Sentencia SOCIAL Nº 169/2...yo de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 803/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5296

Núm. Roj: SJSO 5296:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2018

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 803de 2017sobre DESPIDO/CESIÓN ILEGAL entre las siguientes partes: de una, y como demandantes, Dª. Otilia, representada y asistida por el Letrado ANTONIO JOAQUIN DÓLERA LÓPEZ, y de otra, y como demandada, ACTIVIDADES CULTURALES RIGA S.L.U,(representada y asistida por el Letrado JUAN MANUEL GÁLVEZ MANTECA) AYUNTAMIENTO DE MURCIA,(representado y asistido por el Letrado JAVIER VIDAL MAESTRE) MINISTERIO FISCAL,y FOGASA,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 169/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 20-12-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16-05-18.

SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes, según se reseña en el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta las pruebas propuestas y practicadas, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La demandante, doña Otilia, mayor de edad, cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La demandante ha prestado servicios para la empresa CEDES CONGRESOS EVENTOS Y SERVICIOS TURÍSTICOS y para FERROVIAL SERVICIOS, SA desde enero de 2003 y hasta el 31 de julio de 2011 (consta en la vida laboral de la actora). De estas empresas la actora ha desistido expresamente, aunque inicialmente fueron codemandadas.

SEGUNDO. -La demandante inicia prestación de servicios para ACTIVIDADES CULTURALES RIGA SLU en fecha 1 de agosto de 2011 mediante contrato temporal hasta el 15/10/2011; y posteriormente mediante contrato indefinido (conversión de temporal) aportado por ambas partes; en el documento de la empleadora del contrato temporal (doc. nº 5 al que nos remitimos) consta las tareas, funciones y trabajos a realizar por la actora en el Museo de la Ciencia y Agua de Murcia.

La categoría profesional es de TITULADO DE GRADO a tiempo completo. Sujeto sus condiciones laborales al Convenio de Ocio educativo y animación socio-cultural.

El salario percibido es de 1.412,73 euros con prorrata de pagas extras.

TERCERO. -La empleadora de la actora firma un primer contrato administrativo con el Ayuntamiento de Murcia codemandado, en fecha 29/07/2011 por dos meses (doc. nº 16 de la empleadora); un segundo contrato administrativo de fecha 14/10/2011, para el tiempo restante de 2011 y el año 2012 (doc. nº 17). En noviembre de 2013 nuevo proceso de adjudicación que gana la empleadora de la actora por 3 años hasta octubre de 2015 con posible prórroga por dos años más (doc. nº 19 y 20 a los que nos remitimos).

En todos los contratos la persona responsable del contrato es la 'Jefa de la Sección de Cultura doña Yolanda' (directora del Museo).

En el pliego de cláusulas administrativas que rigen la contratación se valora en primer lugar: la Memoria explicativa de la organización del servicio (hasta 3 puntos), página 6, expediente nº NUM000 a lo que nos remitimos.

En las condiciones técnicas para la contratación de los servicios docentes consta el OBJETO DEL CONTRATO:'servicio de docencia en el planetario, sala descubre e imagina, sala del agua, sala de exposiciones temporales y sala de actos.

Mantenimiento de acuarios y terrarios; guía de grupos, recepción de visitantes, venta de entradas y objetos de la tienda, asistencia técnica y docente de actividades divulgativas'.

CUARTO. -En dicho pliego de condiciones se establece la cualificación del personal para desarrollar el servicio (un biólogo, maestra de educación primaria- infantil; divulgador de grado medio o superior; un bachiller superior; experiencia mínima de un año etc. Y se dispone además la obligación de subrogar al personal 'que actualmente presta servicio de referencia en el Museo y se da una relación de personal y la antigüedad (doc. nº 22 página 5 de la empleadora).

En dichas condiciones se fija además el horario a cumplir y el calendario anual de apertura etc. (página 7 del doc. nº 22). Se describen las personas y funciones a desarrollar o tareas a emprender.

