Sentencia Social Nº 169/2...ro de 2008

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16/01/2008

Sentencia Social Nº 169/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 169/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100621

Resumen:

Encabezamiento

17

M.D.

SENTENCIA NÚM. 169/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1871/07, interpuesto por D. Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 27 de septiembre de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ramón en reclamación sobre CANTIDAD contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2.006 , por la que desestimaba la demanda promovida por Don Ramón contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Ramón , mayor de edad, DNI nº NUM000 , vecino de Jaén, presta servicios para el Departamento de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con la categoría de Jefe de Servicios Técnicos y Mantenimiento en el Departamento de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Pesca en Jaén.

2.- El actor ha percibido el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, hasta el año 2001.

3.- Tras la realización de medidas correctoras en el puesto de trabajo del actor, se consideró por la Delegación Provincial de Agricultura, informe de 22.08.00 (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada), que no se daban las circunstancias para continuar percibiendo el citado plus, y puso en conocimiento de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo la adopción de las referidas medidas, con objeto de iniciar el procedimiento de revisión de plus, la cual en reunión de 4.7.00 propuso la suspensión del abono del plus desde esa misma fecha. La Comisión del Convenio, en sesión extraordinaria de 17.7.00 , aprobó dicha propuesta y acordó suspender el abono a los actores del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, durante la tramitación del procedimiento de revisión.

El art. 50 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía atribuye la competencia para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad a la Comisión del Convenio, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Mediante resolución de 17.08.06 de la Dirección General de la Función Pública se acuerda extinguir el derecho de D. Carlos Manuel y a Doña Irene en la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad por haberse adoptado las medidas propuestas en su día, con efectos económicos de 31 de agosto de 2006.

Estos dos trabajadores venían percibiendo el indicado plus al haberles sido reconocido su abono por sentencia judicial.

4.- Disconforme el actor con la suspensión del referido plus durante la tramitación del procedimiento de revisión, reclamó su abono correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2001 y febrero y marzo de 2002, recayendo en fecha 2.01.2003 sentencia del Juzgado de lo Social n.1 de los de Jaén, por la que se desestimó la pretensión de los actores.

5.- Asimismo, por sentencia de 9.02.04 del Juzgado de lo Social n.4 se desestima la demanda formulada, entre otros, por el actor en reclamación de cantidad por el concepto de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, con relación a los meses de abril 2002 a junio de 2003. Sentencia revocada por la STJA, sede Granada, de 7.09.04 que reconoce el derecho de los actores a percibir el indicado plus en el periodo reclamado.

6.- La sentencia firme dictada por este Juzgado autos 687/04 desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad por el concepto de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, con relación a los meses de septiembre de 2003 a agosto de 2004.

7.- El Tribunal Supremo ha dictado sentencia unificadora 2000/11185, de 11.04.2000 , que analiza el art. 50 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

8.- Conforme recoge el informe del Técnico Responsable del laboratorio de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial en Jaén, de 15.05.02, en el laboratorio de Sanidad Vegetal de Jaén se analizan residuos de productos fitosanitarios en muestras vegetales, aceites, suelos, aguas y caldos de tratamiento procedentes del desarrollo de los Planes de Vigilancia incluidos en el Plan Andaluz de Sanidad Vegetal. Todas estas muestras se reciben con la correspondiente ficha de toma de muestras, no aceptándose ninguna incompleta o no correcta. Los residuos proceden de aplicaciones fitosanitarias con productos comerciales autorizados en España, con el correspondiente número de registro y por tanto de clasificación toxicológica conocida.

