Sentencia SOCIAL Nº 169/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 660/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2915

Núm. Roj: SJSO 2915:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 169/18

Autos nº 660/17

En CARTAGENA, a CUATRO de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 660/17 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Alicia , representada por la graduado social Dª Josefa Olmos Melón, contra las empresas 'EROSKI HIPERMERCADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA', representada por la letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio, y 'CECOSA HIPERMERCADOS, S.L.' y 'EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A.', representadas por la letrada Dª Alicia López Román, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 24 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios para la empresa 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa', en el centro de trabajo de Cartagena, desde el 10-2-92.

SEGUNDO.La trabajadora ostentaba la categoría profesional de responsable del departamento de ventas y percibía un salario mensual de 1.509,07 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.Las mercantiles 'Cecosa Hipermercados, S.L.' y 'Equipamiento Familiar y Servicios, S.A.', integradas en el 'Grupo Eroski', son propietarias de los hipermercados que gestiona 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa' en virtud de contratos de servicios.

CUARTO.La empresa 'Cecosa Hipermercados, S.L.' viene sufriendo disminución de ventas durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

QUINTO.Como consecuencia de ello, se inició un plan de desinversiones por el que 32 hipermercados han sido vendidos a 'Carrefour', quedando otros 26 gestionados por 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa'.

SEXTO.En fecha 2-5-17 'Cecosa Hipermercados, S.L.' comunicó a 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa' la necesidad de minimizar la actual estructura organizativa y jerárquica de dichos centros, siendo necesario el reajuste de un total de 89 mandos.

SÉPTIMO.En fecha 14-3-12 la asamblea general de 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa' acordó delegar en el consejo rector las facultades para adoptar las decisiones previstas en el artículo 18 ter de los estatutos. Dichos estatutos obran en autos y su contenido se da aquí por reproducido.

OCTAVO.Por medio de comunicación de 3-7-17 la empresa 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa' comunicó a la actora la decisión de iniciar expediente de baja obligatoria, concediéndole audiencia por 7 días y ofreciéndole la reubicación en alguno de los puestos que constan en el folio 251 del ramo de prueba de la empresa.

NOVENO.Tras presentar la actora escrito de alegaciones, el consejo rector acordó aceptar la baja obligatoria de la demandante por causas organizativas.

DÉCIMO.La demandante presentó recurso ante el comité de la cooperativa, que fue desestimado el 22-8-17, fijando el 31-8-17 como fecha de efectos de la baja.

UNDÉCIMO.La actora percibió la cantidad de 27.437,49 € en concepto de indemnización por su baja, además del reintegro del valor de su participación en la cooperativa.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados son el resultado de la convicción del juzgador, obtenida tras la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, consistentes en la prueba documental aportada y la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.En el presente proceso, la demandante impugna la decisión de 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa' de cursar su baja obligatoria en la cooperativa en base a causas organizativas, y solicita que dicha decisión sea calificada como despido improcedente.

TERCERO.Antes de entrar a analizar la cuestión central del litigio, hay que pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por las codemandadas 'Cecosa Hipermercados, S.L.' y 'Equipamiento Familiar y Servicios, S.A.', a las que se ha incluido en el proceso y cuya condena solidaria se solicita alegando que forman parte de un mismo grupo de empresas. Frente a esta pretensión, las demandadas reconocen que forman parte de un grupo mercantil, pero alega que no concurren los 'elementos adicionales' que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para aplicar la doctrina del 'grupo de empresas patológico' o grupo de empresas a efectos laborales.

Planteada así la cuestión, hay que recordar que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha precisado, a partir de su sentencia de 27 de mayo de 2.013 , su doctrina sobre el 'grupo de empresas', afirmando en primer lugar, queel concepto de grupo de empresas ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos (mercantil, fiscal, laboral) pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos. En el mismo sentido, se afirma queno es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son.

En cuanto a estos factores adicionales, tradicionalmente se ha venido exigiendo la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a)funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b)prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c)creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d)confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Respecto la apreciación de estos factores, la sentencia referida introduce las siguientes matizaciones:

1º La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( sentencias de 3-11-05 y 21-7-10 ). Tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial ( SSTS. 3-11-05 y 23-10-12 ).

2º En cuanto a las coincidencias en el accionariado y órganos de administración de las sociedades, se afirma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del artículo 137 de la Constitución , teniendo en cuenta que todas y cada una de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS. 21-12-00 y 20-01-03 ); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS. de 26-12-01 ).

3º La confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes. La caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ( STS 28-03-83 ) alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable».

4º No ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.

5º Con el elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo».

6º El funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios).

