Sentencia SOCIAL Nº 169/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 112/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3049

Núm. Roj: SJSO 3049:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA Nº 00169/2018

En Avilés, a 24 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 112/18, sobre despido, siendo partes como demandante Dª Angelina y como demandada NICOMAR SERVICIOS GENERALES S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2-3-2018, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido como nulo o improcedente, con las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 10-5-2018.

En el día y hora señalados compareció la demandante, representada por el letrado D. José Manuel Rodríguez García, y la demandada, representada por el letrado D. José Antonio Yáñez Blanco.

La parte actora se ratificó en la demanda.

La demandada se opuso al fondo y alegó la excepción de caducidad de la acción.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se acordó como diligencia final el oficio al INSS interesado por la demandada. Evacuado el trámite, se dio traslado del mismo a las partes y se concedió plazo para que efectuaran conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Angelina , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de NICOMAR SERVICIOS GENERALES S.L. desde el día 5-7-2016 mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 22 horas semanales, con categoría de limpiadora. Se le venía abonando una retribución bruta de 24Ž61 euros diarios, en cómputo anual (folios 30-32 y 36-47).

SEGUNDO.-El día 2-1-2018, NICOMAR SERVICIOS GENERALES S.L. comunicó por escrito a Dª Angelina la finalización de su contrato con efectos del 15-1-2018. Fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 16-1-2018. Se expidió el correspondiente finiquito (folios 33-34, 48-51 y 84; testifical Sr. Hugo ).

TERCERO.-Dª Angelina causó baja por IT derivada de enfermedad común el 10-1-2018, percibiendo el subsidio por IT por parte del INSS desde el 17-1-2018 (folios 35 y 81).

CUARTO.-No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

QUINTO.-El 20-2-2018 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenencia el 2-3-2018 (folio 4).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la actora la declaración de nulidad o improcedencia del despido por entender que el motivo del mismo fue su situación de IT, negando la demandada tales extremos e invocando la excepción de caducidad de la acción, que ha de analizarse previamente por razones de sistemática procesal.

El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dedica al despido disciplinario la sección I del capítulo II del Titulo II del Libro II y en el artículo 103.1 dispone con claridad que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional.' Añade el art. 43 de la LRJS que los días del mes de agosto serán inhábiles salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo, etc.

De otro lado, el art. 65.1 de la LRJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

La caducidad por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio a plazo de tal carácter, de una manera directa y necesaria, sin que en ella sean admisibles otras causas de suspensión -impropiamente llamada 'interrupción' en algunas disposiciones legales- que las excepcionalmente previstas en las leyes. Los supuestos tasados de suspensión deben interpretarse restrictivamente, lo cual no es óbice para que todos los días transcurridos antes de la suspensión se contabilicen como gastados, reanudándose el cómputo una vez levantada aquella. Las únicas suspensiones previstas legalmente son:

a) La presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC u órgano que asuma sus funciones, hasta transcurridos quince días o hasta el día siguiente de intentado.

b) La interposición de la reclamación previa, cuando sea precisa, hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución o el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.

c) La solicitud de designación de Abogado del turno de oficio.

De considerar el trabajador que ha sido despedido, debe interponer la demanda dentro del plazo de caducidad de 20 días, siendo el dies a quo (o inicio del cómputo) el siguiente a aquel en que el empleador muestra su voluntad extintiva de manera inequívoca, de manera expresa (escrita y/o verbal) o tácita ( STS 21-12-2000 ).

Descendiendo al caso que nos ocupa, según la parte actora, la empresa le comunicó verbalmente el día 31-1-2018 que iba a ser despedida. En defensa de su tesis aporta un documento fotocopiado (folio 3) fechado a 2-1-2018 y donde se indica que la finalización del vínculo laboral se produciría el 31-12-2099.

Por el contrario, la parte demandada aporta un documento original (folio 33) fechado a 2-1-2018 en el que se indica que la finalización del contrato sería con efectos del 15-1-2018 y que la trabajadora no quiso firmar el 2-1-2018, siendo testigo del hecho Rosendo . El Sr. Hugo compareció como testigo al acto del juicio reconociendo este documento y exponiendo haber presenciado cómo el empresario se lo intentaba dar a la trabajadora, que ésta lo leyó y que no lo quiso coger.

El valor probatorio de uno y otro documento varía en la medida en que el aportado por la demandante no goza de otro respaldo probatorio y no se ha practicado prueba, si quiera indiciaria, de la posible comunicación verbal. Por el contrario, el documento presentado por la demandada ha sido ratificado por el testigo y, además, cuenta con una serie de elementos periféricos que lo dotan de mayor credibillidad. Así, consta que la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 16-1-2018, que se expidió el correspondiente finiquito de igual fecha y que, habiendo causado baja por IT derivada de enfermedad común el 10-1-2018, percibió el subsidio por IT por parte del INSS desde el 17-1-2018.

La suma de todo este acerbo probatorio lleva a concluir que el cese de la relación laboral se comunicó a la trabajadora por escrito, el 2-1-2018 y con efectos del 15-1-2018 (aunque los efectos se desplegaron tácticamente el 16-1-2018). Siendo así, en la medida en que no fue hasta el 20-2-2018 cuando tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, el plazo de caducidad de 20 días marcado por la ley se habría excedido con creces, estando caducada la acción de despido.

La apreciación de la caducidad en este supuesto lleva a desestimar la demanda sin posibilidad de ofrecer pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por Dª Angelina , absuelvo a NICOMAR SERVICIOS GENERALES S.L. de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650112/2018), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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