Sentencia Social Nº 169/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 169/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100179


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.631/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 001631/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 169 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001631/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000524/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Sonsoles , asistida por el Letrado D. Ignacio José López López, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo declarar y declaro que la actora está afecta de un grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora que se ha señalado en los Hechos Probados y con efectos desde el 1/09/2012'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-En fecha 18/05/2004 y en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en autos 605/2004 se reconoció a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que era la de administrativa de agencia inmobiliaria (folios 10/ss), teniendo como cuadro residual: agravación de trastorno adaptativo con sintomatología mixta, síndrome postraumático cervical, neuralgias intercostales esporádicas, dismetría del MID inferior a 3 cm que no precisa cuña, limitación en últimos grados de la cadera derecha, material de osteosíntesis en cadera y fémur derechos, limitación de la flexión de la rodilla derecha, síndrome residual postalgosdistrofia de tobillo y pie derechos y deformidad postraumática del pie derecho (pie vago); teniendo en grado de minusvalía reconocido de 71% más 4 puntos de factores sociales con efectos de 7/09/2004 (hechos no controvertidos y sentencia). SEGUNDO.-Posteriormente, con fecha 25/05/2011, el INSS ha denegado la agravación de incapacidad solicitada por la actora, valorando el EVI como cuadro residual: trastorno ansioso-depresivo reactivo inveterado, fibromialgia, secuelas de politraumatismo en accidente de tráfico en 2003 con afectación principal de MID, cervicalgia crónica, cervicoartrosis C4-C7, osteopenia, HTA, DMID, dislipemia, obesidad, incontinencia urinaria, tiroidectomía parcial antigua por bocio nodular, STS derecho leve (folios 15/ss y expediente administrativo). Actualmente la actora presenta una pluripatología que recoge los anteriores diagnósticos más los que se indican en el informe forense de fecha 3/11/2012, que se da por reproducido al folio 34/ss, y que determinan que reciba tratamiento médico continuado, además de precisar ayuda para la deambulación-bipedestación, ayudándose de andador, con una movilidad muy disminuida, por lo que precisa del concurso de terceras personas para el desarrollo de sus actividades mínimas diarias. Por resolución de 13/04/2012 se le ha reconocido un mayor grado de minusvalía que alcanza al 85% (79% más 6 puntos de factores sociales), con una movilidad reducida de 7 puntos y necesidad de 3ª persona con 17 puntos (folio 21). Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 6/03/2007, recurrida en suplicación y que fue desestimado, se denegó la agravación de grado por considerar que, aunque se habían producido una agravación de las secuelas, no le impedían realizar tareas livianas, sedentarias, con menores requerimientos (folios 91/ss). TERCERO.- Consta agotada la vía previa. CUARTO.- La base reguladora para la Incapacidad permanente absoluta es de 940'17 euros y la fecha de efectos económicos: 1/09/2012, día siguiente al cese en el trabajo ( hechos no controvertidos).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la Letrada Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 24 de mayo de 2.013 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón que estimó la demanda que Sonsoles dedujo contra el INSS y la TGSS y declaró a la actora afecta a situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. El recurso, que se ha impugnado por la actora, se encuentra articulado en tres motivos que se formulan con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , resultando errónea tal invocación en los dos primeros, pues seguidamente a la misma se dice que su objeto es la revisión de la resultancia fáctica de la resolución recurrida.

2. Comenzando, pues, por el análisis de los dos primeros motivos del recurso, que, como se ha dicho, se encaminan a la revisión de los hechos probados, a través de los mismos se propone:

a) en el primero de los mismos, y citando al efecto los folios 210 del expediente administativo y 35 y 36 de las actuaciones que se sustituya la expresión obrante al final del ordinal primero:' teniendo un grado de minusvalía reconocido de 71% más 4 puntos de factores sociales con efectos de 7/9/04 ( hechos no controvertidos y sentencia)' por la siguiente: ' Doña Sonsoles con dni NUM000 tiene reconocido desde 7 de septiembre de 2.004 un grado de minusvalía de 85%, con una movilidad reducida con 7 puntos y necesidad de concurso de una tercera persona con 17 puntos';

b) en el segundo de los mismos, y citando nuevamente la documental obrante a los folios 35 y 36 de las actuaciones, a la que añade la cita de la contenida en los folios 91 a 94 de los autos y los folios 328 a 330 del expediente administrativo aportado en formato CD se pretende la supresión del párrafo 3º del apartado segundo de la relación histórica de la sentencia.

