Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 169/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4338/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 28079340042013100145
Encabezamiento
RSU 0004338/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00169/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0055760 /2012, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 4338/2012
Materia:JUBILACIÓN
Recurrente/s: Marcos
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEIPS MONCAYO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA nº 3/2012
C.A.
Sentencia número: 169/2013
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID, a 27 de Marzo de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4338/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Enrique Jesús Ríos Martín, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES, en sus autos número 3/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a CEIPS MONCAYO SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- Marcos prestaba servicios para la empresa CEIPS MONCAYO S.L.
SEGUNDO .- Con fecha 15 de septiembre de 2011, cuando contaba con 60 años y 6 meses de edad, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social acceder a la jubilación parcial.
TERCERO .- La empresa concertó el 16 de septiembre de 2011 contrato de relevo con la trabajadora Caridad , para sustituir al demandante.
CUARTO .- Caridad figura en los archivos de la Seguridad Social con las siguientes altas y bajas en la empresa antes referida: alta desde el 26 de septiembre de 2005, causando baja en fecha 30 de junio de 2006. En fecha 16 de septiembre de 2008 fue
nuevamente dada de alta, causando baja en fecha 15 de junio de 2009. En fecha 16 de septiembre de 2009 fue nuevamente dada de alta, causando baja en fecha 15 de junio de 2010. En fecha 16 de septiembre de 2010 fue nuevamente dada de alta, causando baja en fecha 15 de junio de 2011.
QUINTO. - En fecha 30 de junio de 2011 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2011. Se invocó como causa para proceder a cursar la correspondiente baja el hecho de que la Consejería de Educación nos ha reducido una unidad (aula) en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria
SEXTO .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2011, se deniega la prestación solicitada, por ser la edad del solicitante inferior a 61 años y no tener el trabajador relevista la condición de desempleado.
SÉPTIMO .- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa en fecha 14 de octubre de 2011.
OCTAVO .- En fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó resolución por el INSS resolviendo la reclamación previa, desestimando la petición de la actora.
NOVENO .- La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.617,03 € con un porcentaje del 85% y la fecha de efectos 16 de septiembre de 2011.
DÉCIMO .- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, que prevé en su artículo 20 la posibilidad de celebrar contratos de relevo para acceder a la pensión de jubilación, dispensando el requisitos de la edad que se fija en 60 años.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-El motivo a que circunscribe el actor su recurso contra la sentencia de instancia, que desestima su demanda de declaración y reconocimiento de jubilación parcial denegada por la entidad gestora competente, se ampara en el apartado c) del 193 de la LRJS y señala la infracción de la disposición transitoria segunda del RD (en realidad, Real Decreto-Ley) 8/2010, de 20 de mayo , arguyendo que se efectúa una interpretación restringida de la misma que no es posible aceptar citando en sentido contrario varias SSTTSSJJ.
El precepto en cuestión dice textualmente: ' Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa,aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:
60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.'
La resolución recurrida interpreta dicho precepto en el sentido de que la referencia a los convenios colectivos se circunscribe a los que lo son de empresa y no a los generales, aludiendo al respecto a la STSJ de Asturias de 16-12-11 que textualmente argumenta sobre el particular que 'E l R.D. 8/2010 , de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que eliminó el régimen transitorio para la jubilación parcial previsto en la Ley 40/2007, dispone literalmente en su Disposición Transitoria 2ª lo siguiente: 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y Acuerdos Colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este RDL, a las siguientes edades.....'.
Partiendo del propio contenido literal de esta Disposición Transitoria esta Sala no puede compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. En efecto el sentido propio de las palabras empleadas en su redacción, llevan a considerar que tal disposición está haciendo referencia a los Convenios Colectivos de empresa, ya que tras la expresión 'Convenios y Acuerdos' viene la de 'Colectivos de empresa' que resulta ser un complemento del nombre, y por ello tanto de los Convenios como de los Acuerdos, estableciéndose así en el RD 8/2010 un ámbito más reducido que el contemplado anteriormente en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 17 de la LGSS en el que se aludía a 'Convenios y acuerdos colectivos' y por lo tanto comprendía un sentido más amplio que el actual que lo concreta a convenios y acuerdos colectivos de empresa.'
