Sentencia Social Nº 169/2...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Social Nº 169/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2016 de 11 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100162

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4188

Núm. Roj: SAN 4188:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00169/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 169/2016

Fecha de Juicio:8/11/2016

Fecha Sentencia:10/11/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270 /2016

Ponente:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s:KONECTA BTO, KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO, KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS, UNIVERSAL SUPPORT, KONECTA BPO, KONECTANET COMERCIALIZACION, UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO , MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Impugnado un acuerdo en materia de formación, suscrito por las empresas demandadas y una sección sindical, porque vulneró la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva y discriminó al sindicato demandante. - Se anula el acuerdo, porque se acreditó que fue negociado colectivamente entre las partes y permitió que la plataforma formativa del sindicato firmante se incorporara a todos los planes de formación a cambio de su informe favorable a los mismos, concurriendo, por tanto, consentimiento, objeto y causa para el acuerdo, que es una manifestación de la negociación colectiva. Consiguientemente, al excluirse a otros sindicatos con suficiente legitimación de esa negociación, cuyos efectos afectan a todos los trabajadores de las empresas, se vulneraron los derechos fundamentales citados. - Se entiende vulnerado también el principio de no discriminación, por cuanto se pactó informar exclusivamente al sindicato firmante, sin que se haya acreditado que la información se proporcionó a los demás. - Se aplica analógicamente la LISOS y se indemniza con 6.251 euros por los daños y perjuicios causados.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2016 0000290

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270 /2016

Procedimiento de origen: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000270 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 169/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 270 /2016 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. José M. Trillo- Figueroa) contra KONECTA BTO, KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO, KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS, UNIVERSAL SUPPORT, KONECTA BPO, KONECTANET COMERCIALIZACION (letrado D. Jaime Silva Castañón), UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. José M. Castaño), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 5 de octubre de 2016 se presentó demanda por el representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra KONECTA BTO, KONECTA BPO, KONECTANET COMERCIALIZACION, KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO, UNIVERSAL SUPPORT, KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, UGT, USO, con citación del Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8 de noviembre de 2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual solicita se declare NULO Y SIN FECTO el acuerdo suscrito por las empresas codemandadas y CCOO el 1-01-2016, por la existencia de la vulneración de los derechos de libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, así como el derecho la no discriminación, en relación con los art. 14 y 28 de la CE , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, ordenando el cese inmediato de su proceder, y, en su caso, a abonar a la Confederación General del Trabajo, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, la cantidad de 6.251 euros.

Subrayó, a estos efectos, que CGT acredita más del 10% de representatividad en las empresas del grupo KONECTA, pese a lo cual fue excluida injustificadamente del acuerdo mencionado.

Destacó, que las empresas codemandadas notificaron los planes de formación de 2016 a los representantes unitarios y sindicales de cada uno de sus centros de trabajo, quienes informaron negativamente a las propuestas empresariales en la mayoría de centros. - Posteriormente, las empresas alcanzaron un acuerdo a nivel de grupo con CCOO, con quien firmaron, además, otros cuatro acuerdos, cuyos contenidos eran distintos a los entregados inicialmente por las empresas.

Sostuvo, por otro lado, que el acuerdo mencionado supone la preterición de CGT de la negociación de los planes de formación. - Denunció, por otro lado, que el acuerdo proporciona a CCOO ventajas informativas sobre actuaciones formativas, trabajadores afectados y encuestas de calidad que no se proporcionan a los demás sindicatos.

Reclamó, por tanto, la nulidad del acuerdo, con más la indemnización de 6.251 euros.

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se adhirió a la demanda.

KONECTA BPO; KONECTANET COMERCIALIZACIÓN; KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO; UNIVERSAL SUPPORT y KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS se opusieron a la demanda, porque el acuerdo impugnado se integra perfectamente en el procedimiento, regulado en el art. 15 Real Decreto395/2007 .

Informaron que las empresas enviaron centro por centro a las secciones sindicales y a los órganos unitarios las propuestas de plan de formación, concediéndoles un plazo de 15 días para realizar alegaciones, cumpliéndose en algunas ocasiones el plazo concedido y en otras no. - Las empresas contestaron puntualmente a las alegaciones realizadas, destacando que en algunos centros se emitieron informes favorables y en otros no, si bien CGT defendió, desde el primer momento, que se remitieran los planes a la Fundación Tripartida para la Formación.

Destacaron que la Sección Sindical del Grupo de Empresas sintetizó las posiciones realizadas en cada uno de los centros por sus representantes y reclamó a la empresa que se integraran las mismas como requisito para emitir informes favorables. - Advirtieron, que la negociación no se hizo a nivel de Grupo, por cuanto no hay un plan de formación del grupo, de manera que la Sección lo hizo en nombre de sus representados en cada centro y la representación empresarial lo hizo en nombre de cada una de las empresas, como se desprende de los Anexos del acuerdo, que recogen lo acordado centro por centro. - Señalaron, que otros años se habían alcanzado acuerdos similares.

