Sentencia Social Nº 169/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 169/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2010 de 20 de Enero de 201

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100045

Resumen:
46250340012011100045 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 169/2011 Fecha de Resolución: 20/01/2011 Nº de Recurso: 1383/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 1383/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1383/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 169/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1383/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en los autos núm. 584/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Manuel , asistido por el Letrado D. Javier Alfredo Sánchez Chillón, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por Luis Manuel frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada -CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA- al abono a la parte actora de la cantidad de 21.492,39 euros y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha demandada y con desestimación de las excepciones formuladas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte demandante , Luis Manuel con N.I.F, nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 24 de mayo de 2001, fecha en la que suscribió contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección con la Conselleria de Sanidad para prestar servicios en calidad de Director Médico del Hospital de San Vicente del Raspeig hasta el 31 de diciembre de 2005 y después pasó a prestar servicios como Director Médico del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa desde 1 de enero de 2006 hasta el 23 de febrero de 2009 para lo que fue nombrado oportunamente. No consta rescisión del indicado contrato laboral al menos con anterioridad a esta última fecha. 2º.- El actor y en el tiempo en el que ha desempeñado el trabajo antes referido en los dos hospitales, la clasificación que se le ha adjudicado es de A-27-B en el primer hospital y de personal estatutario interino con clave A-28-B en el segundo. 3º.- En fecha 23 de febrero de 2009 el demandante ha sido cesado en el último destino referido como consecuencia de resolución de la demandada de fecha 17 de febrero de 2009. En la diligencia de cese la última fecha indicada se hace constar laboral especial alta dirección y cese como Director Médico del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa- Departamento 16. 4º.- Por la parte demandante se postula indemnización en relación con el contrato suscrito de 24 de mayo de 2001, laboral especial de alta dirección, por importe total de 21.492 ,39 euros, ante la extinción producida por desistimiento (7 días de salario x 7 años y 72 días: 8.855,88 euros) y por falta de preaviso, 12.636,51 euros (tres meses de salario en concepto de indemnización por incumplimiento total de la obligación legal y contractual del periodo de preaviso de tres meses). Para el caso de estimación de la demanda no se discuten por la Conselleria las cantidades aquí reflejadas ni los conceptos. 5º.- Se ha agotado debidamente la vía administrativa correspondiente. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanitat) se formula recurso frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a dicha administración al abono de determinada suma en concepto de indemnización derivada del cese del actor, a la sazón director médico del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa.

En primer término, y con amparo en el artículo 191 "b" de la LPL, se solicita la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, en concreto se pide la adición de un nuevo ordinal que exprese que por Resolución del Conseller de Sanitat de 21 de diciembre de 2005, se procedió al cese del actor como director médico del Hospital de San Vicente de Raspeig, con efectos desde la fecha de notificación de aquella, y que en la misma fecha , también por Resolución del citado conseller se procedió al nombramiento provisional del demandante como director médico del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, con efectos desde el día de notificación de esta resolución, petición a la que no se accede, pues esos datos, referidos a los nombramientos citados ya figuran reflejados en el primer hecho probado.

Asimismo, y con el mismo amparo procesal, se solicita que se añada un nuevo hecho probado que diga que por Resolución del Conseller de Sanitat de 24 de enero de 2006 se procedió al cese del demandante como director médico del Hospital de Villajoyosa el 31 de enero de 2006 , siendo nombrado provisionalmente como gerente del Departamento 16 de Villajoyosa, con efectos del día siguiente al cese. Y tampoco puede estimarse esta segunda adición, en la medida que el error que pretende el recurrente imputar a la Sentencia no se deriva directamente de los documentos citados como respaldo. En efecto, tanto en el ordinal tercero como en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado , se afirma que en la diligencia de cese de 17 de febrero de 2009, al actor se le cesa como Director Medico del Hospital Marina Baixa-Departamento 16, y esa referencia hace inocua cualquier pretensión de mutar la denominación administrativa, abstracción hecha de que , como incluso se afirma en la Sentencia , en algún momento dado durante el desempeño de esta último cargo se le denominara Gerente Área.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al examen del derecho aplicado, el segundo motivo censura a la sentencia, en primer término, la infracción del artículo 1 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, a continuación la infracción del artículo 59 del ET, y finalmente la inaplicación del artículo 51 del reglamento de selección y provisión de plazas del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la GV, aprobado por decreto del Consell 7 / 2003 , de 28 de enero .

Dichas censuras, que se corresponden con la oposición planteada en el acto de juicio, deben ser desestimadas, tal y como se hiciera en la instancia. Respecto la incompetencia de jurisdicción , no se ha discutido que el actor no sea personal estatutario, al tener, como personal laboral, la condición de alto cargo , y siendo el objeto del proceso la indemnización derivada del cese en la medida que esta se pactó en el contrato de trabajo, es obvio que la competencia para decidir esta cuestión compete a la jurisdicción social, al no ser objeto de la revisión el acto administrativo de cese. Acerca de la prescripción, tampoco debe estimarse esta pues el recurrente parte del dato erróneo de que el cese tuvo lugar en diciembre de 2005 cuando el demandante fue cesado como director médico del Hospital de San Vicente del Raspeig, y quedó evidenciado, como se hizo mención antes al tratar el primer motivo, que sin solución de continuidad fue nombrado como director medico del Hospital de la Marina Baixa, de ahí que cuando se ejercita la presente acción indemnizatoria no ha trascurrido un año desde el momento que se pudo ejercitar , que no es otro que la fecha del cese en este último puesto de trabajo.

Y por lo que se refiere a la última censura, esta debe decaer sin más, por lo dicho antes en referencia a la calificación del demandante como responsable de la dirección del hospital Marina Baixa de Villajoyosa, en la medida que hasta su cese, y así se consideró por la propia Consellería al tiempo de notificársele esa decisión, tenía la condición de director médico de dicho hospital.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 17 de febrero de 2010 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Luis Manuel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.