Última revisión
24/11/2016
Sentencia Social Nº 169/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100162
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4188
Núm. Roj: SAN 4188:2016
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000270 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 270 /2016 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. José M. Trillo- Figueroa) contra KONECTA BTO, KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO, KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS, UNIVERSAL SUPPORT, KONECTA BPO, KONECTANET COMERCIALIZACION (letrado D. Jaime Silva Castañón), UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. José M. Castaño), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual solicita se declare NULO Y SIN FECTO el acuerdo suscrito por las empresas codemandadas y CCOO el 1-01-2016, por la existencia de la vulneración de los derechos de libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, así como el derecho la no discriminación, en relación con los art. 14 y 28 de la CE , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, ordenando el cese inmediato de su proceder, y, en su caso, a abonar a la Confederación General del Trabajo, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, la cantidad de 6.251 euros.
Subrayó, a estos efectos, que CGT acredita más del 10% de representatividad en las empresas del grupo KONECTA, pese a lo cual fue excluida injustificadamente del acuerdo mencionado.
Destacó, que las empresas codemandadas notificaron los planes de formación de 2016 a los representantes unitarios y sindicales de cada uno de sus centros de trabajo, quienes informaron negativamente a las propuestas empresariales en la mayoría de centros. - Posteriormente, las empresas alcanzaron un acuerdo a nivel de grupo con CCOO, con quien firmaron, además, otros cuatro acuerdos, cuyos contenidos eran distintos a los entregados inicialmente por las empresas.
Sostuvo, por otro lado, que el acuerdo mencionado supone la preterición de CGT de la negociación de los planes de formación. - Denunció, por otro lado, que el acuerdo proporciona a CCOO ventajas informativas sobre actuaciones formativas, trabajadores afectados y encuestas de calidad que no se proporcionan a los demás sindicatos.
Reclamó, por tanto, la nulidad del acuerdo, con más la indemnización de 6.251 euros.
La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se adhirió a la demanda.
KONECTA BPO; KONECTANET COMERCIALIZACIÓN; KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO; UNIVERSAL SUPPORT y KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS se opusieron a la demanda, porque el acuerdo impugnado se integra perfectamente en el procedimiento, regulado en el art. 15 Real Decreto395/2007 .
Informaron que las empresas enviaron centro por centro a las secciones sindicales y a los órganos unitarios las propuestas de plan de formación, concediéndoles un plazo de 15 días para realizar alegaciones, cumpliéndose en algunas ocasiones el plazo concedido y en otras no. - Las empresas contestaron puntualmente a las alegaciones realizadas, destacando que en algunos centros se emitieron informes favorables y en otros no, si bien CGT defendió, desde el primer momento, que se remitieran los planes a la Fundación Tripartida para la Formación.
Destacaron que la Sección Sindical del Grupo de Empresas sintetizó las posiciones realizadas en cada uno de los centros por sus representantes y reclamó a la empresa que se integraran las mismas como requisito para emitir informes favorables. - Advirtieron, que la negociación no se hizo a nivel de Grupo, por cuanto no hay un plan de formación del grupo, de manera que la Sección lo hizo en nombre de sus representados en cada centro y la representación empresarial lo hizo en nombre de cada una de las empresas, como se desprende de los Anexos del acuerdo, que recogen lo acordado centro por centro. - Señalaron, que otros años se habían alcanzado acuerdos similares.
Admitieron que en el acuerdo se convino informar sobre acciones formativas, trabajadores afectados y encuestas de calidad, si bien esas informaciones se han entregado a todos los representantes unitarios y sindicales, aunque aún no se hayan entregado los listados de trabajadores, ni las encuestas de calidad, porque todavía no se han terminado de elaborar.
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) se opuso a la demanda y destacó que no hubo negociación a nivel de grupo.
Subrayó que CCOO informó negativamente la propuesta empresarial en la mayoría de los centros de trabajo, lo que se efectuó a lo largo de la primera quincena de diciembre 2015, contestándose por las empresas en la segunda quincena 2015, aunque en enero se empezaron a alcanzar acuerdos en centros concretos.