Admitieron que en el acuerdo se convino informar sobre acciones formativas, trabajadores afectados y encuestas de calidad, si bien esas informaciones se han entregado a todos los representantes unitarios y sindicales, aunque aún no se hayan entregado los listados de trabajadores, ni las encuestas de calidad, porque todavía no se han terminado de elaborar.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) se opuso a la demanda y destacó que no hubo negociación a nivel de grupo.

Subrayó que CCOO informó negativamente la propuesta empresarial en la mayoría de los centros de trabajo, lo que se efectuó a lo largo de la primera quincena de diciembre 2015, contestándose por las empresas en la segunda quincena 2015, aunque en enero se empezaron a alcanzar acuerdos en centros concretos.

A partir de aquí, el responsable de la Sección Sindical del Grupo sintetizó las diferentes posiciones del sindicato en cada centro y se dirigió a la empresa para advertirle, que su inclusión era presupuesto necesario para informar favorablemente los Planes de Formación, lo que se aceptó finalmente por las empresas. - Advirtió, en todo caso, que el acuerdo tenía por finalidad el informar favorablemente los planes de formación e incluyó las propuestas previas de CCOO en los diversos centros de trabajo.

Sostuvo que el acuerdo reproduce otros acuerdos, como el de Valladolid en materia de permisos formativos y subrayó que CCOO no ha recibido información sobre los trabajadores afectados, ni tampoco sobre las encuestas de calidad, cuyo conocimiento es decisivo para informar favorablemente la calidad de los planes formativos.

El MINISTERIO FISCAL defendió que la implantación de los planes de formación no exige la realización de un período de consultas, puesto que las aportaciones de los representantes unitarios y sindicales no se efectúan colectivamente, sino que cada sindicato realiza sus aportaciones, que se admiten o no por la empresa.

Negó, por tanto, que CCOO haya infringido los derechos de CGT y de USO, aunque dudó si la conducta empresarial supuso un trato diferencial a otras secciones sindicales, si es que no se les concedió la misma oportunidad que a CCOO.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-La representación sindical y unitaria emite alegaciones y se contestan por la empresa una por una, emitieron informes favorables unas y otras desfavorables. CGT sitúa en la posición de remitirse a la comisión tripartita.

-El acuerdo debatido se suscribe por la sección sindical de CC.OO. del grupo pero no se negoció sobre el plan formativo del grupo de empresas porque no existe sino empresa por empresa, centro por centro.

-En los anexos se ha definido centro por centro el plan formativo.

-Se han firmado acuerdos similares en años anteriores.

- Está información se ha dado centro por centro y no se ha podido cumplimentar los trabajadores inscritos ni las encuestas de calidad.

-Hay secciones sindicales de CC.OO. de grupo de empresas territoriales y de centro de trabajo.

-En Enero 2016 se alcanzan algunos acuerdos; por el Sr. Moises en Febrero 2016 se sintetizan posiciones y se advierte a la empresa que si no se incluyen las propuestas se informaría desfavorablemente los planes de formación.

-La empresa acepta incluir propuestas de CC.OO., no se introduce novedad respecto de informes anteriores por empresa y territorios.

-El objetivo del acuerdo es para obtener la firma favorable de CC.OO. empresa por empresa, centro por centro.

-De hecho en anexo 2 del acuerdo recogen acuerdos anteriores alcanzados como el de Conecta BPO Sevilla.

-El tratamiento de permisos individuales recogido en el informe de Valladolid ya fue recogido años anteriores.

-La información de la inscripción de trabajadores se ha dado a todos por igual.

-Las encuestas de calidad no se han entregado a nadie.

-El conocimiento de encuestas de calidad es requisito constitutivo para hacer el balance.

Hechos conformes:

-Las distintas empresas del grupo informa a secciones sindicales y unitarias de cada centro de las acciones formativas el 25-11-15.

-En el acuerdo hay un compromiso de dar información sobre encuestas de calidad y trabajadores.

-CC.OO. ha emitido informes desfavorables en Conecta BPO, Conecta BTO, Comercial Sevilla, BPO Valladolid, BTO Barcelona, BTO Madrid, BTO Puerto Sta. María, Conecta Comercialización.

-Las alegaciones de CC.OO. en los distintos centros se emiten en primera quincena de Diciembre. La empresa formula su contestación en la segunda quincena de Diciembre.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- KONECTA BTO; KONECTA BPO; KONECTA COMERCIALIZACIÓN; KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO; UNIVERSAL SUPPORT y KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS forman parte del grupo mercantil KONECTA. - Dichas empresas tienen centros de trabajo de Madrid, Cataluña Asturias, Valencia, Extremadura, País Vasco, Andalucía. Canarias, y Castilla y León, emplea a aproximadamente a uno 10.700 trabajadores y regulan sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Center, publicado en el BOE de 27-07-2012.

SEGUNDO.- CGT es un sindicato de ámbito estatal y acredita 32 representantes unitarios de los 154 representantes del grupo Konecta, repartidos de la siguiente manera: BTO (19), BPO (10), Negocio (2), Centros Especiales de empleo (1), Gestión Integral de Procesos (0), Universal Support (0).

