Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 169/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100192
Encabezamiento
Procedimiento: DEMANDAA U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0169/2012
Fecha de Juicio: 17/12/2012
Fecha Sentencia: 20/12/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000289/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: TUTELA DE DERECHOS
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT(MCA-UGT); FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS:
Codemandante:
Demandado: ALSTOM TRANSPORTE SA: MINISTERIO FISCAL:
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Vulneración del derecho de huelga: Es absolutamente necesario que quien alega que tal derecho ha sido vulnerado por la empresa acredite, al menos indiciariamente, que la actitud de la empresa tiene intensidad suficiente como para impedir o coartar el derecho de huelga.
Carece de tal intensidad el dato de que la empresa y su Comité no han llegado a un acuerdo sobre los servicios de mantenimiento y seguridad, ya que no hay precepto alguno que prohiba al empresario usar de los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa para atenuar las consecuencias de la huelga.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000289/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT(MCA-UGT); FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS:
Codemandante:
Demandado: ALSTOM TRANSPORTE SA: MINISTERIO FISCAL:
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
S E N T E N C I A Nº: 0169/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000289/2012 seguido por demanda de METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT(MCA-UGT) (Letrada Sra. Martínez Riaza); FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado Sr. Lillo): contra ALSTOM TRANSPORTE SA(Letrada Sra.Samaranch Lacambra): MINISTERIO FISCAL: sobre tutela de derechos .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 23 de Octubre de 2012 por la representación Letrada de los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO) y Unión General de Trabajadores ( UGT ) se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, dirigida contra la empresa ALSTOM TRANSPORTE SA.
También solicitó se citara al Ministerio Fiscal.
Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 25 de Octubre de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.
Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 17 de Diciembre de 2012.
En la misma fecha se dictó por la Sala Auto decidiendo sobre la proposición y práctica de la prueba.
Tercero.-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandada lo hizo la empresa ALSTOM.
Asistió también en su legal representación el Ministerio Fiscal.
La parte actora ratificó su demanda, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio.
Junto a la documental aportada, se practicó prueba pericial a instancia de ambas partes.
Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes
Primero.-Los sindicatos UGT y CC.OO convocaron huelga general de ámbito estatal para el día 29 de Marzo de 2012.
Segundo.-El Comité de empresa de ALSTOM hizo público un comunicado el día 20 de Marzo de 2012. en el que acordaba apoyar tal convocatoria de huelga, ' exigiendo del Gobierno un cambio de política ', pidiendo a toda la plantilla que se uniese a sus reivindicaciones y secundase la huelga.
Tercero.-Con objeto de acordar los servicios de seguridad y mantenimiento se celebraron varias reuniones entre el Comité de Empresa Unico y la Dirección de la Cía Alstom, llegandose a Acuerdo en relación a dichos servicios, excepto para los centros de La Sagra ( Toledo ) y Cerro Negro ( Madrid).
El Comité y la empresa propusieron servicios de mantenimiento y seguridad, cada uno los que entendió oportunos, sin llegar a un acuerdo.
Cuarto.-El 27 de Marzo de 2012 el Comité de empresa se dirigió a la directora de Recursos Humanos de la empresa, proponiéndole unos 'servicios mínimos ' en idénticos números y filosofía de los acuerdos de servicios mínimos de la anterior huelga general y de la última huelga de empresa.
Quinto.-El mismo día la empresa contestó al Comité que el marco de servicios mínimos acordado en huelgas anteriores en los centros de La Sagra y Cerro Negro no podía ser de aplicación.
Sexto.-En el taller de La Sagra, en virtud del contrato de Alstom y RENFE se realizan servicios tanto preventivos como correctivos de las siguientes unidades:
- Serie 100 AVE Madrid-Sevilla y Sevilla-Madrid.
-Serie 104 AVE Madrid-Toledo y Toledo-Madrid.
-Serie 252 - Maquinas que utilizan RENFE para remolque de vagones.
En el taller de Cerro Negro se lleva a cabo un chequeo rápido de los trenes, mediante trabajos denominados de ' confort ', fundamentalmente.
Séptimo.-De los trenes a los que se hace mantenimiento en la Sagra, el día de la huelga solo estaban operativos como servicios mínimos de Renfe, tras viajes Sevilla-Madrid y viceversa.
En Cerro Negro estaba previsto que entraran el día 29 de Marzo de 2012, 2 trenes en la mañana, 2 trenes en la tarde y 2 trenes en la noche.
Octavo.-Los trabajadores que no secundaron la huelga en los Centros de Trabajo de La Sagra y Cerro Negro llevaron a cabo su tarea que en todo momento fue suficiente para atender los escasos trabajos previstos para ese día, dado que la huelga afectaba a RENFE, en la que el Ministerio de Fomento había designado servicios de un 20% y un 30% en hora punta.
