Sentencia Social Nº 169/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 169/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5237/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100165


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005237/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00169/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0049747,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005237/2011-P

Materia:CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA

Recurrido/s:FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, Desiderio , Faustino , Gumersindo , Jon , Marcial , Olegario , COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE COSLADA DE COBRA INSTALACIONES Y SERV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000366 /2011

Sentencia número: 169

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a siete de marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0005237/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO ORUSCO ALMAZAN, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000366/2011, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, Desiderio , Faustino , Gumersindo , Jon , Marcial y Olegario , frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

'Con desestimación de la excepción de falta de acción, estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo instada por FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, Desiderio , Faustino , Gumersindo , Marcial , Olegario Y Jon , frente a Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., y declaro:

- 1) Que la fijación de manera unilateral de los servicios mínimos por parte de la demandada Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., ha vulnerado el derecho de huelga del Comité de Empresa de Coslada declarándose por ello inconstitucional.

- 2) El derecho a recibir en concepto de indemnización la cantidad de 21.500 euros que deberá abonar la demandada al Comité de empresa de su centro de Coslada para su distribución entre todos y cada uno de los trabajadores que componen la plantilla de ese centro, ascendente a 215 trabajadores.

- 3) El derecho de los referidos trabajadores a recibir individualmente la cuantía resultante de dividir 21.500 euros entre 215 trabajadores, es decir, un importe individual de 100 euros.

Con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por el Comité de empresa de la mercantil demandada Cobra Instalaciones y Servicios SA, del centro de trabajo de Coslada, con fecha 17-02-11, se efectuó comunicación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid para efectuar huelga los días 28 de febrero y 2,3, y 4 de marzo de 2011, que afectaba a la totalidad de trabajadores de dicho centro, en numero aproximado de 215, motivando la adopción de la medida en la incertidumbre creada en el seno de la empresa por la política de destrucción de empleo con la consiguiente extinción de puestos de trabajo llevada a cabo por ésta.

SEGUNDO.- Por el referido Instituto se procedió a citar a las partes a fin de realizar el trámite de conciliación y mediación con fecha 22-02-11, suscribiéndose Acta con resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Con fecha 23-02-11 la representación sindical y la empresa celebraron reunión al objeto de establecer los servicios mínimos planteando la empresa que en función de su actividad con Telefónica-Movistar la cobertura del servicio de telefonía en lo que se refería a los servicios esenciales para el funcionamiento de servicios indispensables para la sociedad sólo se podía atender con un 50% de los trabajadores adscritos a mantenimiento y provisión en cada una de las áreas. La parte social en un primer momento propuso la fijación de los servicios mínimos en un 30% de los trabajadores de mantenimiento, y nada en provisión, y, tras evacuar consulta con el resto de miembros del Comité y asesorarse en el sindicato, se manifestó que no se consideraba necesario establecer ningún servicio mínimo.

CUARTO.- Como Anexo al Acta de 23-02-11 la empresa informó al Comité que el día de la huelga a las 12 horas notificaría a la Seguridad Social el listado del personal que no hubiera asistido al trabajo, considerando que hacían huelga durante todas los días de la convocatoria.

QUINTO.- Con fecha 24-02-11 el Comité de empresa remitió comunicación a la empleadora considerando abusivos los servicios mínimos que pretendía implantar, solicitando además el listado de trabajadores que iban a cubrir tales servicios, tareas a desarrollar y otra información referente a las subcontratas que tiene suscritas en la actualidad.

SEXTO.- Con fecha 24-02-11 la demandada presentó escrito ante la Subdelegación del Gobierno de Madrid interesando la solicitud de servicios mínimos en tiempo y forma determinándose en su momento tales servicios para atender al servicio requerido.

SÉPTIMO.- En la misma fecha, 24-02-11 la demandada designó el nombre de los trabajadores ascendente a 69, adscritos para todos y cada uno de los días de huelga por actividades y áreas, comunicándoselo a los trabajadores adscritos a los servicios mínimos.

OCTAVO.- Con fecha 25-02-01, la Delegación de Gobierno de Madrid comunicó a la demandada, en respuesta a su solicitud antes referida, que la competencia para la fijación de los servicios mínimos correspondía a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a quién remitía la solicitud, sin que conste constelación de este último Organismo.

