Sentencia Social Nº 169/2...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Social Nº 169/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8404/2004 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 169/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100103

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor, y con estimación de la demanda, declara al recurrente en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado que fija. Declara la Sala que, si en el caso aquí examinado, el demandante, como secuelas del accidente de trabajo sufrido el 30 de abril de 2.002, padece : "Rotura del tendón supra e infraespinoso del hombro derecho , tratado mediante acromioplastia y rehabilitación. Síndrome subacromial derecho, con limitación de la movilidad del hombro derecho inferior al 50%", siendo su profesión habitual la de Oficial Fresador- Matricero, parece razonable estimar, que los referidos padecimientos -a lo largo de una jornada habitual de trabajo, con exigencia de movilidad de ambas extremidades superiores, y en especial , la derecha- han de tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas correspondientes a la citada profesión , añadiendo una mayor penosidad en su ejecución, lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 11 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 169/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 935/2003 y siendo recurridos Mutua Egara, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y SOCIMA, SDA. IND. DE MATRICERIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Víctor contra Mutua Egara, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Socima, Sda. Ind. de Matricería, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual oficial metalúrgico, prestando servicios por cuenta de la empresa Socima, Sda. Ind. de matricería, sufrió un accidente de trabajo el día 30 de abril de 2002.

Segundo. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de agosto de 2003 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.

Tercero. Formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución de 21 de octubre de 2003.

Cuarto. La base de cotización en marzo de 2002 fue de 2.574,90 euros (con 30 días cotizados)

Quinto. La mutua Egara se subrogó en las responsabilidades empresariales derivadas del accidente.

Sexto. Se halla afecto de las siguientes lesiones:

Rotura del tendón supra e infraespinoso del hombro derecho, tratado mediante acromioplastia y rehabilitación. Secuelas limitación de la movilidad del hombro derecho inferior al 50%."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, apreció la inexistencia de dicho grado de incapacidad, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, para que se adicionen dos extremos : que los trabajos que realiza el demandante son los correspondientes a un fresador matricero (hecho reconocido por el INSS folio 60 de los autos y por la Mutua EGARA folio 81 de los autos) ; y, b) que el diagnóstico de las secuelas reconocidas en el hecho probado quinto, es de "Síndrome subacromial derecho" (informe médico obrante al folio 40 de los autos).

Estas adiciones fácticas han de ser acogidas al encontrar apoyo suficiente en la documental invocada.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, dedicado al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social -que define el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual- y con cita de doctrina de esta Sala, interesa se reconozca al demandante afecto de dicho grado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual de Fresador-Matricero (oficial de primera), con derecho a la prestación correspondiente, calculada sobre la base reguladora mensual de 2.574,90 euros.

CUARTO.- Con respecto a la infracción que se denuncia, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de l.986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el número 4 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de l.974 (actual 137.4 del vigente texto refundido de 20 de junio de 1.994 ), la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dicho grado de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige; y con respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 )-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de l.993, y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 - y las de otros Tribunales de Justicia, como la de Galicia -Sentencias de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de setiembre de 1.996, y 28 de enero de 1.997 -.

QUINTO.- Si en el caso aquí examinado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones acogidas, el demandante, como secuelas del accidente de trabajo sufrido el 30 de abril de 2.002, padece : "Rotura del tendón supra e infraespinoso del hombro derecho, tratado mediante acromioplastia y rehabilitación. Síndrome subacromial derecho, con limitación de la movilidad del hombro derecho inferior al 50%", siendo su profesión habitual la de Oficial Fresador- Matricero, parece razonable estimar, que los referidos padecimientos -a lo largo de una jornada habitual de trabajo, con exigencia de movilidad de ambas extremidades superiores, y en especial, la derecha- han de tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas correspondientes a la citada profesión, añadiendo una mayor penosidad en su ejecución, lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, y no como lesiones permanentes no invalidantes, a fin y efecto de compensar económicamente los perjuicios que el trabajador ha de experimentar, que es la finalidad perseguida por el número 3 del artículo 135 (actual 137) de la Ley General de la Seguridad Social artículo 135 (actual 137) de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias entre otras de esta Sala números 1.239/94 de 5 de marzo; 1.425/94, de 14 de marzo; 2.012/94, de 13 de abril; 3.284/94, de 1 junio; 3.912/94, de 30 de junio y 3.903/94, de 5 de julio; 5.453/94, de 15 de octubre; 5.631/94, de 24 de octubre; 294/95; 530/95; 573/95, de 20, 28 y 30 de enero; 2.000/95; 2.003/95, de 22 de marzo; y 1.208/96, 1.298/96 y 1.328/96, de 28 y 29 de febrero y 1 de marzo; 3.578/97 y 3.864/97, de 16 y 27 de mayo; y 4.473/97, de 18 de junio y 4.820/97, de 3 de julio, y 3.962/98, 4.201/98; 5.361/98, de 15 y 19 de junio y 25 de julio-, respectivamente, y 807/99, de 3 de febrero; y 619/2000 y 2.154/2000, de 24 de enero y 7 de marzo; y 5.771/2002 de 8 de marzo ; doctrina ratificada por las Sentencia más recientes números 3.169/2005 y 3.444/2005, de 13 y 20 de abril de 2.005 .

SEXTO.- Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso y por ende, de la demanda, con previa revocación de la sentencia de instancia, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Oficial Fresador- Matricero, derivada de Accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 61.797,60 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 2.574,90 euros (hecho probado cuarto), siendo responsable del pago de la indemnización la Mutua codemandada como subrogada en las obligaciones de la empresa demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Víctor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2.004, recaída en los Autos nº 935/2003 , en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente a la empresa "SOCIMA SOC. IND. MATRICERÍA, S.A.", "MUTUA EGARA"- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 85-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación de la demanda, declaramos al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 61.797,60 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la entidad aseguradora "MUTUA EGARA" a hacer efectiva al demandante dicha indemnización.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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