Que la totalidad del proceso analítico se realiza bajo todas las posibles medidas de seguridad e higiene para minimizar los riegos de trabajo (batas, mascarillas, gafas, etc), así como los locales del laboratorio cuentan con extractores que renuevan el aire y cabinas de extracción de ventilación forzada, desestimándose la cabinas de flujo laminar y alta seguridad por estar indicadas principalmente para manipulación de muestras biológicas no patógenas o patógenas, cultivos celulares y de tejidos, controles microbiológicos en los que se exigen trabajar en condiciones de esterilidad y ausencia de partículas biológicas, si bien en otra dependencia de este laboratorio se dispone de una cabina de flujo laminar para la realización de los tipos de análisis que así lo requieran.

Según el informe del Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Jaén, de 24.04.02, el 5.05.00 les fue entregado un equipo de protección individual a cada uno de los técnicos adscritos a este departamento, entre ellos don Ramón , indicándole que los filtros de las mascarillas, una vez que fueran utilizados, se les daría otro para sustituir al usado. No nos ha pedido otro filtro, pues seguramente los servicios que se les han encomendado no tenían necesidad de utilizar dicho equipo, ya que estos, en general han sido: inspecciones de viveros, toma de muestras de vegetales, en los que a lo sumo es necesaria la utilización de guantes, de los de un solo uso, de los que está dotada la Delegación para estos menesteres. En algún caso ha participado en la campaña contra la mosca del olivo. Esta la realizan actualmente los técnicos de las ATRIAs, siendo la misión de los técnicos de la Administración y la de Ramón , solo la de inspección de la utilización correcta del gasto y de los medios de control, no siendo necesaria la utilización de equipos de protección personal para llevar cabo este control.

Desde la fecha en que se nos indicaron las medidas correctoras, este Departamento no realiza ensayos ni experiencias con productos experimentales.

De acuerdo con lo establecido, el personal de este Departamento ha recibido un curso de formación de manipulador de productos fitosanitarios en el grado de cualificado, dependiendo del aprovechamiento del trabajador el interés del mismo.

El informe de 7.12.05, emitido por la Jefa del Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Jaén, señala respecto a las tareas de inspección de los tratamientos aéreos y terrestres para el control de plagas importantes, que son las Delegaciones Provinciales las encargadas de comprobar sobre el terreno la conformidad de la ejecución de los tratamientos. Ello supone la supervisión de la preparación del caldo, del calibrado, de la caída del producto, de la eficacia de producto, pero no los trabajos de preparación de caldos, ni dosificación del producto insecticida, ni el calibrado de los equipos de aplicación, pues estas tareas son realizadas por el personal de las ATRIAs o la APIs correspondientes junto con las empresas aplicadoras. Por otra parte, respecto de la tarea de inspecciones de almacenes fitosanitarios, en la que ha participado el actor, el objetivo de éstas es comprobar el cumplimiento, por parte de los establecimientos de la normativa, no formando parte de dicho cometido las labores propias de un almacén fitosanitario. Sí forma parte de las tareas del actor las inspecciones y toma de muestras de cultivos en viveros y de productos alimenticios en campo y almacenes y las prospecciones de cultivo para la determinación de plagas y enfermedades.

9.- El actor formuló sendas reclamaciones previas, de fecha 11.11.05 y 10.03.06, por los periodos 1.11.04 a 31.10.05 y 1.11.04 a 28.02.06 y sumas respectivas 1.618,77 euros y 2.160,13 euros. El salario base percibido por el actor asciende a 663,43 euros en año 2004 y 676,70 euros en año 2005.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ramón , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor que ha visto como ha sido desestimada en instancia su pretensión referente a que se le abonase el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad correspondiente al periodo noviembre de 2004 a febrero de 2006 ambos inclusive, resultando las cantidades indiscutidas que se reflejan en el hecho probado noveno, interpone recurso de suplicación que fundamenta en un solo motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , al considerar que se ha infringido el artículo 58.14 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en relación con la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 recaída en unificación de doctrina, así como infracción del artículo 14 de la CE y de la doctrina de los actos propios. También se hace referencia por el recurrente a la inexistencia de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, pero dicho planteamiento no fue esgrimido en la demanda ratificada en el acto del juicio, por lo que es una cuestión nueva de imposible estudio o análisis en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