NOVENO.- Con fecha 28-02-11, el Comité de Huelga participó a la demandada el desistimiento y desconvocatoria de la huelga planteada en virtud de la decisión unilateral de la empresa de implantar unos servicios mínimos del 50%, lo que a su vez también fue puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Trabajo de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO.- La demandada tiene suscrito con Telefónica un contrato para ejecución de determinados trabajos en el área geográfica que en dicho contrato se menciona.

UNDÉCIMO.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para losactos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un primer motivo que se declare la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo asimismo a continuación la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo de los apartados b) y c) del propio artículo antecitado.

A lo que se opone la representación de la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la recurrente denuncia, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , la infracción del artículo 97.2 de dicha ley y de la jurisprudencia.

Ahora bien, a la vista de la petición efectuada en este primer motivo, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal 'ad quem' para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS. del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), 'tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', y 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...'. Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', y de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia recurrida.

En definitiva, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, de forma que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( SS. T.S. de 11-12-1997 y 10-7-2000 ), habiendo establecido la jurisprudencia que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, así como la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida ( Sª T.S. de 10-7-2000 ).

5) Asimismo, en relación con la necesidad de la motivación de la sentencia a que hace referencia la recurrente, se ha de significar que tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional (así, en las sentencias 159/92 , 55/93 y 77/93 ) 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 Y 22/94 ).

Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido dela parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

6) Pues bien, en el presente caso se observa que la recurrente, tras denunciar en este motivo las infracciones de referencia, afirma que ignora de dónde viene la convicción del juzgador al declarar como hecho probado que la huelga fuera desconvocada en virtud de la decisión empresarial de implantar servicios mínimos.

Ahora bien, no es posible ignorar que en la propia sentencia se viene a señalar en efecto como fundamento de tal extremo la manifestación del Comité de empresa, refiriéndose a la misma al hablar de la comunicación de 28-2-2011 (Hecho Probado Noveno), tras hacer mención a la comunicación del Comité de 24-2-2011 reseñada en el Hecho Probado Quinto y, en el Hecho Probado Tercero, a la postura de la empresa respecto al porcentaje de trabajadores que habrían de realizar servicios mínimos.

De este modo, no cabría hablar tampoco de una simple manifestación del Comité de empresa, al venir avalada por otros elementos de convicción, como los referidos, lo que obligaría a rechazar este motivo del recurso.

Y aquí se ha de significar que pese a las alegaciones de la recurrente no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LPL ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, sin que quepa apreciar insuficiencia de hechos ni una falta de motivación que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones.

Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ). Como debe subrayarse asimismo que, según esta propia doctrina, el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tienen por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, bastando con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la misma. ( SSTC 150/1988 , 70/1990 , 14/1991 , 27/1993 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras).

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- A continuación la demandada solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifique el Hecho Noveno en los términos que propone.

A lo que se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende aquí que se modifique el Hecho Probado Noveno en los términos que propone, con lo que desaparecía la referencia a que la desconvocatoria de huelga se debió a la decisión unilateral de la empresa de implantar unos servicios mínimos del 50%. Y aduce al efecto la recurrente que no existe ningún documento ni pericial por la cual pueda determinarse esta asociación causa-efecto entre el desistimiento de la convocatoria de huelga y la motivación del mismo.

Sin embargo, hemos de insistir en que no puede servir para la revisión del relato fáctico la alegación de inexistencia de prueba de hechos que han sido declarados como acreditados.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer también necesariamente este motivo del recurso.

TERCERO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 6.7 y 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , y de la jurisprudencia (motivo Tercero), así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-2010 (motivo Cuarto).