TERCERO.- El 1-01-2015 KONECT BTO, SL y CCOO suscribieron un acuerdo sobre permisos individuales de formación, que obra en autos y se tiene por reproducido. - El 2-01-2015 KONECTA SERVICIOS DE BPO, SL y su comité de empresa suscribieron un acuerdo sobre permisos individuales de formación, que obra en autos y se tiene por reproducido.

CUARTO.- En julio de 2015 las empresas codemandadas remitieron a los representantes unitarios y sindicales de cada una de ellas sendos correos electrónicos en los que les pedían que manifestaran las necesidades existentes en materia formativa. - Dichos correos obran en autos y se tienen por reproducidos.

QUINTO.- El 26 de noviembre de 2015 las empresas codemandadas remitieron a los representantes unitarios y sindicales de sus empresas los Planes de Formación para 2016, advirtiéndoles que tenían un plazo de quince días para informar sobre los mismos.

SEXTO.- CCOO, que acredita 19 de los 55 representantes de KONECTA BTO, SL; 5 de los 11 representantes de KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN, SL; 1 de los 3 representantes de KONECTA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO; el único representante de KONECTA GESTIÓN INTEGRAL; 4 de los 23 de KONECTA SERVICIOS DE BPO y 5 de los 9 de UNIVERSAL SUPPORT, constituyó sección sindical a nivel del grupo KONECTA el 15-09-2011 y nombró a don Moises como secretario general.

SÉPTIMO.- El 1-12-2015 la Sección Sindical antes dicha informó desfavorablemente los Planes de Formación de las diferentes empresas del grupo KONECTA.

OCTAVO.- El 27-11-2015 la sección sindical de UGT Madrid KONECTA BTO emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, donde no se manifiesta ni favorable ni negativamente, aunque hace sus aportaciones al Plan. - El 1-12-2015 emitió informe desfavorable la sección sindical de CCOO Madrid. - El 10-12- 2015 USO emitió informe negativo, al igual que CGT, cuyo informe no precisa fecha de emisión. - El 18-12-2015 la empresa entregó su escrito de contestación a los informes sindicales, que obra en autos y se tiene por reproducida.

NOVENO. - El 1-12-2015 la sección sindical de CCOO de KONECTA BTO Almendralejo informó desfavorablemente, aunque el escrito lo firma quien dice ser presidente del comité de empresa de dicho centro.

DÉCIMO. - En fecha imprecisada el comité de empresa de Avilés de KONECTA BTO informó desfavorablemente.

UNDÉCIMO. - El 2-12-2015 emitió informe desfavorable la sección sindical de CCOO KONECTA BTO del Puerto de Santamaría. - El 4-12-2015 lo hizo la sección sindical de UGT.

DÉCIMO SEGUNDO. - El 3-12-2015 la sección sindical de CCOO Barcelona emitió informe desfavorable al plan de formación. - El 4-12-2015 informó favorablemente la sección sindical de KONECTA BTO Barcelona.

DÉCIMO TERCERO. - El 4-12-2015 la sección sindical de CCOO KONECTA BPO Valladolid informó desfavorablemente el Plan de Formación. - En fecha imprecisada nuevamente emitió su informe la sección sindical de CGT, quien no se pronunció ni favorable ni negativamente, solicitando aclaraciones. - También lo hizo la sección sindical de CSIF, quien solicita aclaraciones y no se pronuncia ni a favor ni en contra.

DÉCIMO CUARTO.- El 7-12-2015 informó desfavorablemente el comité de empresa de KONECTA BTO Las Palmas.

DÉCIMO QUINTO. - El 10-12-2015 la Sección Sindical de CCOO KONECTA Sevilla informó negativamente los planes de formación de KONECTA BTO, BPO y COMERCIALIZACIÓN. - El 10-12-2015 emitió informe desfavorable USO a los planes citados. - CGT informó negativamente los planes reiterados, si bien su informe, que obra en autos, no está fechado y el 13-01-2016 la delegada de CGT y KONECTA BTO suscribieron acta de discrepancias, que obra en autos y se tiene por reproducida.

DÉCIMO SEXTO. - En fecha no precisada la sección sindical de CCOO de KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN Madrid informó negativamente.

DÉCIMO SÉPTIMO. -Obran en autos y se tienen por reproducidas las alegaciones efectuadas por los sindicatos al Plan del GRUPO MERCANTIL KONECTA, así como las contestaciones efectuadas por cada una de las empresas del Grupo.

DÉCIMO OCTAVO. - El secretario general de la sección sindical de CCOO en el grupo KONECTA se dirigió al director de recursos humanos para manifestarle qué contenidos debían incluirse en los planes de formación de cada una de las empresas para que CCOO los informara favorablemente. - Finalmente se alcanzó un acuerdo, fechado el 1-10-2016, aunque obran en autos correos electrónicos, que permiten concluir que se firmó realmente a partir del 8-02-2016, suscrito por cada una de las empresas y las secciones sindicales de CCOO en cada una de ellas, que obra en autos y se tiene por reproducido. - No obstante, en el mencionado acuerdo se anexa un protocolo de solicitud de los permisos individuales de formación y se establecen los criterios de prevalencia en el acceso a los cursos de formación impartido por la empresa y la participación de los trabajadores del turno de tarde mediante franjas horarias o compensación con tiempo efectivo, pactándose finalmente los medios humanos en la plataforma de Sevilla, junto con acuerdos específicos para el centro de Sevilla en la empresa BPO y para teleoperadores en Sevilla, Barcelona, Almendralejo y Cádiz.

