Sentencia Social Nº 169/2...io de 2007

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05/07/2007

Sentencia Social Nº 169/2007, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2007 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 169/2007

Núm. Cendoj: 26089340012007100138

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, sobre incapacidad permanente. Partiendo del inmodificado relato de hechos probados se desprende que el cuadro clínico que padece el actor no le imposibilita de forma permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Si bien puede sufrir disfunciones en la realización de las tareas inherentes a su profesión, sin embargo, de los informes médicos no se deriva que las lesiones tengan una entidad tan relevante que le impidan llevar a cabo el núcleo fundamental de las mismas, dada la inexistencia de afectación radicular en los estudios o exploraciones neurológicas, por lo que ha de concluirse que la patología que padece el mismo no le imposibilita par la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2007

Sent. Nº 169-2007

Rec. 154/2007

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a cinco de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 154/2007 interpuesto por D. Carlos Manuel asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE MARZO DE 2007 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Carlos Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE MARZO DE 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- El demandante DON Carlos Manuel nacido el día 16 de Febrero de 1949, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como OPERARIO, para la empresa LOGROTEX, S.A.

SEGUNDO.- Que el actor padece las siguientes dolencias y limitaciones:

Cuadro clínico residual:

Discartrosis lumbar sin signos de afectación radicular, ni en el estudio neurofisiológico ni en la exploración neurológica.

Discartrosis lumbar sin signos de afectación radicular, ni en el estudio neurofisiológico ni en la exploración neurológica.

Discartrosis cervical sin signos de afectación radicular en la exploración neurológica. Dupuytren moderado en mano derecha e incipiente en la izquierda.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

Las determinadas por las deficiencias descritas.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades -obrantes en autos- que se da por reproducido.

TERCERO.- Que la Entidad Gestora, por Resolución de fecha 26 de Mayo de 2006, declaró que el demandante no se encontraba afecto de Invalidez Permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso el actor reclamación previa en fecha 5 de Junio de 2006, que fue desestimada por Resolución de 29 de Junio de 2006.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 943,63 Euros, siendo la fecha del hecho causante el14 de Marzo de 2006 y la fecha a efectos económicos la de 19 de Mayo de 2006.

F A L L O : Que desestimando la demanda, promovida por DON Carlos Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la adecuación a derecho de las actuaciones de la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos Manuel , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento, y al abono de las prestaciones correspondientes al grado de invalidez reconocido con los efectos legales y reglamentarios derivados y desde la fecha de inicio del expediente administrativo.

Dos son los motivos en los que se articula el recurso; el primero, dirigido a la revisión de los hechos probados contenidos en la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del Art. 191 de la LPL ; y el segundo, al amparo de lo establecido en el apartado c) del Art. 191 del citado texto legal, para denunciar la infracción del Art. 137, 1 c),4 ; y la DT quinta bis del TR de la LGSS, R. Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, así como el Art. 8 de la Ley 24/1997 , y el Art. 115.1,2 y 3 de la referida LGSS.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo y del relato fáctico recogido en el fundamento de derecho cuarto, proponiendo su redacción en los siguientes términos:

"TERCERO: El actor presenta, las siguientes dolencias y limitaciones:

En la columna lumbo sacra:

Severa artrosis de las carillas articulares.

Hernia discal L4-L5

Calcificación de placas de ateroma en arterias iliacas.

Inclinación postural o contractural del eje vertebral en AP y rectificación con enderezamiento de la lordosis en lateral.

Osteofitos marginal más evidente entre L4-S1.

Disminución de altura por afectación degenerativa de los espacios dicales L4-L5 y sobre todo L5- S1, con osteocondrosis de platillos vertebrales.

Osteofitos anteriores y posteriores L5-S1 y

Cambios degenerativos en las articulaciones sacroiliacas.