A partir de aquí, el responsable de la Sección Sindical del Grupo sintetizó las diferentes posiciones del sindicato en cada centro y se dirigió a la empresa para advertirle, que su inclusión era presupuesto necesario para informar favorablemente los Planes de Formación, lo que se aceptó finalmente por las empresas. - Advirtió, en todo caso, que el acuerdo tenía por finalidad el informar favorablemente los planes de formación e incluyó las propuestas previas de CCOO en los diversos centros de trabajo.
Sostuvo que el acuerdo reproduce otros acuerdos, como el de Valladolid en materia de permisos formativos y subrayó que CCOO no ha recibido información sobre los trabajadores afectados, ni tampoco sobre las encuestas de calidad, cuyo conocimiento es decisivo para informar favorablemente la calidad de los planes formativos.
El MINISTERIO FISCAL defendió que la implantación de los planes de formación no exige la realización de un período de consultas, puesto que las aportaciones de los representantes unitarios y sindicales no se efectúan colectivamente, sino que cada sindicato realiza sus aportaciones, que se admiten o no por la empresa.
Negó, por tanto, que CCOO haya infringido los derechos de CGT y de USO, aunque dudó si la conducta empresarial supuso un trato diferencial a otras secciones sindicales, si es que no se les concedió la misma oportunidad que a CCOO.
-La representación sindical y unitaria emite alegaciones y se contestan por la empresa una por una, emitieron informes favorables unas y otras desfavorables. CGT sitúa en la posición de remitirse a la comisión tripartita.
-El acuerdo debatido se suscribe por la sección sindical de CC.OO. del grupo pero no se negoció sobre el plan formativo del grupo de empresas porque no existe sino empresa por empresa, centro por centro.
-En los anexos se ha definido centro por centro el plan formativo.
-Se han firmado acuerdos similares en años anteriores.
- Está información se ha dado centro por centro y no se ha podido cumplimentar los trabajadores inscritos ni las encuestas de calidad.
-Hay secciones sindicales de CC.OO. de grupo de empresas territoriales y de centro de trabajo.
-En Enero 2016 se alcanzan algunos acuerdos; por el Sr. Moises en Febrero 2016 se sintetizan posiciones y se advierte a la empresa que si no se incluyen las propuestas se informaría desfavorablemente los planes de formación.
-La empresa acepta incluir propuestas de CC.OO., no se introduce novedad respecto de informes anteriores por empresa y territorios.
-El objetivo del acuerdo es para obtener la firma favorable de CC.OO. empresa por empresa, centro por centro.
-De hecho en anexo 2 del acuerdo recogen acuerdos anteriores alcanzados como el de Conecta BPO Sevilla.
-El tratamiento de permisos individuales recogido en el informe de Valladolid ya fue recogido años anteriores.
-La información de la inscripción de trabajadores se ha dado a todos por igual.
-Las encuestas de calidad no se han entregado a nadie.
-El conocimiento de encuestas de calidad es requisito constitutivo para hacer el balance.
Hechos conformes:
-Las distintas empresas del grupo informa a secciones sindicales y unitarias de cada centro de las acciones formativas el 25-11-15.
-En el acuerdo hay un compromiso de dar información sobre encuestas de calidad y trabajadores.
-CC.OO. ha emitido informes desfavorables en Conecta BPO, Conecta BTO, Comercial Sevilla, BPO Valladolid, BTO Barcelona, BTO Madrid, BTO Puerto Sta. María, Conecta Comercialización.
-Las alegaciones de CC.OO. en los distintos centros se emiten en primera quincena de Diciembre. La empresa formula su contestación en la segunda quincena de Diciembre.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Además, la empresa se compromete a informar a las secciones sindicales de CCOO sobre los extremos siguientes:
1. - Denominación, acción formativa, colectivo de trabajadores destinatarios, nº de participantes convocados, fecha real de impartición. Horario y turno, Lugar de impartición en caso de que sea presencial.