Además, la empresa se compromete a informar a las secciones sindicales de CCOO sobre los extremos siguientes:

1. - Denominación, acción formativa, colectivo de trabajadores destinatarios, nº de participantes convocados, fecha real de impartición. Horario y turno, Lugar de impartición en caso de que sea presencial.

2. - Trabajadores que solicitan un determinado curso antes de que se realice, 'mostrando si es requerido el documento donde dichos trabajadores se preinscriben a las acciones formativas. De la misma manera se facilitará información de los trabajadores que finalmente realizan la acción formativa una vez comunicados estos en la aplicación de la Fundación Tripartita'.

3. - Konecta se compromete, si así se solicita, a poner a disposición de la Sección Sindical de CCOO las encuestas de calidad realizadas a los trabajadores que realizaron alguna acción formativa.

DÉCIMO NOVENO. - Las empresas demandadas remitieron a la RLT y a los sindicatos los planes de formación para 2016, quienes acusaron recibo de los mismos.

VIGÉSIMO. - El 8-01-2016 CGT manifestó sus discrepancias al Plan de Valladolid de KONECTA BPO, que fue suscrito finalmente con acuerdo por las secciones sindicales de CCOO, CSIF y CGT Valladolid el 28-01-2016.

VIGÉSIMO PRIMERO. - El 22-02-2016 las empresas codemandadas promovieron expediente ante la Fundación Tripartita para la Formación.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto no fueron controvertidos.

b. - El tercero de los acuerdos mencionados, que obran como documentos 28 y 29 de KONECTA (descripciones 176 y 177 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

c. - El sexto de las certificaciones electorales de las empresas demandadas, que obran como documento 2 de CGT (descripción 51 de autos), que fueron reconocidas de contrario. - La constitución de la sección sindical del grupo KONECTA y la elección del señor Moises como secretario general de la misma se desprende del documento 25 de KONECTA (descripción 173 de autos), que fue reconocida de contrario.

d. - El séptimo de los informes mencionados, que obran en las descripciones 36 y 38 de autos, aportados por KONECTA y reconocidos de contrario.

e. - El octavo de los documentos 4 y 5 de CGT (descripciones 53 y 54 de autos), que fueron reconocidas de contrario y de los documentos contenidos en las descripciones 31, 32 y 37 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidas de contrario.

f. - El noveno del documento, contenido en la descripción 34 de autos, aportada por KONECTA y reconocida de contrario.

g. - El décimo del documento, contenido en la descripción 35 de autos, aportado por KONECTA y reconocido de contrario.

h. - El undécimo de los documentos, contenidos en las descripciones 38 y 42 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidas de contrario.

i. - El duodécimo de los documentos, que obran en las descripciones 36 y 41 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidas de contrario.

j. - El décimo tercero de los documentos 10 a 13 de CGT (descripciones 71 a 74 de autos), que fueron reconocidos de contrario y de los documentos, que obran en las descripciones 25 a 27 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidos de contrario.

k. - El décimo cuarto del documento, que obra en la descripción 40 de autos, aportado por KONECTA y reconocido de contrario.

l. - El décimo quinto de los documentos 8 y 9 de CGT (descripciones 67 y 68 de autos), que fueron reconocidos de contrario y los documentos que obran en las descripciones 30 a 34 y 43 a 45 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidos de contrario.

m. - El décimo sexto del documento que obra en la descripción 46 de autos, aportado por KONECTA y reconocido de contrario.

n. - El décimo séptimo de los documentos 13 a 16 de KONECTA (descripciones 161 a 163 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

o. - El décimo octavo de los correos electrónicos, cruzados entre CCOO y las empresas, que obran como documento 23 de KONECTA (descripción 171 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - El acuerdo mencionado, junto con sus anexos, obra como documento 1 de CGT (descripción 50 de autos), que fue reconocido de contrario.

p. - El vigésimo de los documentos 13 y 15 de CGT (descripciones 74 y 76 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

q. - El vigésimo primero de los documentos 21 y 22 de KONECTA (descripciones 169 y 170 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

TERCERO. - En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad, a tenor con lo dispuesto en el art. 4.2.b ET .