SEGUNDO.- Pues bien establece el citado artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que apareció publicado en el BOJA de 28 de noviembre de 2002 con vigencia desde el día siguiente hasta el 31 de diciembre de 2006 bajo la rúbrica de "Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad" que: "Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 resolvió que el allí actor, durante el tiempo que prestó servicios, del 20 de enero de 1996 al 15 de julio de 1997, en el Laboratorio Provincial de Salud Pública de Granada perteneciente a la Consejería de Salud en calidad de Analista de Laboratorio con contrato laboral tenía derecho al plus de peligrosidad y al cobro de las correspondientes diferencias salariales, dado que realizaba su trabajo en el mismo ambiente y manipulando los mismos productos que los Facultativos Asesores en Técnicas Analíticas con vínculo laboral, de los que recibía las instrucciones, y efectuaba, por criterio de la Dirección del laboratorio, rotaciones periódicas entre los diversos puestos de trabajo allí existentes.

En el relato de hechos probados, que se mantuvo inalterado en suplicación antes de acceder al conocimiento del Alto Tribunal, se recogían todas y cada una de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior y se añadía además, por remisión a los informes obrantes a los folios 216 y 339, tal y como señala el Letrado de la Junta de Andalucía que ha impugnado el recurso que todos los miembros del laboratorio manipulaban habitualmente, entre otras, sustancias nocivas, irritantes tóxicas, inflamables, corrosivas, comburentes y cancerígenas y que los Asesores sí percibían el plus de peligrosidad. El número 1. del art. 50 del IV Convenio decía así: «los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que los justifican». Y en su número 2 se añade que «además de las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo anterior, podrán tenerse en cuenta y en su caso valorarse la exposición a riesgos diversos, por parte de los trabajadores». Por último, conviene dejar constancia de que el precepto concluye en su número 4 señalando que «se tenderá a la desaparición de los pluses o complementos de penosidad, peligrosidad y toxicidad, a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones penosas, tóxicas o peligrosas que les dieran origen». Previsiones idénticas se mantuvieron en el art 50 del V Convenio, aprobado por Resolución de 22 de noviembre de 2006 . En dicha sentencia señalaba el Tribunal Supremo contestando al primer argumento contenido en la sentencia de esta Sala que fue casada, esto es al de que el plus establecido en el artículo 50 del Convenio es siempre excepcional y previsiblemente transitorio, que se encuentra subordinado a la incidencia de unas condiciones circunstanciales de riesgo, nunca inherentes al trabajo propio del puesto ocupado ..... y la actividad que desarrollaba el allí actor se llevaba a cabo en unas condiciones de riesgo que son inherentes a su centro de trabajo y a las funciones que en el mismo tiene encomendadas quién demanda; que aunque sea cierto que la excepcionalidad de las tareas realizadas es la condición determinante del percibo del plus, de modo que cuando la peligrosidad, toxicidad o penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento ello será siempre y cuando por supuesto, se acredite, lo que ni tan siquiera había sido objeto de prueba en dicho procedimiento, que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos (es el caso de la peligrosidad en los bomberos, la penosidad de los cuidadores de niños deficientes, etc.). O que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen (aquí, debería haber acreditado que los analistas del laboratorio de Salud Pública, perciben un sueldo superior al de los analistas de otros laboratorios de la Junta no expuestos a los riesgos que aquellos sufren). Pero la lectura del precepto no permite extender esa interpretación, que es la misma que hace la sentencia recurrida, a otros supuestos distintos de los señalados, es decir, a los puestos de trabajo cuya retribución no ha sido fijada específicamente en atención a su toxicidad, penosidad o peligrosidad. Respecto de éstos cabe afirmar, que cuando el artículo 50 señala que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no está vedando su abono, como se afirmaba en la sentencia luego casada, en los casos en que siendo la penosidad o el manejo de sustancias peligrosas o tóxicas habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, su retribución no ha sido fijada en atención a tales circunstancias. Así lo consideró la propia Sala en la sentencia de contraste al reconocer el complemento a compañera del actor que presta servicios en las mismas condiciones que éste. Y así lo entiende la propia Consejería cuando lo abona a otros compañeros sin previo litigio. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desaparecido ya «las circunstancias negativas que los justifican». Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de «los medios adecuados para subsanarlos», que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, sigue afirmando el Tribunal Supremo que el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a éstos. Y en relación con el segundo argumento utilizado en la sentencia casada, esto es la falta de prueba concluyente de que quienes perciben el plus realicen su trabajo en las mismas circunstancias a las que realizaba el allí actor, señaló el Tribunal Supremo que era contradictorio con el contenido de su propio relato de hechos probados. Porque rechaza la concesión al trabajador del complemento solicitado, razonando que «falta la prueba concluyente de que su trabajo (el de los compañeros con contrato laboral que perciben el plus) se realice en idénticas circunstancias a las que realiza el actor, por lo que falta el principio de equiparación justificante de un eventual trato discriminatorio». Afirmación realizada, posiblemente por olvido de que en el apartado 2º de la narración histórica de instancia, aceptada sin reservas en suplicación, consta, por remisión a los informes obrantes en los folios 216 y 339, que son absolutamente idénticas las funciones que desempeñan todos los trabajadores del Laboratorio con contrato laboral e igual el riesgo al que están sometidos por el manejo de las diversas materias peligrosas antes enumeradas. Lo que pone de manifiesto que no existe ninguna razón objetiva y razonable que justifique el trato distinto que se aplica al actor.