2. - Trabajadores que solicitan un determinado curso antes de que se realice, 'mostrando si es requerido el documento donde dichos trabajadores se preinscriben a las acciones formativas. De la misma manera se facilitará información de los trabajadores que finalmente realizan la acción formativa una vez comunicados estos en la aplicación de la Fundación Tripartita'.
3. - Konecta se compromete, si así se solicita, a poner a disposición de la Sección Sindical de CCOO las encuestas de calidad realizadas a los trabajadores que realizaron alguna acción formativa.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto no fueron controvertidos.
b. - El tercero de los acuerdos mencionados, que obran como documentos 28 y 29 de KONECTA (descripciones 176 y 177 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
c. - El sexto de las certificaciones electorales de las empresas demandadas, que obran como documento 2 de CGT (descripción 51 de autos), que fueron reconocidas de contrario. - La constitución de la sección sindical del grupo KONECTA y la elección del señor Moises como secretario general de la misma se desprende del documento 25 de KONECTA (descripción 173 de autos), que fue reconocida de contrario.
d. - El séptimo de los informes mencionados, que obran en las descripciones 36 y 38 de autos, aportados por KONECTA y reconocidos de contrario.
e. - El octavo de los documentos 4 y 5 de CGT (descripciones 53 y 54 de autos), que fueron reconocidas de contrario y de los documentos contenidos en las descripciones 31, 32 y 37 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidas de contrario.
f. - El noveno del documento, contenido en la descripción 34 de autos, aportada por KONECTA y reconocida de contrario.
g. - El décimo del documento, contenido en la descripción 35 de autos, aportado por KONECTA y reconocido de contrario.
h. - El undécimo de los documentos, contenidos en las descripciones 38 y 42 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidas de contrario.
i. - El duodécimo de los documentos, que obran en las descripciones 36 y 41 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidas de contrario.
j. - El décimo tercero de los documentos 10 a 13 de CGT (descripciones 71 a 74 de autos), que fueron reconocidos de contrario y de los documentos, que obran en las descripciones 25 a 27 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidos de contrario.
k. - El décimo cuarto del documento, que obra en la descripción 40 de autos, aportado por KONECTA y reconocido de contrario.
l. - El décimo quinto de los documentos 8 y 9 de CGT (descripciones 67 y 68 de autos), que fueron reconocidos de contrario y los documentos que obran en las descripciones 30 a 34 y 43 a 45 de autos, aportadas por KONECTA y reconocidos de contrario.
m. - El décimo sexto del documento que obra en la descripción 46 de autos, aportado por KONECTA y reconocido de contrario.
n. - El décimo séptimo de los documentos 13 a 16 de KONECTA (descripciones 161 a 163 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
o. - El décimo octavo de los correos electrónicos, cruzados entre CCOO y las empresas, que obran como documento 23 de KONECTA (descripción 171 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - El acuerdo mencionado, junto con sus anexos, obra como documento 1 de CGT (descripción 50 de autos), que fue reconocido de contrario.
p. - El vigésimo de los documentos 13 y 15 de CGT (descripciones 74 y 76 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
q. - El vigésimo primero de los documentos 21 y 22 de KONECTA (descripciones 169 y 170 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
El derecho a la promoción y profesional en el trabajo se regula en el art. 23 ET , que reconoce determinados derechos en su apartado 1, entre los que conviene destacar la concesión de permisos para la formación o perfeccionamiento profesional con derecho a reserva de puesto de trabajo y a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, previéndose en su apartado segundo que
Parece claro, por tanto, que la formación profesional es decisiva para la promoción y empleabilidad de los trabajadores, especialmente en momentos históricos como el presente, donde la adaptabilidad de los trabajadores a las modificaciones de los puestos de trabajo, impuestas por las innovaciones tecnológicas, productivas y organizativas en las empresas, está al orden del día. - Por esas razones, el convenio colectivo sectorial de Contact Center ha puesto especial énfasis en las políticas de formación, a las que se otorga en su art. 11 el rango de principio básico de organización del trabajo en el sector. - Así, en el art. 11 del convenio se subraya que los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas. - Por otra parte, el art. 14 del citado convenio dispone que se ponderará con un peso del 10%, para la conversión de los contratos temporales en indefinidos, a la formación recibida, ponderándose en el mismo porcentaje en los supuestos de cambio de empresa, regulados en el art. 18 del convenio. - También el art. 38.1 del convenio contempla la formación, como eslabón necesario para la promoción de los teleoperadores, así como para la prevención de riesgos laborales ( art. 59). - El convenio da tal importancia a la formación, que dedica su capítulo XVI a la formación profesional, previéndose en su art. 71 la constitución de una Comisión Paritaria para la Formación, dentro del mes siguiente al de la publicación de este Convenio, que funcionará, durante la vigencia del Convenio, su prórroga y período de ultraactividad como Comisión Sectorial de Formación, e integrada por cuatro representantes de las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio, y cuatro representantes de los empresarios. - Finalmente en el art. 84 del convenio se dispone que la formación profesional será uno de los objetivos básicos a acometer por el 'Obsevatorio del Contact Center'.