El derecho a la promoción y profesional en el trabajo se regula en el art. 23 ET , que reconoce determinados derechos en su apartado 1, entre los que conviene destacar la concesión de permisos para la formación o perfeccionamiento profesional con derecho a reserva de puesto de trabajo y a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, previéndose en su apartado segundo que corresponderá a la negociación colectiva pactar los términos del ejercicio de estos derechos, que deberá asegurar, en todo caso, la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno u otro sexo. - Conviene destacar, por otra parte, que el art. 24 ET dispone que los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que establezca el convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivoentre la empresa y los representantes de los trabajadores, previéndose que deberán tener en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

Parece claro, por tanto, que la formación profesional es decisiva para la promoción y empleabilidad de los trabajadores, especialmente en momentos históricos como el presente, donde la adaptabilidad de los trabajadores a las modificaciones de los puestos de trabajo, impuestas por las innovaciones tecnológicas, productivas y organizativas en las empresas, está al orden del día. - Por esas razones, el convenio colectivo sectorial de Contact Center ha puesto especial énfasis en las políticas de formación, a las que se otorga en su art. 11 el rango de principio básico de organización del trabajo en el sector. - Así, en el art. 11 del convenio se subraya que los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas. - Por otra parte, el art. 14 del citado convenio dispone que se ponderará con un peso del 10%, para la conversión de los contratos temporales en indefinidos, a la formación recibida, ponderándose en el mismo porcentaje en los supuestos de cambio de empresa, regulados en el art. 18 del convenio. - También el art. 38.1 del convenio contempla la formación, como eslabón necesario para la promoción de los teleoperadores, así como para la prevención de riesgos laborales ( art. 59). - El convenio da tal importancia a la formación, que dedica su capítulo XVI a la formación profesional, previéndose en su art. 71 la constitución de una Comisión Paritaria para la Formación, dentro del mes siguiente al de la publicación de este Convenio, que funcionará, durante la vigencia del Convenio, su prórroga y período de ultraactividad como Comisión Sectorial de Formación, e integrada por cuatro representantes de las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio, y cuatro representantes de los empresarios. - Finalmente en el art. 84 del convenio se dispone que la formación profesional será uno de los objetivos básicos a acometer por el 'Obsevatorio del Contact Center'.

El art. 64.5.6 ET dispone que el comité de empresa tiene derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario, de las decisiones adoptadas por éste sobre los planes de formación profesional en la empresa. - Por otra parte, el art. 15 Real Decreto395/2007 , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que regula la información a la representación legal de los trabajadores, dice lo siguiente:

1. La empresa deberá someter las acciones formativas, incluidas las de los permisos individuales, a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. A tal efecto, pondrá a disposición de la citada representación, al menos, la siguiente información:

a) Denominación, objetivos y descripción de las acciones a desarrollar.

b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.

c) Calendario previsto de ejecución.

d) Medios pedagógicos.

e) Criterios de selección de los participantes.

f) Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.

g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.

El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de informar a la representación legal de los trabajadores impedirá la adquisición y, en su caso, el mantenimiento del derecho a la bonificación.

2. La representación legal de los trabajadores deberá emitir un informe sobre las acciones formativas a desarrollar por la empresa en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual sin que se haya remitido el citado informe se entenderá cumplido este trámite.

3. Si a resultas del trámite previsto en el apartado anterior surgieran discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores respecto al contenido de la formación se dilucidarán las mismas en un plazo de 15 días a computar desde la recepción por la empresa del informe de la representación legal de los trabajadores, debiendo dejarse constancia escrita del resultado del trámite previsto en este apartado.

4. La ejecución de las acciones formativas y su correspondiente bonificación sólo podrá iniciarse una vez finalizados los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. En caso de que se mantuviera el desacuerdo a que se refiere el apartado 3 entre la representación legal de los trabajadores y la empresa respecto a las acciones formativas, el examen de las discrepancias al objeto de mediar sobre las mismas corresponde a la Comisión Paritaria competente.

En el supuesto de que no mediara la correspondiente Comisión paritaria, de que no existiera tal Comisión o de que se mantuvieran las discrepancias tras la mediación, la Administración competente, según la distribución competencial establecida en la disposición adicional primera, conocerá sobre ellas, siempre que se deban a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los términos legalmente establecidos, realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial o concurrencia de cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de fondos públicos.

La Administración competente dictará resolución que podrá afectar a la adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación correspondiente a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las causas antes señaladas. Si se declarara improcedente la bonificación aplicada, se iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas.

6. Cuando la empresa no tenga representación legal de los trabajadores será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas. La disconformidad o denuncia por cualquier trabajador de la empresa basada en las causas mencionadas en el apartado anterior dará lugar al inicio del procedimiento previsto en dicho apartado.

El art. 16 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal, que bajo la rúbrica 'Información a la representación legal de los trabajadores y resolución de discrepancias' dice :

'1. Con anterioridad al inicio de la ejecución de las acciones formativas, la empresa deberá cumplir con el requisito de información a la representación legal de los trabajadores en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , y haber agotado, en su caso, los plazos previstos en los apartados 2 y 3 del mencionado precepto. El sentido del informe que, en su caso, emita la representación legal de los trabajadores se reflejará en la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 18. Cuando la empresa no tenga representación legal de los trabajadores será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas.

2. En el supuesto de discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, si transcurrido el plazo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , se mantuviese el desacuerdo las partes dejarán constancia en un Acta, cuyo modelo estará disponible en el sistema telemático previsto en el artículo 9, que será remitida por la empresa en el plazo de 10 días junto con una copia de la documentación puesta a disposición de la representación legal de los trabajadores y, en su caso, de los informes emitidos por las partes a la Comisión Paritaria Sectorial estatal o de otro ámbito que resulte competente según lo dispuesto en el artículo 35 del citado Real Decreto para intervenir, en su caso, en la mediación prevista en el artículo 15.5 de dicha norma .

