Sentencia Social Nº 169/2...il de 2011

Última revisión
14/04/2011

Sentencia Social Nº 169/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100157

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:584

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00169/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300285

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000092 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000257 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Vanesa

Abogado/a: RAMON ARJONA SANCHEZ

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a catorce de Abril de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 169/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 92/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN ARJONA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Vanesa , contra la sentencia de fecha 23/12/10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en Palencia, en sus autos número 257/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, de las circunstancias personales que constan en la demanda , ha venido cuidando de su padre enfermo hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de febrero de 2009, conviviendo con él en el mismo domicilio. SEGUNDO.- Que las rentas de la actora en el año 2008 por su actividad profesional como agrícola eventual y su establecimiento de pescadería fueron de 8.862,95 euros netos y 12.682,12 euros brutos. TERCERO- Solicitado el subsidio a favor de familiares, tal solicitud fue rechazada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de febrero de 2010, e interpuesta la correspondiente reclamación previa la misma fue igualmente desestimada."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Vanesa, debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos en su contra formulados , declarando no haber lugar al percibo del subsidio solicitado."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta fecha 28/2/11 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho , se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda presentada por la actora solicitando el reconocimiento del Derecho a percibir las prestaciones a favor de familiares con efectos del día 3 de agosto de 2009 , tres meses anterior a su solicitud, teniendo en consideración que la fecha del fallecimiento del padre de la demandante, causante de la prestación interesada, lo fue el 28 de febrero de 2009 , el cual a la fecha del óbito percibía una pensión de jubilación de 445,26 euros mensuales, se alza la vencida, disconforme con tal decisión, por el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. El recurso que interpone se orienta en un doble sentido: la modificación de los hechos declarados probados por la Resolución recurrida, y el examen del Derecho sustantivo por la misma aplicado , en sendos motivos acogidos, respectivamente , a los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo, con amparo en el apartado b) indicado, solicita la modificación del hecho probado segundo, a fin de que se haga constar, con sustento en la declaración del I.R.P.F. del año 2008, que, siendo el importe de 3.943,22 euros del negocio de pescadería de la demandante que se incluye en los ingresos netos de 8.862,95 euros una estimación y no una renta real , consecuentemente el referido importe neto de las rentas de la actora para el año 2008 no puede entenderse como renta de la actora en el año 2008 sino como "estimación de rentas de la actora en el año 2008". Y a ello no podemos acceder por cuanto que, primeramente, no pretende una redacción separada de los ingresos obtenidos, que lo fueron tanto por el negocio indicado como por su actividad profesional como agrícola eventual; en segundo lugar, por cuanto que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento , en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador , por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( S.S.T.S. 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ); y en tercer lugar, además de corresponder plenamente el hecho examinado con el documento en el que se asienta , no cita prueba ni pretende adicionar los ingresos que según su parecer y personal criterio tuvo realmente la actora , cuestión que sí la invoca en el segundo y último motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva, citando como tal una fotocopia de una declaración del cuarto trimestre del I.V.A., que no constituye prueba en contra de la tenida en consideración por la Sentencia recurrida (artículo 97.2 de la LPL ) , a lo que se suma que sería en todo caso una declaración de la demandante que no tiene por qué corresponderse con la realidad de sus ingresos.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica al examen del Derecho sustantivo aplicado por la resolución recurrida, y con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 40.1.c) del decreto 3158/1996, , que motiva en que la actora cumple con los requisitos exigidos por el precepto, pues ha convivido con el causante y al tiempo del hecho causante carecía de rentas que superaran el salario mínimo interprofesional, que en el supuesto examinado asciende a 8.400 euros anuales, de conformidad con el Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se establece tal salario para el año 2008.

En cuanto a ello, cierto es que , en lo que respecta al requisito debatido, el precepto examinado condiciona el Derecho al percibo de la prestación en favor de familiares a «carecer de medios de vida», artículo que ha sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias de 9 de diciembre de 1998 , 25 de junio de 1999 y 6 y 27 de marzo de 2000 y 17 de diciembre de 2002, en el sentido que los ingresos del beneficiario no superen el salario mínimo interprofesional. Como pone de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2002, en su fundamento de derecho segundo: "la doctrina de esta Sala ha sido uniforme al sostener que la percepción de ingresos Superiores al salario mínimo interprofesional es el parámetro que legalmente delimita el concepto de vida independiente. Los ingresos inferiores, se estiman socialmente insuficientes para garantizar el mínimo vital de subsistencia ( Sentencias de 9 de diciembre de 1998, dictada en Sala General, 3 y 20 de marzo de 2000 ). Recuerda la primera de dichas Sentencias que estamos en presencia de una pensión contributiva, por lo que «unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional no deben enervar el concepto legal "vivir a expensas", ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada la inferior cuantía». Se añade que una interpretación contraria iría contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social ". Pero la cuestión no es jurídica , sino fáctica, en tanto en cuanto la modificación propuesta no ha tenido éxito, y la denuncia tiene que tener por sustento la modificación fáctica del hecho probado segundo, en el que se declaran como ingresos de la actora correspondientes al año 2008 8.862,95 euros netos , que se corresponden con 12.682,12 euros brutos. Y conforme al mentado criterio jurisprudencial, y los hechos declarados probados, no se produce la infracción denunciada, pues, como ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - Sentencias, entre otras , del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en Derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la Resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, como hemos visto , al constar declarados probados ingresos correspondientes al año 2008 Superiores al salario mínimo interprofesional.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Vanesa, contra la Sentencia de fecha 23/12/10 dictada por el juzgado de lo Social 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en sus autos 257/10, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS Y TGSS, por PRESTACIONES A FAVOR DE FAMILIARES, y , en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0092/11, debiendo indicar en el campo concepto , la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso , el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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