TERCERO.- Pues bien en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que se ha mantenido inalterado, pues las alegaciones que se hacen en el motivo por el recurrente en sede de fundamentación jurídica en orden a entender lo que ha quedado acreditado en realidad a su juicio no son viables para pretender una revisión de los facta, máxime cuando la prueba testifical en las que las basa no son hábiles para dicho fin, se estampa que: "1.- D. Ramón , mayor de edad, DNI nº NUM000 , vecino de Jaén, presta servicios para el Departamento de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con la categoría de Jefe de Servicios Técnicos y Mantenimiento en el Departamento de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Pesca en Jaén.

2.- El actor ha percibido el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, hasta el año 2001.

3.- Tras la realización de medidas correctoras en el puesto de trabajo del actor, se consideró por la Delegación Provincial de Agricultura, informe de 22.08.00 (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada), que no se daban las circunstancias para continuar percibiendo el citado plus, y puso en conocimiento de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo la adopción de las referidas medidas, con objeto de iniciar el procedimiento de revisión de plus, la cual en reunión de 4.7.00 propuso la suspensión del abono del plus desde esa misma fecha. La Comisión del Convenio, en sesión extraordinaria de 17.7.00 , aprobó dicha propuesta y acordó suspender el abono a los actores del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, durante la tramitación del procedimiento de revisión.

El art. 50 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía atribuye la competencia para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad a la Comisión del Convenio, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Mediante resolución de 17.08.06 de la Dirección General de la Función Pública se acuerda extinguir el derecho de D. Carlos Manuel y a Doña Irene en la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad por haberse adoptado las medidas propuestas en su día, con efectos económicos de 31 de agosto de 2006.

Estos dos trabajadores venían percibiendo el indicado plus al haberles sido reconocido su abono por sentencia judicial.

4.- Disconforme el actor con la suspensión del referido plus durante la tramitación del procedimiento de revisión, reclamó su abono correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2001 y febrero y marzo de 2002, recayendo en fecha 2.01.2003 sentencia del Juzgado de lo Social n.1 de los de Jaén, por la que se desestimó la pretensión de los actores.