Cuando la discrepancia tenga lugar dentro del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas la citada remisión se realizará conforme establezca la Administración competente. Cuando se desarrolle dentro del ámbito competencial del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

La Comisión Paritaria remitirá en el plazo de 15 días a la Administración competente un informe con el resultado de su mediación. En el caso de que se mantenga el desacuerdo el citado informe deberá detallar las causas que están en el origen del mismo.

3. Cuando el mencionado desacuerdo tenga su origen en alguna de las causas enumeradas en el artículo 15.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, la Administración competente dictará en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la recepción del informe mencionado en el apartado anterior, la resolución contemplada en el citado precepto.

4. En el supuesto de que en la empresa no exista representación legal de los trabajadores, lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al supuesto de disconformidad o denuncia de un trabajador basadas en las causas mencionadas en el artículo 15.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo .

5. El inicio del procedimiento que conlleva el examen de las discrepancias por parte de la Comisión Paritaria y la posterior intervención de la Administración competente, regulado en los párrafos anteriores, no impedirá la aplicación por la empresa de la bonificación respecto de la formación ejecutada. Si posteriormente se resolviera la improcedencia de la bonificación, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta orden para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas'.

La lectura de los preceptos legales y convencionales examinados permite concluir que la formación profesional y los planes formativos constituyen contenido propio de la negociación colectiva. - Acreditan, por lo demás, que en el sector de Contact Center la formación tiene un peso relevante, al punto de ser considerada como principio básico de la organización del trabajo (art. 11 del Convenio), cuya promoción y desempeño será estudiado permanentemente en el Observatorio de Contac Center (art. 84).

Es cierto que el art. 64.5.e ET exige únicamente que el comité de empresa debe informar previamente a la ejecución de los planes de formación profesional en la empresa, lo que podría hacer pensar que se trata de una simple exigencia informativa, alejada de la negociación colectiva, pero dicha conclusión queda claramente enervada, puesto que el art. 15 Real Decreto395/2007 , en relación con el art. 16 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , deja perfectamente claro que, si el informe de los representantes de los trabajadores discrepa de la propuesta empresarial, deberán dilucidarse las discrepancias en un plazo de 15 días a computar desde la recepción por la empresa del informe de la representación legal de los trabajadores, debiendo dejarse constancia escrita del resultado del trámite previsto en este apartado, tratándose de un requisito constitutivo, puesto que la ejecución de las acciones formativas y su correspondiente bonificación sólo podrán iniciarse una vez finalizados los plazos previstos.

La Sala considera que el procedimiento para dilucidar las discrepancias, regulado en los preceptos citados, constituye una manifestación típica de la negociación colectiva, cuyos interlocutores han de ser necesariamente la empresa y los representantes de los trabajadores, quienes deberán negociar de buena fe para alcanzar un acuerdo que resuelva las discrepancias. - Prueba de ello es que, en el caso de que se mantuviera el desacuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa respecto a las acciones formativas, el examen de las discrepancias al objeto de mediar sobre las mismas corresponde a la Comisión Paritaria competente, cuya mediación es requisito previo a la sumisión del expediente a la Administración, quien intervendrá cuando la mediación no haya concluido con acuerdo. - Es claro, por tanto que, si la consecución del acuerdo sobre las discrepancias entre empresa y representación legal de los trabajadores en materia formativa, es requisito necesario para acceder a las bonificaciones, ambas partes están obligadas a negociar de buena fe para alcanzar dicho objetivo.

Centrados los términos del debate debemos precisar, a continuación, si el acuerdo de 1-01-2016, alcanzado entre las empresas del grupo KONECTA y las secciones sindicales de CCOO en las mismas, se alcanzó mediante la negociación colectiva, como defienden CGT y USO o, por el contrario, se ajustó escrupulosamente al procedimiento establecido en el art. 15 Real Decreto395/2007 , como defendieron las empresas demandadas y CCOO, aunque esta última admitió que la forma utilizada pudo ser errónea.

La Sala considera que el procedimiento informativo, seguido por las empresas y las secciones sindicales activas en las mismas no se ajusta al procedimiento regulado en el art. 15 Real Decreto395/2007 , en relación con el art. 16 de la Orden TAS/2307/2007, puesto que ambos preceptos predican a la representación legal de los trabajadores como sujeto colectivo informante, lo que se cohonesta claramente con lo dispuesto en el art. 64.5.e ET , que se refiere al comité de empresa, de manera que, si los planes de formación se realizan por cada empresa, el informe debería realizarse por los órganos unitarios de cada una de las empresas. - Ciertamente, las secciones sindicales, que acrediten la mayoría de los representantes unitarios en cada empresa, podrían sustituir a los órganos unitarios, pero ello conllevaría que el informe debería realizarse por todas ellas o, al menos aquellas que acrediten la mayoría de los representantes unitarios, para cumplir las exigencias de representatividad exigidas por los preceptos examinados. - Ahora bien, de hacerse así, no sería posible la emisión de informes paralelos por representantes unitarios y sindicales, ni cabe tampoco emitir informes por cada sección sindical, fuere cual fuere su representatividad en la empresa, porque ambas actuaciones desbordarían claramente el mandato informativo requerido, multiplicarían injustificadamente el procedimiento de resolución de discrepancias, regulado en el apartado 3 del art. 15 Real Decreto395/2007 y obligarían a la comisión paritaria a mediar sobre las discrepancias en cada uno de ellos, lo que constituye un manifiesto despropósito.