Noveno.-No se ha acredidado que la empresa impusiera a trabajadores concretos la realización de las tareas propias de los servicios de mantenimiento y seguridad, que se llevaban a cabo en los Centros de La Sagra y Cerro Negro.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.-A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios.
El primero es incontrovertido.
El segundo, de los documentos 1,2 y 3 aportados con la demanda.
El tercero, el cuarto y el quinto de los documentos que aparecen unidos a la demanda.
El sexto, de las manifestaciones de las partes que no discuten este dato.
El séptimo, también es aceptado por las partes.
El octavo se deduce de los documentos 4 y 5 de los apartados por la demandada en el acto del juicio.
El noveno, de la valoración conjunta de la prueba documental aportada y de los testimonios de los que declararon en el acto de juicio.
Segundo.-Los sindicatos demandantes postulan, por el cauce procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas, previsto en los artículos 177 a 184 de la LRJS - cuyo objeto queda limitado al conocimiento de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad - que por esta Sala se declare que la conducta de la demandada, consistente en la imposición abusiva de los servicios de mantenimiento y seguridad en la huelga general del día 29 de Marzo de 2012, y en no aceptar los servicios de mantenimiento y seguridad acordados en anteriores huelgas, todo ello referido a los centros de La Segra y Cerro Negro, ha vulnerado el derecho de huelga y libertad sindical de los sindicatos UGT y CC.OO, tal y como literalmente dice en su extensa y ciertamente documentada demanda.
El art. 181.2 de la citada LRJS dice que a la parte actora es a quien corresponde justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, correspondiendo al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En este caso, sostiene la parte actora que concurren indicios de la violación que se denuncia por la actitud de la empresa al realizar o llevar a cabo la siguiente conducta:
a) imposición abusiva de los servicios de mantenimiento y seguridad en la huelga general del día 29 de Marzo de 2012 y
b) no aceptar los servicios de mantenimiento y seguridad acordados en anteriores huelgas.
La doctrina jurisprudencial sobre la huelga viene perfectamente sintetizada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 15-4-2005, recaída en el recurso 133/2004 , que dice: ' no hay precepto alguno que prohiba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga. Si a pesar de haberse efectuado, con los paros de los trabajadores que participaron en ella, la producción no fue interrumpida, sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa ni de su propia plantilla, el derecho fundamental no se ha vulnerado'.
En definitiva, siguiendo la parte marcada por el Tribunal Constitucional ( RTC 1981/11,1994/333, o 1995/40), la huelga consiste esencialmente en la cesación del trabajo y se configura como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, siendo lícito que la empresa haga uso de medios técnicos habituales para atenuar las consecuencias de la huelga, sin embargo y con el mismo fin no lo es reemplazar a los huelguistas por otros trabajadores extraños a la empresa o de su propia plantilla.
Llegado al caso concreto que ahora se enjuicia, como ha dicho esta Sala en su reciente sentencia de 28 de Noviembre de 2012 , las cargas probatorias, referidas en el art. 181.2 LRJS , ha sido estudiada reiteradamente por la doctrina constitucional, que ha establecido los criterios siguientes:
'Según reiterada jurisprudencia constitucional, efectivamente, la prueba indiciaria se articula en un doble plano. Como establecimos, entre tantas otras, en la STC 17/2003, de 30 de enero (FJ 4) EDJ2003/704 : 'el primero en la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre EDJ2001/38145 ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril EDJ1998/2938 ; 293/1993, de 18 de octubre EDJ1993/9178 ; 140/1999, de 22 de julio EDJ1999/19192 ; 29/2000, de 31 de enero EDJ2000/412 ; 207/2001, de 22 de octubre EDJ2001/38145 ; 214/2001, de 29 de octubre EDJ2001/41615 ; 14/2002, de 28 de enero EDJ2002/3357 ; 29/2002, de 11 de febrero EDJ2002/3373 , y 30/2002, de 11 de febrero EDJ2002/3375 ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
La jurisprudencia constitucional ha declarado en sentencia de 28-3-2011 ( rec. 33/2011 ) lo siguiente:
Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.
Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 EDL1977/19792 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 EDL1977/19792 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 EDJ1981/11 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6 EDJ2005/37140 ). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga.
Como ha declarado este Tribunal, y como se repite en la jurisprudencia ordinaria en numerosas resoluciones, la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuente con la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Por ello, en tanto resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, debe concluirse que se ha lesionado el referido derecho. Así lo declara la STC 18/2007, de 12 de febrero EDJ2007/8039, -si bien en el caso enjuiciado deniega el amparo por falta de prueba de la sustitución alegada del trabajador huelguista- remitiendo expresamente a la doctrina sentada en la STC 123/1992, de 28 de septiembre EDJ1992/9310 , para afirmar el carácter lesivo de las prácticas de sustitución interna de trabajadores en huelga'.