5.- Asimismo, por sentencia de 9.02.04 del Juzgado de lo Social n.4 se desestima la demanda formulada, entre otros, por el actor en reclamación de cantidad por el concepto de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, con relación a los meses de abril 2002 a junio de 2003. Sentencia revocada por la STJA, sede Granada, de 7.09.04 que reconoce el derecho de los actores a percibir el indicado plus en el periodo reclamado.

6.- La sentencia firme dictada por este Juzgado autos 687/04 desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad por el concepto de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, con relación a los meses de septiembre de 2003 a agosto de 2004.

7.- El Tribunal Supremo ha dictado sentencia unificadora 2000/11185, de 11.04.2000 , que analiza el art. 50 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

8.- Conforme recoge el informe del Técnico Responsable del laboratorio de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial en Jaén, de 15.05.02, en el laboratorio de Sanidad Vegetal de Jaén se analizan residuos de productos fitosanitarios en muestras vegetales, aceites, suelos, aguas y caldos de tratamiento procedentes del desarrollo de los Planes de Vigilancia incluidos en el Plan Andaluz de Sanidad Vegetal. Todas estas muestras se reciben con la correspondiente ficha de toma de muestras, no aceptándose ninguna incompleta o no correcta. Los residuos proceden de aplicaciones fitosanitarias con productos comerciales autorizados en España, con el correspondiente número de registro y por tanto de clasificación toxicológica conocida.

Que la totalidad del proceso analítico se realiza bajo todas las posibles medidas de seguridad e higiene para minimizar los riegos de trabajo (batas, mascarillas, gafas, etc), así como los locales del laboratorio cuentan con extractores que renuevan el aire y cabinas de extracción de ventilación forzada, desestimándose la cabinas de flujo laminar y alta seguridad por estar indicadas principalmente para manipulación de muestras biológicas no patógenas o patógenas, cultivos celulares y de tejidos, controles microbiológicos en los que se exigen trabajar en condiciones de esterilidad y ausencia de partículas biológicas, si bien en otra dependencia de este laboratorio se dispone de una cabina de flujo laminar para la realización de los tipos de análisis que así lo requieran.

Según el informe del Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Jaén, de 24.04.02, el 5.05.00 les fue entregado un equipo de protección individual a cada uno de los técnicos adscritos a este departamento, entre ellos don Ramón , indicándole que los filtros de las mascarillas, una vez que fueran utilizados, se les daría otro para sustituir al usado. No nos ha pedido otro filtro, pues seguramente los servicios que se les han encomendado no tenían necesidad de utilizar dicho equipo, ya que estos, en general han sido: inspecciones de viveros, toma de muestras de vegetales, en los que a lo sumo es necesaria la utilización de guantes, de los de un solo uso, de los que está dotada la Delegación para estos menesteres. En algún caso ha participado en la campaña contra la mosca del olivo. Esta la realizan actualmente los técnicos de las ATRIAs, siendo la misión de los técnicos de la Administración y la de Ramón , solo la de inspección de la utilización correcta del gasto y de los medios de control, no siendo necesaria la utilización de equipos de protección personal para llevar cabo este control.

Desde la fecha en que se nos indicaron las medidas correctoras, este Departamento no realiza ensayos ni experiencias con productos experimentales.

De acuerdo con lo establecido, el personal de este Departamento ha recibido un curso de formación de manipulador de productos fitosanitarios en el grado de cualificado, dependiendo del aprovechamiento del trabajador el interés del mismo.