Se aporta la MEMORIA DE servicio que presentó la empleadora con descripción detallada del servicio, de las innovaciones, etc (proposición técnica, de 174 páginas más anexos, a lo que nos remitimos).

QUINTO. -Se fija la coordinación de personal especializado de la empleadora con el personal que presta servicios en el museo en una vez al mes (página 115 de la memoria presentada).

La responsable nombrada por el Ayuntamiento, la directora del Museo se reúne una vez al mes con el personal también.

Esta responsable, la Directora del Museo, envía correos electrónicos al personal que trabaja en el Museo (adscrito o personal de la empresa demandada) para que preparen programaciones, folletos, iniciativas que la Directora quiere impulsar (correos electrónicos aportados por la actora). Y testifical de la Directora del Museo.

SEXTO. -En julio de 2017 la empleadora se pone en contacto con el Ayuntamiento comunicando que en noviembre termina el contrato y si había posibilidad de otra prórroga o nuevo concurso. El Ayuntamiento no responde.

Así y con tiempo la empleadora inicia consultas con los trabajadores para que elijan representante para un ERE; despido colectivo; se informa que ha habido otros despidos previos de personal que prestaba servicios en otro Museo y que formaban parte de la plantilla. Por lo que se supera los umbrales para ser considerado despido individual. Se han seguido todos los trámites, se comunica los despidos de 7 trabajadores, sin acuerdo (documental de esa parte).

La actora ha percibido por ese despido la cantidad de 5.883,15 euros (consta en la documental de la empresa empleadora y de la actora).

SÉPTIMO. -En la carta de despido se hace constar:

'ACTIVIDADES CULTURALES RIGA SLU

Plaza Fontes, nº 4

Murcia

TRABAJADORA: Dª Otilia

En Murcia, a 27 de octubre de 2017.

Estimada Trabajadora:

Como ya conoce, el pasado 6 de octubre de 2017 se le comunicó la

intención de esta empresa de iniciar un procedimiento de despido colectivo

que podría afectar a siete trabajadores de esta empresa, conminándole -

junto a sus compañeros- a designar una comisión negociadora que les

representara durante el preceptivo periodo de consultas. El 11 de octubre de

2017, tras la constitución de la Comisión Negociadora, la empresa les

comunico el inicio del periodo de consultas en el seno del procedimiento de

despido colectivo, de forma simultánea se comunicó a la autoridad laboral

competente el inicio del procedimiento. En ambos casos se acompañó la

documentación legal y reglamentaria que es precisa para llevar a cabo las

negociaciones.

El 18 de octubre de 2017 la empresa y la C omisión negociadora dieron

por finalizado el periodo de consultas sin haber alcanzado un acuerdo. La

empresa tomó la decisión de proceder a la extinción de siete contratos de

trabajo y reconocerles una indemnización de 20 días de salario por cada

año trabajado, con el límite de 12 mensualidades. Esta decisión ha sido

comunicada también a la autoridad laboral competente. La empresa, en el

caso de todos los trabajadores afectados y en el suyo en particular ha

señalado como fecha de efectos del despido el 11 de noviembre de 2017,

siendo éste el último día que prestará servicios en la empresa. La

comunicación se hace con el preaviso legalmente establecido.

Desde esta manera, al amparo de lo establecido en el artículos 51.1 del

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula el

despido colectivo, hemos tenido que tomar la penosa decisión de extinguir

la relación laboral mantenida con usted con efectos del día 11 de

noviembre de 2017, último día que prestará servicios en la empresa. El

motivo de tal extinción es la concurrencia en nuestro caso de causas

productivas que justifican esta medida. La concurrencia de esta causa

impone la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de

trabajo de titulado de grado. Y, aunque en el seno del expediente se ha

explicado profusamente la concurrencia de esta causa, no queremos dejar

de expresarle los motivos que nos han llevado a tomar tan penosa decisión.