De contrario, la STS del País Vasco de 29-11-11, que el recurrente cita, aunque únicamente con su número de recurso (2661/11 ), señala que 'no cabe constreñir la posibilidad de jubilación parcial a los 60 años que contiene la disposición legal debatida, a los convenios y acuerdos colectivos de empresa; la norma invocada en el punto objeto de discrepancia está referida a dos tipos de situaciones posibles de jubilación parcial: de un lado, las previstas en cualquier convenio colectivo y de otro, las establecidas en 'acuerdos de empresa' distintos al convenio colectivo.
No acota la jubilación parcial a la edad de 60 años, y en las condiciones que indica a que se contemple en los 'acuerdos de empresa', dado que esta interpretación no resulta avalada ni por el tenor literal de la norma, ni es acorde a la lógica y a la razón que ha de regir toda interpretación y aplicación normativa.
Esta solución está en línea con la adoptada por otras Salas de lo Social, así STSJ Castilla y León (Burgos) de 26 de octubre y 13 de marzo de 2011 , rec.544/11 y 67/11 , y STSJ Asturias de 7 de octubre de 2011, rec. 1917/11 .
De otra parte, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad al día 25 de mayo de 2010, que contienen compromisos en materia de jubilación parcial, permite inferir de su Exposición de motivos, que los acuerdos colectivos de empresa no son la única expresión de los convenios colectivos que permite acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 LGSS , y precisamente al no estar sometidos a su inscripción en registro público alguno, es necesaria esa publicación para que sean conocidos por las autoridades laborales públicas.
Aquí, parece conveniente traer a colación la importancia que el régimen de jubilación parcial que examinamos introdujo dentro de nuestro derecho, en cuanto que el riesgo de la edad fue distorsionado quebrando el mismo por la atención de otros riesgos como eran la salud, la capacidad de trabajar, y otros intereses como el ocio, y, básicamente, el fomento e incorporación de colectivos de trabajo integrando la dualidad de nuevos contratos suscritos y mantenimiento de un acceso paulatino al retiro obrero. Indudablemente el giro que supuso la introducción de sistemas de jubilación anticipada llevó consigo una adecuación de los marcos legislativos, entre los que incluimos la negociación colectiva, siendo a través de ella que en parte se definió la coyuntura de jubilación parcial, mediante contrato de relevo. De aquí el que toda la historia de estas jubilaciones quede vinculada a la negociación colectiva, y prueba de ello es que el art. 12.7 letra e) del Estatuto de los Trabajadores recoja una disposición en la que se establezca el propósito de impulsar a través de la negociación colectiva la celebración de contratos de relevo. A través de esta previsión fácil es encauzar la finalidad de la transitoria que examinamos, en cuanto que ha buscado conciliar lo que en determinado momento se incentivaba, con una restricción o finalización, que se intenta acomodar a la contradicción con los propósitos anteriores. Nos explicamos: si hasta la norma que examinamos se potenciaba en la negociación colectiva el sistema de jubilación, y se introduce un nuevo cambio radical de limitación de la misma, lo ajustado es interpretar, de acuerdo a las normas que hemos enunciado que ello se haga paulatinamente, o cuando menos respetando las previsiones de los convenios, fijando un arco temporal que incluya el tiempo de mantenimiento de aquellas cláusulas, actos o acuerdos que en base al impulso normativo se habían suscrito. Por tanto, difícilmente podemos interpretar que sólo se respeten los acuerdos, pactos o convenios de empresa, cuando son promocionados a nivel de norma positiva todos los convenios (negociación colectiva), y estos se corresponden con el art. 37 de la Constitución . Si ha sido a través de la negociación colectiva por medio de la que se ha delimitado este sistema de acceso a la jubilación, como componente primordial de la misma, lo lógico es pensar que la transitoriedad se refiere a este postulado, y no a una limitación de dudosa legalidad'.