Pues bien, se ha acreditado cumplidamente que las empresas demandadas cumplieron inicialmente el mandato legal y reglamentario, puesto que enviaron los planes de formación a los representantes legales de los trabajadores y a las secciones sindicales presentes en cada empresa, a quienes se concedió el plazo de 15 días para emitir sus correspondientes informes. - Sin embargo, los informes se emitieron de manera diferenciada por las secciones sindicales, quienes informaron desfavorablemente en la mayoría de los centros de trabajo, lo que se aceptó por las empresas, quienes contestaron por escrito las alegaciones de cada una de las secciones sindicales, sin que ninguna de esas actuaciones se ajustara a derecho, puesto que el procedimiento de resolución de discrepancias, regulado en el art. 15.3 Real Decreto395/2007 , se predica de la empresa y la representación legal de los trabajadores en su conjunto, que puede ser unitaria o sindical, siempre que las secciones sindicales intervinientes representen a la mayoría de los representantes unitarios y obliga a ambas partes a intentar alcanzar un acuerdo de buena fe, lo que se convierte en misión imposible, cuando la empresa se limita a contestar por escrito a cada una de las secciones sindicales, puesto que cada sección conoce las alegaciones de la empresa a su informe, pero desconoce los informes de las demás secciones sindicales, así como las alegaciones de la empresa, lo cual hace inviable la consecución del acuerdo con la totalidad de representantes unitarios o sindicales y permite a la empresa asumir las propuestas, que estime oportunas de cualquiera de ellos, sin que los demás intervengan de ningún modo en dicha actuación.

En ese contexto, es cuando la sección sindical de CCOO en el grupo KONECTA toma la iniciativa y se dirige a las empresas para ofertarles que, si se aceptan las propuestas sintetizadas previamente por sus secciones de empresa, informaría favorablemente los planes de formación, lo que terminó aceptándose por las empresas. - El concurso entre la oferta sindical y la aceptación por parte de las empresas demandadas acredita el consentimiento de ambas partes en la formalización de un contrato, cuyo objeto es incluir en los planes de formación de las empresas las propuestas de CCOO, a cambio del informe favorable del sindicato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1261 CC . - La naturaleza jurídica del acuerdo alcanzado entre ellos tiene naturaleza colectiva, por cuanto se ha alcanzado por sujetos colectivos, afecta a todos los trabajadores de la empresa y provoca que la plataforma formativa de CCOO se incorpore automáticamente en los planes formativos de las empresas demandadas, sin que las demás secciones sindicales, legitimadas para participar en dicha negociación, hayan podido intervenir en la consecución del acuerdo.

De hecho, se ha probado que el 1-12-2015 BTO y CCOO alcanzaron un acuerdo en materia de permisos individuales de formación (hecho probado tercero), lo que demuestra, por los propios actos de las partes, que se negoció colectivamente, al igual que el acuerdo alcanzado el 1-01-2015 con el comité de empresa de Valladolid (hecho probado tercero) y el acuerdo para el plan de formación de 2016 en BPO Valladolid (hecho probado vigésimo).

La doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 (RTC 1984 , 73 ), 9/1986 ( RTC 1986 , 9 ), 39/1986 ( RTC 1986 , 39 ), 184/1991 ( RTC 1991 , 184 ) y 213/1991 ( RTC 1991, 213) y la jurisprudencia, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS .

Dicha conclusión no puede enervarse, porque el objeto del acuerdo impugnado fuera alcanzar un acuerdo para que CCOO informara favorablemente los planes de formación de las empresas del grupo KONECTA en 2016, puesto que es presupuesto necesario, para conseguir cualquier acuerdo colectivo, que se haya negociado entre sus firmantes, lo que se ha acreditado cumplidamente, puesto que los negociadores pactaron un protocolo de solicitud de los permisos individuales de formación, establecieron los criterios de prevalencia en el acceso a los cursos de formación impartido por la empresa y la participación de los trabajadores del turno de tarde mediante franjas horarias o compensación con tiempo efectivo, pactándose finalmente los medios humanos en la plataforma de Sevilla, junto con acuerdos específicos para el centro de Sevilla en la empresa BPO y para teleoperadores en Sevilla, Barcelona, Almendralejo y Cádiz, que se incluyeron en los planes de formación de todas las empresas del grupo, sin que las demás secciones sindicales u órganos unitarios participaran en su conformación.

Por consiguiente, acreditado que el acuerdo impugnado se negoció colectivamente y se aplica a todos los trabajadores de todas las empresas codemandadas, aunque se negoció únicamente con la sección sindical de CCOO del grupo KONECTA, se hace evidente que se impidió el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, asegurado por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , en relación con el art. 2.2.a LOLS a CGT y a USO, por lo que procede su anulación.