El informe de 7.12.05, emitido por la Jefa del Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Jaén, señala respecto a las tareas de inspección de los tratamientos aéreos y terrestres para el control de plagas importantes, que son las Delegaciones Provinciales las encargadas de comprobar sobre el terreno la conformidad de la ejecución de los tratamientos. Ello supone la supervisión de la preparación del caldo, del calibrado, de la caída del producto, de la eficacia de producto, pero no los trabajos de preparación de caldos, ni dosificación del producto insecticida, ni el calibrado de los equipos de aplicación, pues estas tareas son realizadas por el personal de las ATRIAs o la APIs correspondientes junto con las empresas aplicadoras. Por otra parte, respecto de la tarea de inspecciones de almacenes fitosanitarios, en la que ha participado el actor, el objetivo de éstas es comprobar el cumplimiento, por parte de los establecimientos de la normativa, no formando parte de dicho cometido las labores propias de un almacén fitosanitario. Sí forma parte de las tareas del actor las inspecciones y toma de muestras de cultivos en viveros y de productos alimenticios en campo y almacenes y las prospecciones de cultivo para la determinación de plagas y enfermedades.

9.- El actor formuló sendas reclamaciones previas, de fecha 11.11.05 y 10.03.06, por los periodos 1.11.04 a 31.10.05 y 1.11.04 a 28.02.06 y sumas respectivas 1.618,77 euros y 2.160,13 euros. El salario base percibido por el actor asciende a 663,43 euros en año 2004 y 676,70 euros en año 2005." Ante estos facta, y partiendo de que el artículo 58.14 citado no establece normas para la concesión del plus, sino que se remite a que concurran circunstancias excepcionales y por ende no tiene carácter consolidable, es obvio que cuando desaparecen las susodichas circunstancias excepcionales a medida que se toman los módulos correctores para subsanar y minimizar las condiciones tóxicas o peligrosas o se deja de estar en contacto con dichas circunstancias negativas, también desaparece el derecho al abono del mismo, que es precisamente lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa durante el periodo reclamado tal y como se desprende del hecho probado octavo, cuya radical diferencia con el supuesto analizado tanto por el Tribunal Supremo en la aludida sentencia de 11 de abril de 2000 , como con las circunstancias fácticas contempladas por esta Sala de lo Social de Granada en sentencia de 7 de septiembre de 2004 para un periodo anterior del plus reclamado por el hoy recurrente y otro compañero (abril de 2002 a junio de 2003), en que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante tras prosperar la revisión fáctica y adicionarse un nuevo hecho probado noveno que decía "Los actores están expuestos a riesgos químicos-biológicos, en el laboratorio de sanidad vegetal en el que prestan sus servicios, según se establece en el informe de los Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales de la Federación de Servicios Públicos cuyo contenido se da por reproducido a efectos de economía procesal, pudiendo citar entre otros agentes de aquella naturaleza a la que se exponen los actores entre otros: disolventes orgánicos ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido nítrico, ácido acético, alcálisis, gases (nitrógeno, hidrógeno, acetileno, helio) y diversos aparatos de medición por radiación. La utilización de estos productos conlleva el riesgo de accidentes por salpicadura, incendio o explosiones, ya que se manipula disolventes y gases junto con aparatos eléctricos, para cuya prevención no constan acreditadas medidas correctoras", impide concluir que la magistrada de instancia ha podido incurrir en infracción del artículo 58.14 del convenio citado, o de dichas sentencias por no aplicación de las mismas.

CUARTO.- Por último tampoco puede entenderse que la sentencia haya infringido el principio de prohibición de trato desigual plasmado en el artículo 14 de la CE , ni el de actos propios, pues además de que del relato de hechos probados tal y como señala el impugnante del recurso, no se advierte la prueba de que el trabajo del recurrente se haya realizado en idénticas circunstancias profesionales de categoría, destino, actividad y funciones, del hecho probado tercero inmodificado de la sentencia de instancia se desprende que los dos trabajadores con quién se pretende hacer la comparación han venido percibiendo el plus hasta el 31 de agosto de 2006, no por voluntad de la Administración demandada, sino al existir un litigio donde se les había reconocido judicialmente dicho abono.

Es obligado pues conforme a lo razonado desestimar el recurso y confirmar la sentencia que no se hace acreedora a la censura jurídica que se denuncia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ramón contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén en autos nº 300/2006 sobre contrato de trabajo, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por tanto, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1871.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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