Pues bien, valorando la actividad probatoria desarrollada y aplicando los anteriores criterios, se llega a la conclusión de que no se ha acreditado la concurrencia esos 'factores adicionales' que se precisan para aplicar la doctrina del 'grupo patológico'. Así, como ya ha quedado indicado, se reconoce que las tres empresas codemandadas forman parte del 'grupo Eroski', y que existen indudables vinculaciones entre ellas, puesto que 'Cecosa Hipermercados, S.L.' es propietaria de los hipermercados que gestiona 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa' por medio de contratos de servicios. Sin embargo, también se ha probado que se trata de empresas diferentes, con sus propias estructuras orgánicas, sus propios patrimonios y dirección y actividades diferentes. No se ha aportado, en cambio, ninguna prueba ni indicio que permita considerar acreditado que existan elementos de fraude en la creación y funcionamiento de este entramado societario ni que se está haciendo un uso abusivo de la personalidad jurídica de las distintas sociedades para perjudicar los derechos de los trabajadores ni que concurran, en definitiva, las circunstancias antes expuestas de confusión de patrimonios o de plantillas, dirección unitaria, etc.

Por lo expuesto, procede la absolución de 'Cecosa Hipermercados, S.L.' y de 'Equipamiento Familiar y Servicios, S.A.' por falta de legitimación pasiva.

CUARTO.Centrando la atención en 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa', y pasando al estudio de la decisión extintiva, su letrada alegó que no se trata de un despido por causas objetivas, sino de una baja obligatoria de un socio trabajador de la cooperativa, acordada al amparo del artículo 85 de la Ley 27/1999, de Cooperativas , y 18 de los estatutos de la cooperativa. Esta alegación lleva a examinar si el procedimiento seguido por la entidad demandada se ajustó a los requisitos y previsiones contenidos en los preceptos citados, lo cual fue cuestionado por la parte actora en el acto del juicio, que alegó que no se ha cumplido el procedimiento del artículo 85 de la Ley de Cooperativas , y que el artículo 18 de los estatutos de 'Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa' prevé la baja obligatoria por pérdida de los requisitos para ostentar la condición de socio y por jubilación, pero no por causas organizativas.

A este respecto, hay que señalar, por un lado, que es cierto que el artículo 85 de la Ley atribuye a la asamblea general la facultad de apreciar la necesidad de suprimir puestos de trabajo para garantizar la viabilidad de la empresa cuando concurran causas objetivas, y prevé la posibilidad de delegar en el consejo rector, cuando así lo establezcan los estatutos, la posibilidad de designar a los socios trabajadores concretos que deban causar baja. Por su parte, los estatutos de la cooperativa regulan, en el artículo 18 ter, las bajas de los socios trabajadores en casos de reducción o cierre de actividad de un centro por falta de viabilidad económica, y a este precepto se acoge la parte demandada, alegando que el 14- 3-12 la asamblea general acordó delegar en el consejo rector las facultades para adoptar las medidas previstas en dicho precepto.

Pues bien, analizando los preceptos referidos, se llega a la conclusión de que el consejo rector se ha extralimitado en sus atribuciones al adoptar la decisión de baja obligatoria de la demandante. Comenzando por el artículo 85 de la Ley, éste permite delegar en el consejo rector (si así lo prevén los estatutos) únicamente la designación de los trabajadores concretos que deben causar baja, pero corresponde en todo caso a la asamblea general la decisión de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y, en cuanto a los estatutos de la cooperativa, éstos tampoco amparan la decisión adoptada, pues el artículo 18 ter contempla únicamente un supuesto muy concreto, que es la baja de trabajadores como consecuencia de la reducción o cierre de actividad de un centro por falta de viabilidad económica, que no es el caso de autos, en el que no se ha acordado el cierre ni la reducción del centro y (como la propia parte demandada reiteró en el acto del juicio) no se invocan causas económicas, sino organizativas.

Por tanto, y en conclusión, la decisión de baja obligatoria de la trabajadora debió ser adoptada por la asamblea general, y dado que no se ha aportado el correspondiente acuerdo, hay que concluir que se ha incumplido el procedimiento establecido en la ley y en los estatutos.

QUINTO.Por lo expuesto, la decisión de la empresa debe ser calificada como despido improcedente y, en consecuencia, la misma será condenada a abonar una indemnización calculada con arreglo a la disposición transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores , con descuento de la cantidad ya percibida por este concepto o, a elección de la empresa, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a las empresas 'CECOSA HIPERMERCADOS, S.L.' y 'EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra y que, estimando la demanda interpuesta por Dª Alicia contra la empresa 'EROSKI HIPERMERCADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la referida empresa a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO EUROS (44.837,98 €) en concepto de indemnización, con descuento de la cantidad ya percibida por este concepto.

En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-8-17) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 49,61 euros diarios, y la trabajadora deberá reintegrar la cantidad percibida como indemnización.

La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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