El art. 64.5.6 ET dispone que el comité de empresa tiene derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario, de las decisiones adoptadas por éste sobre los planes de formación profesional en la empresa. - Por otra parte, el art. 15 Real Decreto395/2007 , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que regula la información a la representación legal de los trabajadores, dice lo siguiente:
El
art. 16 de la
La lectura de los preceptos legales y convencionales examinados permite concluir que la formación profesional y los planes formativos constituyen contenido propio de la negociación colectiva. - Acreditan, por lo demás, que en el sector de Contact Center la formación tiene un peso relevante, al punto de ser considerada como principio básico de la organización del trabajo (art. 11 del Convenio), cuya promoción y desempeño será estudiado permanentemente en el Observatorio de Contac Center (art. 84).
Es cierto que el art. 64.5.e ET exige únicamente que el comité de empresa debe informar previamente a la ejecución de los planes de formación profesional en la empresa, lo que podría hacer pensar que se trata de una simple exigencia informativa, alejada de la negociación colectiva, pero dicha conclusión queda claramente enervada, puesto que el
art. 15 Real Decreto395/2007 , en relación con el art. 16 de la
La Sala considera que el procedimiento para dilucidar las discrepancias, regulado en los preceptos citados, constituye una manifestación típica de la negociación colectiva, cuyos interlocutores han de ser necesariamente la empresa y los representantes de los trabajadores, quienes deberán negociar de buena fe para alcanzar un acuerdo que resuelva las discrepancias. - Prueba de ello es que, en el caso de que se mantuviera el desacuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa respecto a las acciones formativas, el examen de las discrepancias al objeto de mediar sobre las mismas corresponde a la Comisión Paritaria competente, cuya mediación es requisito previo a la sumisión del expediente a la Administración, quien intervendrá cuando la mediación no haya concluido con acuerdo. - Es claro, por tanto que, si la consecución del acuerdo sobre las discrepancias entre empresa y representación legal de los trabajadores en materia formativa, es requisito necesario para acceder a las bonificaciones, ambas partes están obligadas a negociar de buena fe para alcanzar dicho objetivo.
Centrados los términos del debate debemos precisar, a continuación, si el acuerdo de 1-01-2016, alcanzado entre las empresas del grupo KONECTA y las secciones sindicales de CCOO en las mismas, se alcanzó mediante la negociación colectiva, como defienden CGT y USO o, por el contrario, se ajustó escrupulosamente al procedimiento establecido en el art. 15 Real Decreto395/2007 , como defendieron las empresas demandadas y CCOO, aunque esta última admitió que la forma utilizada pudo ser errónea.