ACTIVIDADES CULTURALES RIGA SLU ha venido siendo

adjudicataria del contrato administrativo destinado a la prestación de los

'SERVICIOS DOCENTES, ATENCIÓN AL PÚBLICO Y

MANTENIMIENTO DE ACUARIOS Y TERRARIOS EN EL MUSEO

DE LA CIENCIA Y EL AGUA',suscrito con el Excmo. Ayuntamiento

de Murcia el día 14 octubre de 2011. El 11 de noviembre de 2013 esta

mercantil suscribió nuevo contrato administrativo con el Excmo.

Ayuntamiento de Murcia con idéntico objeto. El plazo de duración del

contrato fue establecido en dos años, pudiendo ser prorrogado durante dos

años más. Conforme a esa cláusula el contrato fue prorrogado hasta el 11

de noviembre de 2016, todo ello conforme al Decreto del Teniente

Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de fecha 3 de Agosto de

2015 y, mediante Decreto de fecha 28 de junio de 2016, hasta el día 11 de

noviembre de 2017.

Esta entidad se ha dirigido en diversas ocasiones al Ayuntamiento

solicitando información sobre las actuaciones que realizará en relación a

la continuidad del servicio prestado a partir del 11 de noviembre de 2017,

sin que hasta el momento haya obtenido ninguna respuesta. No obstante,

dada la proximidad de la fecha de finalización del contrato administrativo,

la imposibilidad de su prórroga y la ausencia de comunicación alguna por

parte de la Corporación Municipal debemos deducir que esta mercantil no

va a continuar con la prestación del servicio contratado. De igual modo,

tampoco tenemos conocimiento de que se haya iniciado por el

Ayuntamiento expediente administrativo alguno tendente a la licitación de

un nuevo contrato administrativo.

Tratándose nuestra empresa de una mercantil dedicada a la prestación

de servicios relacionados con el ámbito cultural, la pérdida o finalización

del encargo de gestión efectuada por el Ayuntamiento de Murcia en

relación a la actividad que venimos desarrollando en el Museo de la

Ciencia y el Agua debe ser considerada una causa productiva que justifica

el despido objetivo, en cuanto que significa una reducción muy importante

del volumen de producción contratada.

Conforme a lo estipulado en el artículo 51.1 a) del Estatuto de los

Trabajadores, cuando en un periodo de noventa días se produzcan

extinciones que afecten al menos a diez trabajadores en empresas que

ocupen menos de cien trabajadores, debe acudirse al proceso de despido

colectivo. Habiendo esta mercantil extinguido el contrato de trabajo de

trabajo de seis trabajadores el día 31 de agosto de 2017, con las extinciones

ahora previstas se supera el umbral normativamente estipulado para que sea

necesario acudir al procedimiento de extinción de forma colectiva.

De lo manifestado anteriormente se desprende con claridad la

concurrencia de la causa productivaque justifica la amortización de siete

puestos de trabajo, pues, conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los

Trabajadores, tal causa productiva concurre cuando se produce una

disminución importante de la demanda de servicios que la empresa ofrece

en el mercado. En nuestro caso, como hemos expuesto, por expiración del

plazo convenido en el contrato administrativo hemos perdido la gestión de

los dos Museos que ostentábamos en la ciudad de Murcia, lo cual resulta

evidente supone una drástica disminución de la demanda de nuestros

servicios, lo que en .la práctica supone la extinción de la línea de la

empresa destinada a la gestión de espacios culturales permanentes.

De lo manifestado anteriormente se desprende con claridad la

concurrencia de esa causa productivaque justifica la amortización de los

puestos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio que finaliza,

pues, conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal causa

productiva concurre cuando se produce una disminución importante de la

demanda de servicios que la empresa ofrece en el mercado. En nuestro

caso, como le hemos expuesto, por expiración del plazo convenido en el

contrato administrativo dejamos de gestionar el servicio de docencia,

atención al público y mantenimiento de acuario y terrario, lo cual resulta

evidente supone una drástica disminución de la demanda de nuestros

servicios. No en vano la cuantía del contrato administrativo expirado tenía

en los últimos 12 meses una cuantía de 221.973,64 € Iva Incluido.

