Del INSS. Tercero.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa. Cuarto.- La parte demandante posee el período de carencia exigido. Quinto.- La base reguladora de la pensión es la de 541,14 euros mensuales. Sexto.- La parte actora padece REACCION DEPRESIVA CON GRAN INHIBICIÓN MOTORA Y BRADISPSIQUIA, PERSONALIDAD PREMORBIDA DE TIPO ESQUIZOIDE CON NUMEROSOS SINTOMAS NEGATIVOS DE SU PROCESO PSICÓTICO con la misma afectación que en cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 5 de octubre de 2005 , estimó la demanda deducida por D. Salvador frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que el Sr. Salvador continúa afecto a situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, persistiendo su derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 541,14 euros. De esa guisa, la aludida sentencia corregía las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social combatidas en la sede judicial, actos esos que había establecido en expediente de revisión del grado de invalidez previamente declarado que D. Salvador, como consecuencia de haber mejorado su estado invalidante, se encontraba ya sólo afecto a incapacidad permanente total para su profesión de obrero en pinares, encuadrado en el Régimen Agrario de la Seguridad Social, Cuenta Ajena.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, se insta la atribución al ordinal fáctico sexto de la siguiente redacción: "El actor padece reacción depresiva con gran inhibición motora y bradipsiquia. Personalidad premórbida de tipo esquizoide con nuevos síntomas negativos de su proceso psicótico. Evolución favorable sin nuevos episodios psicóticos en el último año y sin que haya precisado hospitalización psiquiátrica. Continúa en tratamiento en la USM". En definitiva, lo que pretende la parte recurrente a través del citado motivo de recurso es, de un lado, la supresión en el texto de origen de la mención "con la misma afectación que cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta" y, de otro lado, la consignación de la favorable evolución del paciente.

A juicio de la Sala, con independencia de que la mención que se quiere expulsar haya de ser tenida efectivamente como no puesta por su carácter en alguna medida predeterminante del fallo, la pretensión revisoria aludida no puede ser aceptada. De un lado, porque la magistrada de instancia nutrió su convicción sobre la verdad procesal concurrente a partir de lo informado por el especialista en Psiquiatría de la sanidad pública que viene asistiendo al Sr. Salvador, especialista que refería en junio de 2005 la evolución del paciente que ha sido asumida en la sentencia de origen. De otra parte, porque la favorable evolución de D. Salvador que se quiere consignar en el controvertido ordinal fáctico con fundamento en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, supone una incompleta y sesgada lectura de ese Informe, ya que en el mismo se alude también a mejoría "progresiva" y "paulatina" superación por el paciente de su aislamiento social. En fin, porque estando construido el Informe de Valoración Médica a partir de lo narrado por el especialista que asiste al trabajador aquí recurrido, no cabe entonces ignorar que ese facultativo afirmaba en noviembre de 2004 que la rehabilitación laboral del paciente "por el momento es impensable".

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye la Administración recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5, en relación con el 143, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y esa crítica jurídica, al servicio de patrocinar la inteligencia de que el proceso evolutivo de las dolencias que aquejan al Sr. Salvador ha cursado con una mejoría que ya sólo incapacita al mismo para el ejercicio de su profesión habitual, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial. D. Salvador, de 56 años de edad y obrero en pinares de profesión como se dijo, fu declarado afecto a incapacidad permanente absoluta en octubre de 2003; ello, como consecuencia de cuadro de trastorno delirante en abril de 2002 que requirió ingreso hospitalario, y que fue seguido de trastorno depresivo con clinofilia, anhedonia, bradispsiquia e ideación pesimista de la vida. Iniciadas actuaciones en materia de revisión del grado de invalidez declarado, se actuó en efecto esa revisión en la sede administrativa, la cual fue sin embargo corregida por la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional. El Sr. Salvador presenta en la actualidad el siguiente cuadro: reacción depresiva con gran inhibición motora y bradipsiquia, así como personalidad premórbida de tipo esquizoide con numerosos síntomas negativos de su proceso psicótico.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrentes, no erró entonces la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las restricciones o limitaciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes revisorios del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos establecidos en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, discutiéndose como exclusivamente se discute acerca de la evolución experimentada por el paciente, y si la misma es a tal punto positiva que posibilita el regreso parcial y selectivo del Sr. Salvador al mercado de trabajo, ha de estarse entonces a la información que sobre esa evolución se proporciona por el especialista que viene atendiendo a D. Salvador desde aquel trastorno delirante que debutara en abril de 2002. Y ese especialista comienza por referir que el paciente presenta una personalidad de tipo esquizoide, que ha evolucionado con episodios depresivos de gran inhibición motora, bradipsiquia generalizada y aislamiento; que la sintomatología psicótica ha tenido una buena evolución clínica, habiendo realizado el paciente una serie de actividades tendentes a superar su aislamiento psicótico; pero que la reintegración laboral ordinaria del Sr. Salvador es por el momento impensable, ya que persisten numerosos síntomas negativos de su proceso psicótico: apatía, anhedonia, apragmatismo y aislamiento social. Pues bien, si esa es la evolución experimentada, no cabe razonablemente hablar de una mejoría del estado invalidante que hace posible la ejecución de tareas sencillas, sujetas al cumplimiento de órdenes de fácil comprensión y materialización, y que permita además el contacto y la comunicación con el grupo social. Sencillamente, porque persiste una sintomatología que condiciona extraordinariamente esa actitud de ánimo imprescindible para la asunción de cualquier quehacer a lo largo de una jornada, durante la totalidad de la misma, en forma cotidiana y en términos de productividad y eficacia, actitud incuestionablemente exigible en cualquier tipo de manifestación de lo económicamente compensable.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, se impone su íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por D. Salvador contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy f

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