Última revisión
10/04/2008
Sentencia Social Nº 169/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 132/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 169/2008
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 132/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 169/2008
Señores:
Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 132/2008 interpuesto por DON Marco Antonio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 30/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra
AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela derechos de libertad sindical.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimando la demanda presentada por Marco Antonio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro vulnerado el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante en lo relativo al derecho de disfrutar del crédito horario por parte de Don Ángel, así como la nulidad de la Resolución dictada por el Organismo demandado en fecha 20 de Diciembre de 2.007, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Marco Antonio viene prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro desde el año 1999 , ostentando la categoría profesional de Socorrista, siendo miembro del Comité de Empresa desde el proceso electoral celebrado el 12 de enero de 2.007 encontrándose el Comité de Empresa integrado por seis miembros, los cuales poseen un crédito horario mensual de 20 horas, dado que la empresa demandada tiene una plantilla de 170 trabajadores perteneciendo Don Marco Antonio al Sindicato de Confederación General del Trabajo. SEGUNDO.- En fecha 22 de noviembre de 2007 el actor comunica al Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, mediante formulario existente a tal efecto, el ejercicio del derecho al crédito horario correspondientes a los días 26,28,29 y 30 de Diciembre de 2.007, habiéndose dictado Resolución por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro en fecha 20 de Diciembre de 2.007, por la que se acordó no autorizar la ausencia por horas sindicales de Don Marco Antonio, los días 26,28,29 y 30 de Diciembre de 2.007 " Vistos el informe del Director de las Instalaciones Deportivas Municipales en el que pone de manifiesto la imposibilidad, por necesidades del servicio dado que durante el periodo de disfrute no se puede contar con ningún otro socorrista que lo sustituya". TERCERO.- El artículo 32 del Convenio Colectivo de Personal Laboral Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, establece "El comité de Empresa y los/las Delegados/as de las Secciones Sindicales tendrán derecho, respectivamente, a las facultades, garantías y derechos reconocidos en la Legislación vigente y en el presente Convenio. Las horas sindicales serán acumulables anualmente. A las Comisiones de Personal asistirá un representante de cada Sección Sindical con representación electa en el Ayuntamiento, con voz y sin voto, en lo asuntos de personal.CUARTO.-La entidad demandada ha venido concediendo con normalidad las horas sindicales solicitadas por los representantes sindicales. El actor solicito horas sindicales los días 14 y 20 de Diciembre de 2.007 y le fueron concedidos. QUINTO.- La parte actora solicita se tutele el derecho sindical de Don Marco Antonio como derecho necesario para la realización de tareas sindicales, con los demás derechos inherentes a dicha declaración, y en su virtud se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical del Excmo. Ayuntamiento de Miranda del Ebro.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 132/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 169/2008
Señores:
Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 132/2008 interpuesto por DON Marco Antonio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 30/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra
AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela derechos de libertad sindical.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimando la demanda presentada por Marco Antonio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro vulnerado el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante en lo relativo al derecho de disfrutar del crédito horario por parte de Don Ángel, así como la nulidad de la Resolución dictada por el Organismo demandado en fecha 20 de Diciembre de 2.007, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Marco Antonio viene prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro desde el año 1999 , ostentando la categoría profesional de Socorrista, siendo miembro del Comité de Empresa desde el proceso electoral celebrado el 12 de enero de 2.007 encontrándose el Comité de Empresa integrado por seis miembros, los cuales poseen un crédito horario mensual de 20 horas, dado que la empresa demandada tiene una plantilla de 170 trabajadores perteneciendo Don Marco Antonio al Sindicato de Confederación General del Trabajo. SEGUNDO.- En fecha 22 de noviembre de 2007 el actor comunica al Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, mediante formulario existente a tal efecto, el ejercicio del derecho al crédito horario correspondientes a los días 26,28,29 y 30 de Diciembre de 2.007, habiéndose dictado Resolución por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro en fecha 20 de Diciembre de 2.007, por la que se acordó no autorizar la ausencia por horas sindicales de Don Marco Antonio, los días 26,28,29 y 30 de Diciembre de 2.007 " Vistos el informe del Director de las Instalaciones Deportivas Municipales en el que pone de manifiesto la imposibilidad, por necesidades del servicio dado que durante el periodo de disfrute no se puede contar con ningún otro socorrista que lo sustituya". TERCERO.- El artículo 32 del Convenio Colectivo de Personal Laboral Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, establece "El comité de Empresa y los/las Delegados/as de las Secciones Sindicales tendrán derecho, respectivamente, a las facultades, garantías y derechos reconocidos en la Legislación vigente y en el presente Convenio. Las horas sindicales serán acumulables anualmente. A las Comisiones de Personal asistirá un representante de cada Sección Sindical con representación electa en el Ayuntamiento, con voz y sin voto, en lo asuntos de personal.CUARTO.-La entidad demandada ha venido concediendo con normalidad las horas sindicales solicitadas por los representantes sindicales. El actor solicito horas sindicales los días 14 y 20 de Diciembre de 2.007 y le fueron concedidos. QUINTO.- La parte actora solicita se tutele el derecho sindical de Don Marco Antonio como derecho necesario para la realización de tareas sindicales, con los demás derechos inherentes a dicha declaración, y en su virtud se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical del Excmo. Ayuntamiento de Miranda del Ebro.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marco Antonio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 25 de enero de 2008 , en autos 30/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el EXMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en materia de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), y en su consecuencia, con revocación de la Sentencia de Instancia, declaramos vulnerada la libertad sindical del actor, declarando la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 20 de diciembre de 2007, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical del Ayuntamiento demandado, condenando a la referida entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marco Antonio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 25 de enero de 2008 , en autos 30/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el EXMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en materia de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), y en su consecuencia, con revocación de la Sentencia de Instancia, declaramos vulnerada la libertad sindical del actor, declarando la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 20 de diciembre de 2007, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical del Ayuntamiento demandado, condenando a la referida entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