Nuestra mercantil desarrolla su actividad en la presentación de

servicios en el ámbito cultural, desarrollando la misma fundamentalmente

en dos áreas de trabajo: la promoción y producción de espectáculos

teatrales, musicales y culturales de carácter temporal, por otro lado, la

gestión de espacios culturales permanentes (Museos y Salas de

exposiciones). En el área de promoción y producción de espectáculos

teatrales y musicales y culturales de carácter temporal la contratación de

personal es esporádica, vinculada a la realización de tareas muy concretas

(azafatas, refuerzo en taquillas) o especializadas (técnicos de iluminación.

sonido o producción), siendo su duración temporal, coincidiendo

exclusivamente con la duración de la actividad teatral o musical concreta.

La gestión de espacios culturales se conformaba al inicio de 2017 con la

prestación de servicios en el Museo de la Ciudad (cuyo contrato

administrativo expiró el 31 de agosto de 2017), así como el Museo de la

Ciencia y el Agua. Finalizado el servicio prestado en el Museo de la

Ciudad que supuso la extinción del contrato de 6 trabajadores y estando

próxima la terminación del contrato sobre el Museo de la Ciencia y el

Agua, la actividad de la empresa en el ámbito de la gestión de Museos ha

quedado eliminada, quedando únicamente activa en el ámbito de la

promoción y producción de espectáculos teatrales musicales y culturales de

carácter temporal.

Por la naturaleza objetiva del despido esgrimido la empresa toma la

decisión de reconocerle una indemnización de veinte días de salario por

cada año trabajado, con el límite de doce mensualidades, que en su caso,

salvo error en el cálculo que nos comprometemos a subsanar caso de existir

en cuanto se nos ponga de manifiesto, supone una indemnización por

despido de 5.883,15.- €.Para el cálculo de la indemnización que le

corresponde se ha tenido en cuenta su salario bruto mensual por importe de

1.412,73.' €,prorrata de pagas extraordinarias incluidas y su antigüedad

desde 01/08/2011. La indemnización se pone a su disposición mediante

cheque bancario que se le ofrece en este momento y, para el caso de ser

rechazado, se le hará transferencia bancaria a la cuenta en la que

habitualmente percibe su nómina por idéntico importe.

El resto de conceptos que pudieran corresponderle en concepto de saldo

y finiquito de su relación laboral, junto con toda la documentación

necesaria para la tramitación de su prestación por desempleo, se le

entregará en documento distinto normalizado a tal efecto el día de efectos

de su despido. Durante el periodo de preaviso tendrá derecho, sin pérdida

de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de

buscar nuevo empleo. '

OCTAVO. -La actora presenta papeleta de conciliación en fecha 6 de abril de 2017 y conciliación en fecha 4 de mayo de 2017, sin acuerdo; y reclamación previa en el Ayuntamiento de Murcia, en fecha similar; y demanda ante la jurisdicción social en fecha 7 de abril de 2017 (documental de la demandante).

NOVENO. -Los correos electrónicos presentados, sin índice, no consta que existan órdenes sobre el modo de trabajar; sino solicita propuestas o iniciativas sobre el trabajo que realiza cada trabajador. Elaboración de audioguías; manifiesta la responsable del Ayuntamiento si le gusta o no las iniciativas que presentan; si se retrasan en la entrega.

Esa responsable solicita a Riga más personal, eventual, para algunas iniciativas.

Informes sobre actividades.

No consta mensajes sobre organización del trabajo, de vacaciones etc.

DÉCIMO. -Las funciones que la actora ha llevado a cabo en el Museo son las descritas en el hecho quinto de la demanda. Y presta servicios en el Museo como así se describe en el pliego de condiciones y la memoria de la empleadora.

Se reúne una vez al mes con la responsable del Museo y coordinadora de esta actividad nombrada por el Ayuntamiento para el control de la ejecución del contrato administrativo.