La Sala considera que el procedimiento informativo, seguido por las empresas y las secciones sindicales activas en las mismas no se ajusta al procedimiento regulado en el
art. 15 Real Decreto395/2007 , en relación con el art. 16 de la
Pues bien, se ha acreditado cumplidamente que las empresas demandadas cumplieron inicialmente el mandato legal y reglamentario, puesto que enviaron los planes de formación a los representantes legales de los trabajadores y a las secciones sindicales presentes en cada empresa, a quienes se concedió el plazo de 15 días para emitir sus correspondientes informes. - Sin embargo, los informes se emitieron de manera diferenciada por las secciones sindicales, quienes informaron desfavorablemente en la mayoría de los centros de trabajo, lo que se aceptó por las empresas, quienes contestaron por escrito las alegaciones de cada una de las secciones sindicales, sin que ninguna de esas actuaciones se ajustara a derecho, puesto que el procedimiento de resolución de discrepancias, regulado en el art. 15.3 Real Decreto395/2007 , se predica de la empresa y la representación legal de los trabajadores en su conjunto, que puede ser unitaria o sindical, siempre que las secciones sindicales intervinientes representen a la mayoría de los representantes unitarios y obliga a ambas partes a intentar alcanzar un acuerdo de buena fe, lo que se convierte en misión imposible, cuando la empresa se limita a contestar por escrito a cada una de las secciones sindicales, puesto que cada sección conoce las alegaciones de la empresa a su informe, pero desconoce los informes de las demás secciones sindicales, así como las alegaciones de la empresa, lo cual hace inviable la consecución del acuerdo con la totalidad de representantes unitarios o sindicales y permite a la empresa asumir las propuestas, que estime oportunas de cualquiera de ellos, sin que los demás intervengan de ningún modo en dicha actuación.
En ese contexto, es cuando la sección sindical de CCOO en el grupo KONECTA toma la iniciativa y se dirige a las empresas para ofertarles que, si se aceptan las propuestas sintetizadas previamente por sus secciones de empresa, informaría favorablemente los planes de formación, lo que terminó aceptándose por las empresas. - El concurso entre la oferta sindical y la aceptación por parte de las empresas demandadas acredita el consentimiento de ambas partes en la formalización de un contrato, cuyo objeto es incluir en los planes de formación de las empresas las propuestas de CCOO, a cambio del informe favorable del sindicato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1261 CC . - La naturaleza jurídica del acuerdo alcanzado entre ellos tiene naturaleza colectiva, por cuanto se ha alcanzado por sujetos colectivos, afecta a todos los trabajadores de la empresa y provoca que la plataforma formativa de CCOO se incorpore automáticamente en los planes formativos de las empresas demandadas, sin que las demás secciones sindicales, legitimadas para participar en dicha negociación, hayan podido intervenir en la consecución del acuerdo.
De hecho, se ha probado que el 1-12-2015 BTO y CCOO alcanzaron un acuerdo en materia de permisos individuales de formación (hecho probado tercero), lo que demuestra, por los propios actos de las partes, que se negoció colectivamente, al igual que el acuerdo alcanzado el 1-01-2015 con el comité de empresa de Valladolid (hecho probado tercero) y el acuerdo para el plan de formación de 2016 en BPO Valladolid (hecho probado vigésimo).
La doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 (RTC 1984 , 73 ), 9/1986 ( RTC 1986 , 9 ), 39/1986 ( RTC 1986 , 39 ), 184/1991 ( RTC 1991 , 184 ) y 213/1991 ( RTC 1991, 213) y la jurisprudencia, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS .
Dicha conclusión no puede enervarse, porque el objeto del acuerdo impugnado fuera alcanzar un acuerdo para que CCOO informara favorablemente los planes de formación de las empresas del grupo KONECTA en 2016, puesto que es presupuesto necesario, para conseguir cualquier acuerdo colectivo, que se haya negociado entre sus firmantes, lo que se ha acreditado cumplidamente, puesto que los negociadores pactaron un protocolo de solicitud de los permisos individuales de formación, establecieron los criterios de prevalencia en el acceso a los cursos de formación impartido por la empresa y la participación de los trabajadores del turno de tarde mediante franjas horarias o compensación con tiempo efectivo, pactándose finalmente los medios humanos en la plataforma de Sevilla, junto con acuerdos específicos para el centro de Sevilla en la empresa BPO y para teleoperadores en Sevilla, Barcelona, Almendralejo y Cádiz, que se incluyeron en los planes de formación de todas las empresas del grupo, sin que las demás secciones sindicales u órganos unitarios participaran en su conformación.