A estos motivos se opone igualmente la parte actora en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Pues bien, llegados a este punto hemos de señalar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Al ser la huelga un derecho fundamental, reconocido en el artículo 28 de la Constitución , goza como tal de la protección máxima que las normas otorgan a estos derechos en orden a garantizar su efectividad, si bien, como los demás derechos fundamentales, no es absoluto o ilimitado, debiendo respetarse el mantenimiento de los servicios mínimos que se establezcan para asegurar los servicios esenciales de la comunidad, en el bien entendido de que, en todo caso, en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales ha de existir una razonable proporcionalidad entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( SS. TC 26/1981 , 43/1990 y 122/1990 ), siendo a la autoridad gubernativa competente a quien corresponde la fijación de los servicios mínimos, de modo que la competencia sobre el servicio determina la competencia sobre el mínimo de actividad a mantener ( STC 233/1997 ). Así, compete fijar los servicios mínimos a la autoridad que ejerza las responsabilidades de gobierno, sin perjuicio de que ésta pueda remitir la concreta fijación de los servicios a instituciones derivadas de la autonomía colectiva, si se ofrecen garantías suficientes en torno a su efectiva prestación, si bien el acto del poder público fijando los servicios esenciales, en cuanto restringe el derecho de huelga, ha de sujetarse a garantías formales, mediante la notificación para que los trabajadores sepan en qué medida se les recorta su derecho y ha de encontrar una fundamentación para que conozcan la razón por la que se produce aquella mitigación, debiendo hacerse la restricción en función del mantenimiento del servicio y no de su regular desarrollo ( SS TS de 22-9-1986 y 19-1-1988 ).

Sentado lo anterior, se ha de significar que aun cuando la recurrente sostiene en el tercer motivo que se ha infringido el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977 aduciendo que no sólo la autoridad gubernativa tiene la potestad de establecer los servicios mínimos, es lo cierto que en el presente caso no aparece que se haya producido delegación alguna por parte de dicha autoridad, por lo que, partiendo de que se trataba aquí de un servicio esencial de la comunidad y por más que con fecha 23-2-2011 la representación sindical y la empresa se reunieran al objeto de establecer los servicios mínimos, resulta indudable que, no existiendo acuerdo entre las partes, no podía la empresa fijar los servicios mínimos, ya que en este caso correspondía la competencia para ello a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, según informó la Delegación de Gobierno de Madrid (Hecho Probado Octavo), sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, en tanto en cuanto el hecho de que se haya de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no supone que pueda desconocerse el procedimiento establecido para la fijación de los servicios mínimos correspondientes, lo que obliga a rechazar el motivo Tercero del recurso.

2ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Cuarto, se observa que la representación de la recurrente sostiene que no cabe la condena al abono de ningún tipo de indemnización, ya que al prestar dicha parte un servicio esencial para la comunidad sí se debían determinar servicios mínimos, a lo que añade como argumento que no existió perjuicio alguno para la representación de los trabajadores ni para el conjunto de éstos, dado que la huelga fue desconvocada por única voluntad de la representación de los trabajadores, sin ninguna intervención de la compañía.

Ahora bien, llegados a este punto hemos de reiterar en primer lugar lo ya dicho en cuanto a que la necesidad de garantizar los servicios no implica que la empresa pudiese determinar los servicios mínimos necesarios para ello. Como asimismo se ha de señalar que, pese a lo alegado por la recurrente, no cabe entender que la huelga fuera desconvocada por la única voluntad de los representantes de los trabajadores, habida cuenta de que la desconvocatoria se debió a la decisión de la empresa de implantar unos servicios mínimos del 50%, cuando no le competía a ella la fijación de los servicios mínimos.

Ello determina que, en efecto, existió una vulneración del derecho fundamental a la huelga reconocido en la Constitución a los trabajadores, y que efectivamente se produjera un daño evaluable económicamente, como consecuencia de la violación de dicho derecho, lo que permitía al juzgador pronunciarse en la sentencia sobre la reparación de ese daño derivado del comportamiento empresarial lesivo del derecho en cuestión, quedando la cuantificación al arbitrio judicial.

Y aquí se ha de subrayar que aun cuando las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo son normalmente declarativas, esto no significa que estén totalmente excluidas de esta clase de procesos las sentencias de condena puesto que en determinadas ocasiones es posible que en esta modalidad principal recaiga resolución de carácter condenatorio ( Sª T.S. de 16-3-1999 -AR 2994).

Así, la sentencia que aprecie lesión de un derecho fundamental puede condenar al abono de la indemnización por los perjuicios causados, debiendo aportar la parte actora al juzgador indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria ( SS TS de 20-1-1997 , 2-2-1998 y 28-2-2000 , entre otras), tal como ha tenido lugar en el presente caso, en que la Magistrada de instancia ha fijado prudencialmente la indemnización atendiendo al daño ocasionado, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de toda justificación.

En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid , en autos nº 366/2011, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, Desiderio , Faustino , Gumersindo , Jon , Marcial y Olegario , en proceso de Conflicto Colectivo, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000523711 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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