DÉCIMO PRIMERO. -La demandante presentó las preceptivas reclamaciones previas y conciliación administrativa, que han sido desestimadas y no han llegado a acuerdo.

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO. -La parte actora presenta sentencia de un trabajador, compañero de la actora, que tiene una antigüedad de 2014 (no subrogado), siendo posterior a la presentación de la demanda que da lugar al presente procedimiento, la resolución judicial aportada en este acto.

DÉCIMO TERCERO. -La actividad de la empleadora como organizadora de eventos culturales y en concreto en la actividad de gestión de la actividad en museos como actividad permanente de eventos culturales es anterior a 2011 (documental de esa parte empleadora).

Después de la pérdida de los dos museos (Museo de la Ciudad y de la Ciencia y del Agua) que llevaba la empleadora ha dado de baja esa actividad de gestión de espacios culturales permanentes (museos y salas de exposiciones); documental de la empleadora.

DÉCIMO CUARTO. -La empleadora proporciona los uniformes y el mantenimiento de la corrección de los mismos; la empleadora da formación a la actora y forma en prevención (documental de la empleadora); personal de coordinación acude a las reuniones de una vez al mes con la directora del Museo.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.-La parte actora alega como indicios de vulneración de derechos fundamentales los siguientes, se alude a que se ha vulnerado el principio de igualdad en tanto que no se ha regularizado la situación de estos trabajadores del Museo (de la actora) y en cambio sí se ha hecho con los contratos de colaboración social (más de 400 trabajadores); y se ha admitido que ha existido cesión ilegal en otro compañero de la actora por sentencia (firme, al no dar recurso frente a ella), con lo que no hacerlo aquí sería un trato discriminatorio. Y en segundo lugar se alega que se ha vulnerado la garantía de indemnidad por parte del Ayuntamiento; y ello porque al conocer que la trabajadora reivindicaba la declaración de cesión ilegal, el Ayuntamiento ha dejado de renovar o prorrogar los contratos de servicios administrativos. Y esta es la causa, se afirma, por la que se ha producido el despido. Y por ello se solicita la nulidad, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y la declaración de cesión ilegal; y esa parte opta por mantener la relación laboral con el Ayuntamiento.

En todo caso, y de forma subsidiaria se alega que de no reconocerse la cesión ilegal ni la vulneración de derechos fundamentales, la indemnización está mal calculada por no tener en cuenta la otra antigüedad derivada de las otras empresas, y por ello se debe calificar de improcedente, al producirse una subrogación empresarial, al ser contratos sin solución de continuidad del art. 44 del ET.

Se defiende por esa parte que la categoría desarrollada por la actora es de Jefe de programas, al ser la responsable de una sala del Museo, o subsidiariamente Técnico Auxiliar, y el salario es superior al abonado por Riga de cualquier modo, al tomar las categorías del Convenio del Ayuntamiento.

La empresa empleadora se opone a la demanda y alega respecto a las condiciones laborales que ha desarrollado tareas de Titulado de Grado, y con una antigüedad desde 01/08/2011 y se regulan las condiciones laborales por el Convenio de Ocio educativo y animación socio-cultural.

Se niega la existencia de cesión ilegal de trabajadores y ello porque la empresa concurre a una licitación pública de un servicio que se trata de 'fomentar ese museo y exposiciones temporales', la licitación está bien detallada; y la actora no realiza funciones distintas a las detalladas en dicho pliego, y en la concreción que la empleadora realiza y por lo que gana el concurso. En segundo lugar, esa empleadora se viene dedicando a esta actividad desde hace muchos años, y lleva la gestión de otros museos y exposiciones culturales (se acredita en la memoria por la que concursa a esa licitación). En cambio, el Ayuntamiento no presta esa actividad entre las tareas o funciones de una corporación local.