En este mismo sentido, la STSJ de Castilla León (Burgos) de 10-3-11 señala al respecto que 'en cuanto a la tesis de que la DT 2 ª discutida contempla en su redacción Convenios y Acuerdos Colectivos de Empresa, tratando de circunscribirlos, exclusivamente, a dicho ámbito empresarial, lo cierto es que: de un lado, a todos los efectos del Art. 3 CC , de la redacción de dicha Disposición, realizada en forma copulativa, no se deduce dicha interpretación, claramente, restrictiva. De otro lado, que no puede, ni debe hacerse, de peor condición, un Convenio Colectivo Estatutario, redactado y acordado con todas las garantías exigibles por el Art. 3 ET , que un simple Acuerdo de Empresa, cuya razón de ser es, precisamente, ser subsidiario del anterior y subordinado al mismo, para completar determinados aspectos no regulados o contemplados, en forma suficiente, por aquél.
Así lo viene entendiendo la doctrina, al respecto, entre otras, Sala Social TSJ Navarra, S. 30-6-2006: 'Hemos de partir, para la resolución del presente conflicto del artículo 3 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo [RCL 1995997 ]) que recogen tanto fuentes del derecho del trabajo, en sentido estricto, como fuentes reguladoras de la relación de trabajo. Hacen referencia, por tanto, a una serie de mecanismos generadores de derechos y obligaciones en el ámbito del derecho laboral, bien porque tienen carácter normativo, bien porque tienen carácter contractual. Se refiere a la Ley y los Reglamentos, los Convenios Colectivos, la voluntad de las partes y a los usos y costumbre locales y profesionales. No obstante este artículo 3 resulta incompleto en su enumeración, porque soslaya la inclusión de fuentes del derecho laboral como la Constitución Española (RCL 19782836), fundamento básico de todo el ordenamiento jurídico que tiene plena eficacia normativa o las normas de derecho supraestatal.
En expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (RJ 20033372) «El precepto estatutario citado, al tratar de las fuentes de la relación laboral enumera hasta cuatro: las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; los convenios colectivos; la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, y los usos y costumbres locales y profesionales, y lo hace siguiendo el orden jerárquico que deriva de la colocación de cada una de las fuentes en esa escala».
Por lo que a los Convenios Colectivos respecta, ya desde antes de la entrada en vigor de la Constitución, la jurisprudencia, en ocasiones, puso de manifiesto su eficacia normativa (STSS 24-12-1964 , 27-2-1967, 4-12-1971, 5-7-1973, 18-2-1974), pero es a partir de ésta cuando dicho carácter queda patente, puesto que su artículo 37 ordena al legislador garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral y le otorga eficacia vinculante. Así lo ha manifestado, también, de manera reiterada la Jurisprudencia postconstitucional del Tribunal Supremo (STSS de 6-5-1982 y 9-12-1983 [ RJ 19836240] , entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto y la naturaleza del Convenio Colectivo, distinguiendo entre dos clases: el Convenio estatutario y el extraestatutario o impropio. El Convenio Colectivo estatutario es aquel que reúne la totalidad de los requisitos objetivos, subjetivos, procedimentales y formales que exige el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 (RCL 1995997). Como señala la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30-12-2002 ( JUR 200344301) , se le atribuye una extraordinaria eficacia «erga omnes», gozando de un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios y de su carácter de fuente de la relación laboral, de cuya naturaleza jurídica especial -«híbrido con alma de Ley y cuerpo de contrato», en la clásica síntesis doctrinal de Carnelutti- se desprende su doble efecto normativo y obligacional.