En la columna cervical:

Cambios degenaritivos óseos y discales de predominio en el nivel C6-C7, con protusión disco- osteofitaria que oblitera en el espacio subaracnoideo anterior y disminuye de forma segmentaria a ambos agujeros de conjunción.

Rectificación con enderezamiento de la lordosis en lateral.

Severa artrosis entre masas transversas y entre carillas articulares interpafisarias difusa.

Osteofitos posteriores llamativos C3-C4 y sobre todo C6-C7.

Dolor axial-cervical

Uncoartrosis bilateral C5-C6 y sobre todo C6-C7

En la columna dorsal:

Artrosis de columna dorsal.

Osteopenia

Aumento de la cifosis dorsal.

HTA

Diabetes tipo 2

Ansiedad reactiva a esta situación.

El cuadro clínico expresado le produce las siguientes limitaciones:

Dolor e impotencia muscular de zona cervical y trapecios

Mareos

Dolor e impotencia lumbar para flexo-extensión.

Imposibilidad de estar en bipedestación durante tiempo prolongado, así como

Nerviosismo, tensión muscular, mareos y palpitaciones.

Alega la parte recurrente que el objeto del presente motivo es reflejar el cuadro clínico del actor, modificando el recogido en el hecho segundo de la sentencia e incluyendo aquellas dolencias que se encuentran constatadas de manera precisa y las limitaciones funcionales del demandante al objeto de poder valorar, en la fundamentación jurídica, la incidencia de las lesiones y limitaciones del demandante con la profesión y con su capacidad laboral; a lo que añade que el cuadro clínico que a juicio del Juzgador padece reproduce la resolución administrativa del INSS en el análisis efectuado por el EVI, no se corresponde con el que presenta.

En apoyo de la modificación propuesta con respecto al primer bloque de patologías, la parte recurrente cita el estudio efectuado en el Informe de Estudio Radiográfico emitido por el Dr. Jose María obrante al folio 85 de los autos, informe de fecha 6-6-2006, mientras que el Informe del EVI (folios 36 a 38) se corresponde al 26 de abril de 2006 y sobre estudios diagnósticos anteriores como el del Dr. Claudio de 18-5-2005 recogido en el doc. 79 del ramo de prueba de la actora; citando asimismo el informe Don. Jose María con respecto a la columna cervical y dorsal, que es reflejado por el informe pericial del Dr. Sergio , a los folios 71 a 78 de los autos; y con respecto a la HTA y a la Diabetes el informe médico de Atención Primaria a los folios 86 y 87.

Como ha venido señalando reiteradamente esta Sala, "para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador".

Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta al concreto supuesto examinado, la revisión fáctica pretendida por la parte recurrente no puede tener acogida, por cuanto el informe pericial emitido y ratificado en el juicio por Don. Sergio , obrante en el ramo de prueba de la parte actora a los folios 70 y siguientes en el que se citan como fuentes el resto de los informes invocados asimismo por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones revisorias, ya fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia al realizar la valoración de la prueba, otorgando sin embargo prevalencia al informe de valoración médica de incapacidades, de fecha 26-4-2006, cuyo contenido fue mantenido en los dictámenes propuesta del EVI de 19-5 y de 21-6-2006 y por la médico Evaluador Dra. Inmaculada , en respuesta a las alegaciones de la ahora recurrente; no pudiendo desconocerse la consolidada Doctrina en relación a que "la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial, que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas" ( STS de 06.04.90 ), "por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confieren los Art. 97.2 de la LPL .

En el presente supuesto la Sala entiende que el Juzgador no ha incurrido en error alguno, y ello aun cuando el informe Don. Jose María obrante al folio 85 en el que fundamenta la pretendida modificación la parte recurrente fuera de fecha posterior al informe de valoración de incapacidades, por cuanto tanto el citado informe como los relativos a estudios radiológicos anteriores, fueron tenidos en cuenta por Don. Sergio al emitir el informe pericial ratificado en el juicio, dándose prevalencia sin embargo por el Juzgador al informe de valoración médica de incapacidades; razón por la que debe desestimarse el motivo examinado, no habiendo lugar a la modificación del hecho probado segundo en los términos propuestos por la parte actora recurrente.