Por consiguiente, acreditado que el acuerdo impugnado se negoció colectivamente y se aplica a todos los trabajadores de todas las empresas codemandadas, aunque se negoció únicamente con la sección sindical de CCOO del grupo KONECTA, se hace evidente que se impidió el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, asegurado por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , en relación con el art. 2.2.a LOLS a CGT y a USO, por lo que procede su anulación.
Como anticipamos más arriba (hecho probado 18º), en el acuerdo impugnado las empresas demandadas se comprometen a informar anticipadamente a la sección sindical de CCOO sobre las materias siguientes:
1. - Denominación, acción formativa, colectivo de trabajadores destinatarios, nº de participantes convocados, fecha real de impartición. Horario y turno, Lugar de impartición en caso de que sea presencial.
2. - Trabajadores que solicitan un determinado curso antes de que se realice, 'mostrando si es requerido el documento donde dichos trabajadores se preinscriben a las acciones formativas. De la misma manera se facilitará información de los trabajadores que finalmente realizan la acción formativa una vez comunicados estos en la aplicación de la Fundación Tripartita'.
3. - Konecta se compromete, si así se solicita, a poner a disposición de la Sección Sindical de CCOO las encuestas de calidad realizadas a los trabajadores que realizaron alguna acción formativa.
Las empresas demandadas y CCOO se opusieron a dicho reproche, por cuanto dichas informaciones se proporcionan también a los órganos unitarios y a todas las secciones sindicales, aunque advirtieron que no se ha proporcionado a nadie hasta la fecha, ni la información sobre los trabajadores, ni tampoco las encuestas de calidad.
La Sala no comparte las causas de justificación, alegadas por los demandados, por cuanto la inclusión de dichos derechos informativos en el acuerdo se reservan exclusivamente para CCOO, lo cual permite presumir razonablemente que no era intención de las partes extenderlos a las demás secciones sindicales, puesto que si no hubiera sido así, bastaría con haberlo hecho constar o, en su defecto, si se trataba de una concesión retórica, acreditar que se ha entregado la misma información a los demás sindicatos, lo que no se ha acreditado de ninguna manera, sin que baste alegar, sin soporte probatorio alguno, que tampoco se ha informado a CCOO sobre los trabajadores afectados o sobre las estadísticas de calidad, puesto que, si hubiera sido así, quedaría algún rastro de las reclamaciones o protestas por parte de dicho sindicato, ya que el acuerdo habría quedado vacío de contenido.
Admitimos, por tanto, que el acuerdo vulnera también el derecho de CGT y USO a no ser discriminadas por razones sindicales en los derechos de información, que se concedieron a CCOO en el acuerdo impugnado, vulnerándose, por consiguiente, el art. 14 CE , en relación con el art. 12 LOLS y el art. 17 ET , por lo que anulamos también el acuerdo por dicha razón.
La indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ha sido estudiada por la jurisprudencia, por todas STS 12-07-2016, rec. 361/14 , donde se alcanzaron las conclusiones siguientes:
Así pues, acreditado que el acuerdo impugnado vulneró el derecho a la libertad sindical de CGT en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , en relación con el art. 2.2.a LOLS y discriminó a dicho sindicato, vulnerando lo dispuesto en el art. 12 LOLS y 17 ET , procede reparar los daños sufridos, que vamos a cuantificar en la cuantía reclamada, que resarce razonablemente los perjuicios causados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirió USO, por lo que anulamos el acuerdo de 1-01-2016 suscrito por las empresas codemandadas y CCOO, por cuanto vulnero los derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, así como a la no discriminación por razones de afiliación sindical y condenamos a KONECTA BTO; KONECTA BPO; KONECTA COMERCIALIZACIÓN; KONECTA CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO; UNIVERSAL SUPPORT y KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS y a CCOO a estar y pasar por dicha anulación, así como a indemnizar a CGT con la cantidad de 6.125 euros por los daños y perjuicios causados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0270 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0270 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