La empleadora ha ejercido el poder de dirección y organización, ha mantenido la coordinación con la Directora del Museo (encargada por el ayuntamiento del control del contrato de servicios; admite la Directora que en las reuniones mensuales en muchas de ellas está presente la empresa). Esa parte hace cumplir el horario, calendario, funciones de las que se encarga; vacaciones etc. La empresa proporciona los uniformes y el mantenimiento de la corrección de los mismos; la empleadora da formación a la actora y forma en prevención.

Respecto a las funciones que realiza, se opone a la petición de Jefe de programas; y ello porque no especifica ni siquiera qué programas son en los que ostenta la supuesta jefatura, ni consta personal a su cargo, ni el mando o potestades que tenía; y de forma subsidiaria solicita Auxiliar Técnico del ayuntamiento, pero también presenta defectos de equivalencia.

El despido y tramitación del ERE es correcto (6/10/2017); previamente a estos despidos se produjeron 6 extinciones, y se supera los umbrales. Concurre la causa productiva al no sacar a concurso el Ayuntamiento nuevamente la actividad o servicio; y fue consultado previamente al Ayuntamiento en julio de 2017.

Se defiende que el cálculo está bien efectuado, el de la indemnización, al ser un dato (el de la antigüedad) facilitada por el Ayuntamiento que impone en su pliego de condiciones técnicas la subrogación en el personal. Y el Ayuntamiento no aporta documentación distinta que haga pensar en otra antigüedad.

Se opone a que se valore la posible discriminación en comparación con el compañero; y ello porque es un hecho nuevo que se introduce en el acto del juicio oral y produce indefensión; y no existe vulneración de la garantía de indemnidad, y ello porque esa parte solo actúa cuando se confirma que no va a haber actividad o servicio con el que seguir; no actuó de forma anticipada ni como reacción a demanda o reclamación alguna. Por lo que no cabe apreciar tal circunstancia respecto a esa parte.

El Ayuntamiento codemandado se adhiere a las alegaciones sobre la cesión ilegal en aras a la brevedad; se alega que la Directora es la responsable del contrato administrativo, y por esa razón tiene la obligación de coordinar y supervisar la actividad en el museo; la terminación del contrato administrativo se produce en el plazo establecido y no por la reclamación de la actora.

El principio de igualdad no ha sido vulnerado porque no son objetos comparables la situación de los trabajadores de colaboración social con el fin de la contrata de servicios; y la declaración del compañero es extemporánea y la firmeza de esa sentencia o ausencia de recursos se logra con el desistimiento de las cantidades por la parte actora.

El Ministerio Fiscal entiende y valora que no concurre desigual trato; todos los trabajadores siguen igual suerte, están incluidos en el ERE; y no es comparable con los trabajos de colaboración social. El despido sigue su curso indistintamente de las reclamaciones, o de forma ajena a las reclamaciones en el tiempo.

TERCERO. -Vistas las posiciones de las partes, si bien se debería abordar en primer lugar, la posible vulneración de derechos fundamentales, posiblemente ofrezca más claridad iniciar el análisis por la supuesta cesión ilegal (de esa supuesta cesión ilegal basa la parte actora parte de sus alegatos de vulneración).

Pues bien y respecto a la supuesta cesión ilegal de la trabajadora; su contratación para ceder sus servicios al Ayuntamiento, se debe recordar de forma sucinta la doctrina de nuestros Tribunales, y lo que es más importante la necesidad de comprobar la posible concurrencia de esos criterios en cada caso; se debe partir de la base, de la difícil frontera de la contratación administrativa de servicios a terceros y ello por la necesidad de coordinar y dirigir la actividad por la administración o persona en quien delegue y la cesión ilegal.

La doctrina de nuestros Tribunales pone el acento en la valoración del asunto concreto, aun cuando anticipan características que colaboran en la determinación de la situación como contrata o como cesión ilegal. Así sirva como ejemplo: STS, Social sección 1 del 17 de diciembre de 2010

(ROJ: STS 7485/2010, recurso 1647/2010) '...La jurisprudencia unificadora ha dicho en STS 17/12/2010, recurso nº 1647/2010 :

'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).