TERCERO.- Como fundamento del segundo de los motivos, alega la parte recurrente, que la Sentencia no recoge los requerimientos determinantes del trabajo del actor, pero que al igual que cualquier otro trabajo de operario fabril, su actividad laboral se caracteriza por el elevado contenido de esfuerzo físico intenso, habiéndose aportado a efecto meramente ilustrativo, una referencia a la actividad de la empresa (doc. 89 a 102) en los que se constata que se dedica a la actividad textil industrial, concretándose la actividad del actor al folio 103 de los autos, debiendo poner en marcha una línea de producción, cargar la máquina de manera manual, agujetear el material para compactar el velo, etc.... por lo que su cuadro clínico resulta incompatible con los requerimientos que le exige su actividad laboral, al presentar una patología generalizada en su columna cervical, lumbar y dorsal, que le produce dolor e impotencia muscular que no resulta compatible con el esfuerzo de un trabajador manual, con la limitación a la movilidad; y que no puede trabajar de pié continuamente.

Con carácter previo al examen de los preceptos que la parte recurrente cita como infringidos debemos aclarar que el Art. 115 de la LGSS , no fue invocado en momento alguno en el debate suscitado en la instancia, en la que la contingencia determinante de la solicitud de declaración de incapacidad fue la de enfermedad común tanto en el expediente administrativo como en el procedimiento, por lo que entendemos que su invocación en el recurso obedece a un simple error.

Y sentado lo anterior debemos recordar que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido reiterando esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre 2000 y 21 de noviembre de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2, 8, 27 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2003, 24 de febrero, 11 de marzo, 13 y 20 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 19 de octubre de 2004, y 18 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2005; 20 y 30 de diciembre de 2005 "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría".

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta".

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -por ejemplo las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1993; 22 de marzo de 1994; 3 de abril y 9 de octubre de 1995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1996; 6 de febrero, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997; 27 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo, 17 y 22 de septiembre de 1998; 17 de febrero, 11 de abril y 21 de noviembre de 2000; 4 de enero, 6 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 26 de junio y 13 de septiembre de 2001; 22 de enero, 14 de febrero, 25 de abril, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 28 de noviembre, 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre, 4 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, y 24 de febrero, 11 de marzo, 13 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 19 de octubre, 18 de noviembre y 23 de diciembre de 2004; 3 de febrero, 1, 8 y 22 de marzo, 7 de abril, 5,12, 26 y 31 de mayo, 14 de junio, 5 y 19 de julio, 27 de octubre y 15 de noviembre de 2005 -, que, "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 29 de julio y 30 de diciembre de 2003 , y las anteriormente citadas-, que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa".

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

En el concreto caso enjuiciado partiendo del inmodificado relato de hechos probados se desprende que el cuadro clínico que padece el actor no le imposibilita de forma permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión; y como se razona por el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto al que nos remitimos, que si bien puede sufrir disfunciones en la realización de las tareas inherentes a su profesión, sin embargo, de los informes médicos no se deriva que las lesiones tengan una entidad tan relevante que le impidan llevar a cabo el núcleo fundamental de las mismas dada la inexistencia de afectación radicular en los estudios o exploraciones neurológicas, por lo que ha de concluirse que la patología que padece el mismo no le imposibilita par la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, razón por la que en la Sentencia recurrida no se ha dado la infracción de preceptos denunciados, lo que conduce a su confirmación con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Conforme determina el Art. 233.1 de la LPL no ha de pronunciarse condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Rubio Medrano en representación de D. Carlos Manuel , contra la Sentencia nº 119/07 dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , autos nº 721/06, en virtud de demanda formulada por la referida parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0154-07 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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