Tercero.-Debe entrarse ahora a conocer del tema concreto de si por los sindicatos actores se han acreditado indicios sólidos de vulneración de su derecho de huelga.
Sostienen, a tal efecto, que la conducta de la empresa, que atentaría al derecho fundamental de huelga, consiste en la imposición abusiva de los servicios de mantenimiento y seguridad. Esta conducta presuntamente atentadora al derecho fundamental no queda debidamente acreditada ya que de lo actuado no se deduce que la empresa fijase o estableciera unos servicios de mantenimiento y seguridad de manera abusiva, ya que lo único que se ha probado es que por el Comité y la empresa se trató de llegar a un acuerdo en este punto, que no se consumó, como aparece constatado.
En el documento aportado por la demandada en el acto del juicio como número 5 se aprecia que la actividad laboral que se realizó el día 29 de Marzo fue la siguiente:
-En La Sagra, de una plantilla de 142 trabajadores, realizaron huelga 86, y 19 cubrieron voluntariamente servicios de mantenimiento y seguridad.
-En Cerro Negro, de una plantilla de 172 trabajadores, realizaron huelga 48, y voluntariamente 35 cubrieron servicios de mantenimiento y seguridad.
Dado que el día de la huelga la circulación de trenes de Renfe fue restringida a un 20% y un 30% en horas puntas, es razonable suponer que este trabajo se pudo llevar a cabo por quienes voluntariamente se prestaron a ello, como dice la empresa.
No ha justificado la parte actora la concurrencia - como dice el art. 181.2 de la LRJS - de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, ya que no puede entenderse que la empresa haya impuesto abusivamente los servicios de mantenimiento y seguridad en la huelga general del día 29 de Marzo de 2012, pues no hubo ningún abuso al establecer estos servicios, sin que pueda ser compartida la afirmación que se contiene en el hecho decimosexto de la demanda en el sentido de que en el taller de la Segra no son necesarios los servicios de mantenimiento y seguridad, ya que en huelgas anteriores e incluso en la posterior de 14-11-12 existió consenso entre la empresa y la representación social para designar como servicios mínimos en La Sagra a 6 personas por turno y en Cerro Negro a 19 personas para cubrir las 24 horas del Centro.
La mera discrepancia en la designación de los servicios en la huelga concreta del 29 de Marzo de 2012, que es lo único acreditado en este procedimiento, no es un indicio de un comportamiento de la empresa que vulnere el derecho fundamental de huelga, a no ser que, después, la empresa hubiere acudido a impedir la consumación de la huelga mediante la contratación de otros trabajadores para reemplazar a los huelguistas. Nada de esto ha ocurrido y , en consecuencia, no aparece indicio alguno de vulneración del derecho para que prospere la demanda.
No puede entenderse tampoco que el no aceptar los servicios de mantenimiento y seguridad acordados en anteriores huelgas signifique un indicio de vulneración del derecho de huelga ya que nada obliga a la empresa a llegar a un acuerdo en un determinado momento, que sea igual al pacto que se suscribió en otras huelgas, cuyos postulados eran distintos ya que cada huelga es independiente de otra, atendidas las circunstancias y las razones a las que obedece el cese temporal en el trabajo.
Tal alegación no tiene consistencia alguna pues el ejercicio del derecho de huelga conlleva el respeto de la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga ( art. 6.4 del Real D-Ley 17/1977 de 4 de Marzo ), lo que veta al empresario sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa ( art. 6.5 del citado Real Decreto -Ley ), pero no se prohibe que trabajadores de la empresa que no secunden la huelga, lleven a cabo las tareas que les son propias.
Debe concluirse que la designación de trabajadores para los servicios de mantenimiento y seguridad en una huelga concreta y precisa solo tiene eficacia precisamente durante esa huelga pero no puede considerarse o compromiso vinculante para las huelgas futuras, aplicando la teoría general de los contratos plasmada en el art. 1283 que dispone que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y cosa diferente de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Por ello, el hecho de no aceptar los servicios de mantenimiento y seguridad acordados en anteriores huelgas no puede ser tachado de antijurídico ni puede entenderse que este comportamiento vulnere derecho alguno, lo que conlleva que la demanda origen de estos autos no pueda ser estimada.
No existiendo vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, es obvio entender que los sindicatos demandantes no son acreedores a indemnización alguna, pues según el art. 183 de la LRJS la indemnización solo procede cuando la sentencia declara la existencia de vulneración.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO y UGT contra la empresa ALSTOM, en materia de derechos fundamentales, y tras declarar que no ha lugar al amparo judicial solicitado, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000289 12.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