3. Procede acceder a las revisiones que se proponen por cuanto que son fiel reflejo de las documentales que las sustentan evidenciando error de la Juzgadora 'a quo' a la hora de redactar los hechos probados de su sentencia.

SEGUNDO.-1. El motivo correlativo, que se formula con correcta invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , es el que se destina al examen del derecho sustantivo aplicado, en la consideración de que se ha infringido el art. 137.4 de la LGSS por cuanto que se considera que la actora no resulta merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido en la instancia, por cuanto que se considera que no se ha producido ninguna agravación en las patologías padecidas desde que le fue reconocida la situación de IPT.

2. La resolución del motivo pasa por observar dos cuestiones de cierta importancia, a saber: en primer lugar, que la cita del apartado concreto del art. 137 en que se regula la situación invalidante controvertida resulta errónea, pues la misma aparece descrita en el apartado 5º del mismo y no en el 4º; en segundo lugar, se omite cualquier referencia a infracción del art. 143.2 de la LGSS , en la argumentación del motivo al sostener que no se ha producido una agravación de la situación clínica de la actora respecto de la padecida cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para profesión habitual. Consideramos que esta más que deficiente formulación del motivo, que hace que sea la Sala la que deba deducir los concretos preceptos legales infringidos es causa más que suficiente en un recurso de naturaleza extraordinaria cual es el de suplicación como para rechazar el motivo. En este sentido, cabe recordar que tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actuales arts 192 , 193 y 196 de la LRJS _, vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. De este modo se deben cumplir rigurosamente los requisitos legales que condicionan el éxito de este extraordinario recurso, y en especial la concreción de motivos expuestos de forma separada que respalden la pretensión que en el recurso se ejercita. Como ha indicado esta Sala, 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el art. 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente', de tal manera que tales exigencias vienen a constituir un límite mínimo para obviar que 'el recurso sea construido por el Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad' ( sentencias, entre otras, de 21-11-2006 y 28- 2- 2008).'. Pero es que, aún entrando en el fondo del asunto, lo cierto es que la Sala considera que la argumentación de la parte no se ajusta a derecho como procederemos a razonar en los párrafos siguientes..

3. Del no citado por la recurrente, apartado 2 del art. 143 de la LGSS cabe deducir que para que proceda la revisión por agravación de una incapacidad permanente previamente reconocida debe haberse producido una variación del cuadro clínico padecido por el beneficiario de la incapacidad que sea de una entidad tal que implique una nueva determinación de grado de incapacidad. Por otro lado, dispone el erróneamente citado art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

4. Pues bien la aplicación de las anteriores consideraciones al relato de hechas de la sentencia tal y como ha de quedar configurado a resultas del éxito de la revisión fáctica hace que la Sala coincida con lo razonado en la instancia, dejando a un lado la valoración que se hace de la evolución del grado de minusvalía, resulta que las patologías que determinaron el reconocimiento de la IPT en el año 2.004 que reproduce el hecho primero de la sentencia, han aumentado de forma significativa, tal y como consta en el hecho segundo, párrafos primero y segundo donde se da por reproducido el informe médico forense obrante al folio 34 de las actuaciones que recoge hasta un total de 29 secuelas que inciden en diversas capacidades de la actora y que en su conjunto han de suponer un impedimento para el desarrollo de cualquier actividad profesional remunerada con un mínimo de dedicación y eficacia.

TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar condena en costas, al litigar el recurrente con la condición de entidad gestora de prestaciones de la seguridad social ( art. 235.1 de la LRJS y 2 b) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de Castellón en sus autos núm. 524/2.012 en fecha 24-5-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1631 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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