Por el contrario, el Convenio extraestatutario es aquel celebrado al margen de la específica regulación del Estatuto de los Trabajadores. El mismo tiene plena validez y eficacia, tal y como reconoció el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 28-1 - 1983 (RTC 19834 ) , 22-2-1983 ( RTC 198312), 27-6-1984 (RTC 198473 ), 29-7-1985 (RTC 198595 ) y 8-6-1989 (RTC 1989108). Esta última señala que «la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato». En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo ( SSTS 22-10-1993 [ RJ 19937856 ], 14-12-1996 [RJ 1996 9462 ], 24-1-1997 [RJ 1997572 ], 18 de febrero de 2003 [RJ 20033372 ]), que señala en su sentencia de 30-11-1998 (RJ 1998 10047), que «los llamados convenios extraestatutarios han sido consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social la que obligó a desterrar la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil (LEG 188927) y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del Estatuto de los Trabajadores al referirse en el artículo 82.3 a los convenios colectivos regulados por esta Ley ... expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto». Dichos Convenios, se incluyen dentro de la esfera de la negociación colectiva amparada por el artículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836) (STSS 8-6-1999 [RJ 19995208], 22-1-1994 [RJ 19943228], 18-2-2003 [RJ 20033372]), pero su eficacia es limitada, teniendo naturaleza meramente contractual y asentada en la libertad de pacto y en el Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-10-2005 [AS 2002612]). Por ello son vinculantes y obligatorios para aquellos que los han suscrito y a los que expresa o tácitamente a él se adhieren, debiendo ser aplicados en sus propios términos ( STS 22-1-1994 ) y «al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo» que confluyan en cada caso en concreto ( STS 18- 2-2003 que recoge la de 30-3-1999 [RJ 19993779]). Por tanto, esta modalidad de Convenios no se puede incluir en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral, puesto que carecen de valor normativo y sólo lo tienen convencional ( SSTS 17-10-1994 [ RJ 19948052] , 17-4-2000 [ RJ 20003963] ).
En relación a los acuerdos de empresa, centrándonos ya en el objeto de debate propiamente, ya señalamos en nuestras sentencias de 31-10-2001 (AS 20014326 ), 28-6-2002 (AS 20022447 ) y de 13-10-2005 (AS 20053436) que «constituyen acuerdos estatutarios (en el sentido de ser autorizados por el Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997] ) o tipificados de empresa. Se trata de un mecanismo negocial, de contenido material limitado o incluso monográfico, que si bien ha sido tipificado por el legislador, tiene un alto grado de informalidad y cuyo ámbito de actuación es la empresa o centro de trabajo . Estos pactos han tenido un resurgimiento con la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores en 1994 (RCL 19941422, 1651) y cuya finalidad, no es sino flexibilizar la regulación laboral, como también señala la anteriormente citada exposición de motivos del Real Decreto 1561/1995 (RCL 19952650), flexibilidad que incluso alcanza a las fuentes del Derecho mediante el impulso al principio de complementariedad en sustitución, a veces, de la suplementariedad o norma mínima.Y de esta forma, esos acuerdos de empresa, al menos los subsidiarios suponen una especie de red de seguridad ante la ausencia de regulación por parte de los convenios colectivos, evitando que determinadas materias, sobre las que el legislador tiene un especial interés aunque sean negociadas colectivamente, se regulen por voluntad individual del empresario. Y no debe perderse de vista que estos acuerdos de empresa son una más de las posibles manifestaciones que emanan del derecho a la negociación colectiva, dando lugar a una figura con autonomía tipológica, de rasgos propios, con independencia de que alguno de esos caracteres puedan ser comunes a otros instrumentos propios de la típica negociación colectiva».