(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesiónpuede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesiónpuede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesiónconsiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia'.

(...) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesiónsi se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesiónbasta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

(...) lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

(...) La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesiónsea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'...'.

En este supuesto, el Ayuntamiento no tiene entre sus funciones específicas la gestión de Museos y salas de exposiciones; y una gestión de este tipo requiere de personal especializado en cada circunstancia; y variante como es ese tipo de actividad, dependiendo del tipo de Museo, de sala de exposiciones etc. Así y como primera premisa, se puede afirmar que la contratación del servicio externo tiene o puede tener pleno sentido.

En segundo lugar, parece ser que la contratación del servicio venía siendo el modo habitual de cubrir ese servicio por el Ayuntamiento; no se puede conocer la entidad de la especialidad o no de otros contratistas al haber desistido la parte actora, y no requerir datos sobre ello, salvo la vida laboral de la actora, que aporta datos muy relativos.

En tercer lugar, la empleadora que concursa en el año 2011, primero por unos pocos meses, y después por años con prórrogas, está especializada en esa actividad de fomento y gestión de actividades culturales, tanto actividades culturales temporales como de forma más permanente (Museos).

En cuarto lugar, la empleadora acredita el cumplimiento de forma exhaustiva de los requisitos de esa licitación; la memoria es prolija y presenta un claro proyecto de actividad ordenado, coordinado, desarrollado en las distintas áreas del Museo, y de las diferentes actividades y servicios que se demandan o plantean en el pliego de condiciones técnicas.

Se concreta la persona especializada en esas actividades y dependiente de la empresa para la coordinación; se concreta por el Ayuntamiento la persona que es responsable de ejecución y control del contrato (la directora del Museo). Se reconoce por la Directora que se reúne una vez al mes con el personal para desarrollo de actividad o nuevas iniciativas, y que suele acudir la persona nombrada por la empresa o empleadora.

La formación sobre la actividad, o actualización y en prevención corren a cargo de la empleadora; la uniformidad y todos los requisitos que se fijaron en el pliego de condiciones del servicio (documental de la empleadora).

La actora, fue subrogada por la empleadora, con la antigüedad que señala el Ayuntamiento; subrogación sobre la contratación temporal que esa misma empresa había realizado; cumplen un horario que conocen porque es fijado en el pliego, al igual que la empleadora conoce la obligación de cumplir un calendario y es el trasmitido a los trabajadores. Estos datos son en parte los trasmitidos en los correos. Y en dichos correos se plantea por la Directora, activación de proyectos o contenido nuevo a los que vienen haciendo. Pero ello no altera el protagonismo del poder de dirección; cumplen el horario que la empleadora ha establecido (y que sigue las directrices del pliego) así como el calendario. La casi total actividad del Museo es prestada por la empleadora con sus trabajadores, y la Directora coordina que el funcionamiento del museo cumpla con los estándares de calidad que se han exigido o se pueden exigir o derivar del pliego de contratación.

En suma, el conjunto de estos datos no deriva en una cesión ilegal; no han sido contratados para ser cedidos, sino para cumplir con un servicio del que se ha encargado la empleadora y que viene determinado el modo y contenido en el pliego de condiciones; ese contenido es un estándar de calidad y exigible por la Directora del Museo que es responsable del control y verificar el contrato administrativo que presta la empleadora. Y la subrogación en una contrata de servicios se produce cuando así lo exige el pliego de condiciones, o porque concurriera un traspaso de actividad, de instrumentos, etc, que en este supuesto no se ha acreditado respecto a anteriores contratistas.

CUARTO. -Así, la parte actora no acredita la supuesta cesión ilegal de la actora al Ayuntamiento; se ha prestado el servicio con sujeción al marco contratado (establecido en el contrato de servicios), y la actividad no es una actividad específica del Ayuntamiento.

También se ha razonado que la empleadora ha ejercido el poder de dirección y organización empresarial, y no ha habido cesión de estos poderes en manos del ayuntamiento.

