Sentencia SOCIAL Nº 169/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 623/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4816

Núm. Roj: SJSO 4816:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00169/2018

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: MLF

NIG:10148 44 4 2017 0000639

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000623 /2017-3

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis María

ABOGADO/A:JESUS BERMEJO MURIEL

DEMANDADO/S D/ña:RESIDENCIAL, R.B., S.L.

ABOGADO/A:JOSUE GOMEZ CASTELLANO

SENTENCIA Nº 169/18

En Plasencia, a 12 de junio de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 623/2017, seguido entre partes, de una y como demandante Don Luis María, asistido de Letrado Don Jesús Bermejo Muriel, de otra y como demandado Residencial RB, S.L., asistida de Letrado Don Josué Gómez Castellanos, en nombre de S.M. el Rey se dicta la presente, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Letrado, en la representación acreditada que ostenta, se presentó en fecha 31 de octubre de 2017 demanda en ejercicio de acción de despido, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión, o en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del juicio el día 10 de enero de 2018, al que comparecieron las partes, planteándose la suspensión del procedimiento por litispendencia, al fundarse el despido, entre otras razones, en la reincidencia por la comisión de una falta grave que, impugnada en vía judicial, su juicio se encontraba señalado para el 21 de febrero de 2018, a lo que se accedió, citándose nuevamente a las partes para juicio ese día 21 de febrero.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Luis María presta sus servicios para la empresa Residencial RB, S.L., desde el día 21 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría y salario mensual de 1.486,70 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

TERCERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2017, la dirección de la empresa comunicó al trabajador la incoación de un expediente disciplinario, y tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, el día 11 de octubre de 2017 el trabajador recibió de la empresa una comunicación escrita, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se imputa al trabajador los siguientes hechos: 'Usted como bien sabe, tiene órdenes de llevar a cabo suministro de alimentación a varios residentes ya que su enfermedad o patología así lo requiere. Bien pues la Dirección de esta empresa, ha venido comprobando como Vd junto con varios compañeros, no está llevando a cabo ese suministro con las consecuencias que puede conllevar para la salud de los usuarios'.

En atención a citados hechos, la empresa procede al despido disciplinario, con efectos del día 11 de octubre de 2017, pues considera que el trabajador ha cometido dos faltas muy graves, previstas en el artículo 59.c), apartados 10 y 14 del Convenio Colectivo, por negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio, y la falta de disciplina en el trabajo, con aplicación de la reincidencia en falta grave prevista en el artículo 59.c.19) del Convenio, así como del apartado 20 del mismo precepto que contempla cualquier otra conducta tipificada en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa concreta en el artículo 54.2.b) del ET.

CUARTO.- El trabajador fue sancionado por la empresa en expediente sancionador incoado el 30 de marzo de 2017, por la comisión de una falta grave del artículo 59.b.1) del convenio colectivo.

Asimismo fue sancionado por la empresa en expediente sancionador incoado el 21 de julio de 2017, por la comisión de una falta grave, tipificada en el mismo precepto del convenio, que ha sido impugnada judicialmente dictándose Sentencia en fecha 22 de mayo de 2018, por la que se revoca la sanción impuesta.

SEXTO.- Disconforme con la decisión extintiva, el trabajador presentó papeleta de conciliación el día 24 de octubre de 2017, y el día 31 de octubre de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado ' sin avenencia'.

SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción dirigida a obtener la declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 11 de octubre de 2017.

El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS 5 de mayo de 1983).

TERCERO.- En el examen de la exigencia de concreción de los hechos relativa al despido disciplinario, aplicable al despido objetivo según sentencia del TS de 9 de diciembre de 1998, la jurisprudencia ha declarado que 'en interpretación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988, 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 17 diciembre 1985 ( RJ 19856133) , 11 marzo 1986 ( RJ 19861298) , 20 octubre 1987 (RJ 19877088) y 19 enero ( RJ 198814) y 8 febrero 1988 (RJ 1988593) - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 (RJ 19907705) y 13 diciembre 1990 (RJ 19909780), entre otras'.

Y es lo cierto que en el presente caso tal finalidad no se cumple y la carta de despido, en efecto contiene una designación genérica y ambigua de los motivos del despido, que impiden al trabajador articular correctamente sus medios de defensa, toda vez que en dicha carta no se especifica ni el día en que sucedieron los hechos, ni los usuarios que resultaron afectados, qué patologías o enfermedades padecían y cuáles eras las pautas alimenticias prescritas en relación con las mismas que fueron obviadas por el trabajador, de tal forma que esa falta de concreción de hechos imputados al trabajador, determinan que dicha carta adolezca de defectos formales al no haber sido redactada con los requisitos establecidos en el artículo 55.1 del ET en relación con el artículo 122.1 y 3 de la LRJS, pues el contenido de la comunicación extintiva delimita el objeto del proceso, de tal modo que no es posible efectuar alegaciones ni practicar prueba sobre circunstancias no concretadas en aquélla ( artículo 105.2 LRJS), lo que conlleva la declaración de improcedencia del despido operado, con las consecuencias señaladas en el artículo 56 del citado texto legal.

CUARTO.- El artículo 56 del ET, establece las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, de tal manera que:

· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados desde la fecha del despido incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia.

· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización en la que deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora, y que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso ( DT 11ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

De esta manera, le corresponde una indemnización, s.e.u.o, de 27.652,62 euros(calculada conforme a la herramienta facilitada por el CGPJ)

QUINTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estimala demanda presentada por Don Luis María frente a la empresa Residencial RB, S.L., se declarala improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 11 de octubre de 2017, y se condenaa la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 48,88 euros diarios.

O bien,

b) Abone en concepto de indemnización el importe de 27.652,62 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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