CUARTO. - CGT denuncia, en segundo lugar, adhiriéndose USO, que los derechos de información reconocidos a la sección sindical de CCOO en el acuerdo impugnado constituye discriminación por razones de afiliación sindical, que vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE .

Como anticipamos más arriba (hecho probado 18º), en el acuerdo impugnado las empresas demandadas se comprometen a informar anticipadamente a la sección sindical de CCOO sobre las materias siguientes:

1. - Denominación, acción formativa, colectivo de trabajadores destinatarios, nº de participantes convocados, fecha real de impartición. Horario y turno, Lugar de impartición en caso de que sea presencial.

2. - Trabajadores que solicitan un determinado curso antes de que se realice, 'mostrando si es requerido el documento donde dichos trabajadores se preinscriben a las acciones formativas. De la misma manera se facilitará información de los trabajadores que finalmente realizan la acción formativa una vez comunicados estos en la aplicación de la Fundación Tripartita'.

3. - Konecta se compromete, si así se solicita, a poner a disposición de la Sección Sindical de CCOO las encuestas de calidad realizadas a los trabajadores que realizaron alguna acción formativa.

Las empresas demandadas y CCOO se opusieron a dicho reproche, por cuanto dichas informaciones se proporcionan también a los órganos unitarios y a todas las secciones sindicales, aunque advirtieron que no se ha proporcionado a nadie hasta la fecha, ni la información sobre los trabajadores, ni tampoco las encuestas de calidad.

La Sala no comparte las causas de justificación, alegadas por los demandados, por cuanto la inclusión de dichos derechos informativos en el acuerdo se reservan exclusivamente para CCOO, lo cual permite presumir razonablemente que no era intención de las partes extenderlos a las demás secciones sindicales, puesto que si no hubiera sido así, bastaría con haberlo hecho constar o, en su defecto, si se trataba de una concesión retórica, acreditar que se ha entregado la misma información a los demás sindicatos, lo que no se ha acreditado de ninguna manera, sin que baste alegar, sin soporte probatorio alguno, que tampoco se ha informado a CCOO sobre los trabajadores afectados o sobre las estadísticas de calidad, puesto que, si hubiera sido así, quedaría algún rastro de las reclamaciones o protestas por parte de dicho sindicato, ya que el acuerdo habría quedado vacío de contenido.

Admitimos, por tanto, que el acuerdo vulnera también el derecho de CGT y USO a no ser discriminadas por razones sindicales en los derechos de información, que se concedieron a CCOO en el acuerdo impugnado, vulnerándose, por consiguiente, el art. 14 CE , en relación con el art. 12 LOLS y el art. 17 ET , por lo que anulamos también el acuerdo por dicha razón.

QUINTO.- CGT reclama una indemnización por daños morales por importe de 6251 euros, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 8.6 , 8.8 , 8.10 y 8.12 en relación con el art. 9.2 LISOS .

La indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ha sido estudiada por la jurisprudencia, por todas STS 12-07-2016, rec. 361/14 , donde se alcanzaron las conclusiones siguientes:

1.- En cuanto a la indemnización por daño moral, inherente y unido a la vulneración del derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ), como ha interpretado nuestra más reciente jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 17-diciembre-2013 -rco 109/2012 , 8-julio-2014 -rco 282/2013 , 2-febrero-2015 -rco 279/2013 , 26-abril-2016 -rco 113/2015 ) y sintetiza la primera de las sentencias citadas:

' El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria' y que 'En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS ) '.

2.- En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, debemos, a falta de fijación en la sentencia de instancia desestimatoria, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

3.- A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados por la parte demandante con reflejo en los HPs de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta las normales consecuencias de una vulneración del derecho de libertad sindical de las características del que ha sido objeto de análisis en el presente procedimiento, los cambios de doctrina jurisprudencial que han podido incidir en la interpretación empresarial y dado que el art. 7.7 LISOS , -- lo que nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales --, tipifica como falta grave la trasgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos; a su vez, el artículo 42.1.a) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros., fijamos en 6.250 € la indemnización en cuantía análoga a la de la sanción pública correspondiente al grado máximo.

Así pues, acreditado que el acuerdo impugnado vulneró el derecho a la libertad sindical de CGT en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , en relación con el art. 2.2.a LOLS y discriminó a dicho sindicato, vulnerando lo dispuesto en el art. 12 LOLS y 17 ET , procede reparar los daños sufridos, que vamos a cuantificar en la cuantía reclamada, que resarce razonablemente los perjuicios causados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirió USO, por lo que anulamos el acuerdo de 1-01-2016 suscrito por las empresas codemandadas y CCOO, por cuanto vulnero los derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, así como a la no discriminación por razones de afiliación sindical y condenamos a KONECTA BTO; KONECTA BPO; KONECTA COMERCIALIZACIÓN; KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO; UNIVERSAL SUPPORT y KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS y a CCOO a estar y pasar por dicha anulación, así como a indemnizar a CGT con la cantidad de 6.125 euros por los daños y perjuicios causados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0270 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0270 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.