Las mismas consideraciones que hicimos en la Sentencia de 13-10-2005 , sirven para el caso que hoy nos ocupa, debiendo señalarse que el Acuerdo de empresa de 19 de diciembre de 2002 es complementario, por vía de modificación, del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Volkswagen Navarra, SA ( LEG 20015381) , respondiendo, así, a la necesidad de flexibilizar las propias necesidades de la empresa, sin salir del marco de la negociación colectiva, en el entendimiento de que el respeto a la negociación colectiva se obtiene precisamente a través de la exigencia del acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario. No puede, pues, acogerse la teoría de que existe un conflicto entre el contenido del acuerdo controvertido y el del convenio colectivo, porque «el acuerdo surge con la finalidad de sustituir determinada regulación del convenio por razones, en lenguaje del Estatuto Laboral, económicas, técnicas, organizativas o de producción, o, en definitiva, como sucede en el caso enjuiciado, por razones estrictamente funcionales de la empresa».
Debe llegarse a estas conclusiones si se atiende a una correcta interpretación del espíritu y finalidad de la Reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980607) por la Ley 11/94 de 19 de mayo ( RCL 19941422, 1651), cuyo contexto social y laboral de promulgación, no ha variado en lo sustancial. Así, la Sentencia de esta Sala anteriormente citada ( AS 20053436) , refiriéndose a esta Ley, establece en su Fundamento de Derecho Quinto que «En su Exposición de Motivos, se viene a destacar la necesidad de adoptar medidas en todos los terrenos de la acción política, lo que incluye, lógicamente, también el ámbito laboral, para fortalecer nuestra economía a través de una mejora de la competitividad de las empresas españolas'.
Por último, en fin, la posterior sentencia de este último Tribunal de 26-10-11 reitera la anterior.
Al entender de esta Sección de Sala, la solución a adoptar debe ser la confirmatoria de la resolución recurrida y desestimatoria del recurso, pues con independencia de cualquiera otra razón, la interpretación que debe darse a la norma mencionada viene dada por el art 3.1 del CC , es decir, que debe ser la que propicia, en primer lugar, el sentido propio de sus palabras, de las que resulta que se está haciendo referencia exclusiva al ámbito empresarial y no a uno superior, como se infiere de la paladina parigualación entre los compromisos derivados de un expediente de regulación de empleo (que evidentemente se circunscribe a una empresa), los de los acuerdos colectivos de empresa y, por tanto, los de los convenios colectivos de igual nivel, lo que, por otra parte, se deduce de la utilización conjunta (para convenios y para acuerdos) de la expresión 'colectivos de empresa', que es indisoluble, pues si se entendiese que la expresión 'de empresa' tan solo se refiere a los acuerdos y no a los convenios, entonces a éstos (los convenios) no les tocaría tampoco la adjetivación de 'colectivos', que es común a convenios y acuerdos, no habiendo razón alguna para circunscribir aquélla expresión ('de empresa') a los acuerdos colectivos excluyendo a los convenios porque resultaría de todo punto forzada y contraria a la lógica de la hermenéutica llegar a la conclusión de que se habla de convenios colectivos pero no (sólo) empresariales a la par que de acuerdos colectivos de esa clase (empresariales), toda vez que, como se ha dicho, lo que resulta evidente es que la norma únicamente pretende poner en pie de igualdad, a los concretos efectos de lo que ahora constituye el objeto del litigio, los compromisos plasmados en expedientes de regulación de empleo, los acuerdos estatutarios (convenios colectivos regulares de empresa) y extraestatutarios (acuerdos colectivos de empresa), de manera que la empresa se revela como contexto natural del precepto, por todo lo cual y puesto que es a este extremo al que se circunscribe el debate y el recurso, éste, como se apuntaba inicialmente, no puede prosperar, dando por reproducido cuanto se argumenta al respecto en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y en la primera de las transcritas precedentemente de los TTSSJJ referenciados.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CEIPS MONCAYO, S.L., en reclamación por jubilacióny, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-4338-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS .
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposicióndel recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP /2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