De los anteriores razonamientos, deriva que la actuación de los demandados es ajustada a derecho respecto a la supuesta cesión ilegal de trabajadores, debiendo desestimar esa pretensión.

Y respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, se debe desestimar su concurrencia por las siguientes razones. Así, y respecto a la supuesta discriminación en relación con los trabajadores de colaboración social, y el reconocimiento por parte del Ayuntamiento codemandado de su relación laboral. Es bastante evidente que los términos de comparación no tienen suficientes semejanzas; así se trata de relaciones jurídicas iniciales bien distintas; eran trabajadores que fueron contratados por el Ayuntamiento en el marco de una relación jurídica especial y que debía ser temporal; el TS entiende que no se cumple con los requisitos legales para ser colaboraciones sociales como las descritas en la normativa reguladora, y es por ello por lo que se califican de relaciones laborales comunes y ante el único empleador posible, el Ayuntamiento. Todo ello sin relación con el supuesto analizado en este procedimiento.

Tampoco es posible el término de comparación solicitado con el compañero de la actora y la sentencia que reconoce la cesión ilegal y la relación laboral con el ayuntamiento como indefinido no fijo; y ello, por lo ya argumentado por las partes en su oposición; tanto porque produce clara indefensión a esas partes, y porque es claramente extemporánea la alegación, con lo que se debe rechazar y por ello no se entra a analizar el fondo planteado con respecto a ese supuesto.

Y finalmente se alegaba como indicio por la parte actora la vulneración de la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad. Pues bien, tal situación debe ser establecida con el empleador; y ha quedado acreditado que el empleador comunica el despido y despide una vez comprobado que el servicio no tiene continuidad, y ninguna otra actividad puede desarrollar la actora en esa empresa; de otro modo, se justifica de forma clara la concurrencia de la causa productiva alegada por la empresa, y se ha seguido el procedimiento legal para ello.

Así, no se puede afirmar que el empleador reaccione con el despido ante el planteamiento de la actora de una demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida con el Ayuntamiento y la petición de cesión ilegal; sino que el despido se produce por fin del servicio y así está justificado.

Por lo que se debe rechazar la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO. -En último lugar, también se alega por la parte actora, como petición subsidiaria la calificación de improcedencia por el cálculo equivocado de la indemnización.

Sobre este planteamiento se ha realizado previamente un primer pronunciamiento; así para aceptar la tesis de la petición subsidiaria de la actora, esa parte debía acreditar que se ha producido subrogación empresarial entre las distintas entidades que han concurrido a la explotación de la actividad del Museo. Y se debe afirmar que no se ha acreditado que se haya producido una situación de subrogación del art. 44 del ET; y el pliego de condiciones que fija la necesidad de subrogación, ha sido únicamente la antigüedad reconocida por la empleadora, porque se incorpora durante el concurso de esa parte a la gestión del Museo; y ninguna obligación de subrogación se acredita por quien lo alega respecto a las empleadoras anteriores.

El hecho de mantener actividad y prestación de servicios desde años atrás con distintas empleadoras no es equivalente a esa sucesión que se pretende o que se necesita para fijar la antigüedad que alega la parte actora.

Por estas razones, y con la mera vida laboral de la actora, no se puede acreditar lo pretendido por la demandante respecto a la antigüedad a efectos de la indemnización y la corrección de su cálculo, y por ello se debe desestimar la demanda.

No ha lugar a entrar a valorar la adecuación del salario y del puesto que ha ostentado en tanto que el rechazo de la cesión ilegal subraya que el salario y categoría sea ajustado al Convenio aplicable y aplicado.

Por todas las razones expuestas, se debe desestimar la demanda planteada.

Fallo

Que desestimando la demanda planteada por Dª. Otilia, frente y como demandadas, ACTIVIDADES CULTURALES RIGA S.L.U, AYUNTAMIENTO DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL,y FOGASA,y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las partes de las peticiones de condena que se han hecho valer por la parte actora frente a ellas, en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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