Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 308/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3169
Núm. Roj: SJSO 3169:2018
Encabezamiento
00169/2018
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintiocho de de Mayo de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado para el juicio comparecen las partes ratificándose la actora en su demanda, oponiéndose la entidad demandada, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Daniela desde el 30-11-17
Delia de 17-11-17 a 22-2-18
Felix de 20-9-12 a 18-9-17
Elsa de 16-5-17 a 19-1-18
Gabino desde el 1-5-15
Enriqueta de 20-8-17 a 1-9-17
Esperanza de 23-11-15
Esther de 10-7-15 a 27-10-17
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que no cabe en el acto del juicio ampliar a la necesidad de contrato eventual, que la demandante se negó a firmar la nómina y el finiquito que se tuvo que enviar burofax, que no procede contrato de interinidad por vacaciones de los trabajadores.
Conforme a las nóminas aportadas la actora percibe un salario de 1.210,82€ mensuales por salario base, plus convenio y p.p. extras, no pudiendo incluirse, a efectos del salario correspondiente a la acción ejercitada, el plus transporte por tener carácter extrasalarial.
Partiendo de este salario, procede efectuar el cálculo anual y dividirlo por 365 días conforme establece el TS en sentencias de 19-7-17, rec. 3559/2015 reiterando el mantenido en las de 24-1-11, rec. 2018/10 , 9-5-11 rec. 2374/10 , por lo que el salario día asciende a 39,81€/día.
La primera cuestión que se plantea es la validez del contrato en la modalidad de obra o servicio determinado para el objeto fijado en el presente caso, esto es, la sustitución por periodo vacacional de otros trabajadores.
El TSJ de Castilla y León de Valladolid, en sentencia de 30-3-17, rec. 116/17 señalaba que 'Abordando la modalidad adecuada para atender las necesidades de cobertura de personal durante el tiempo en que la plantilla disfruta de vacaciones, vinimos a señalar en Sentencia de 14 de julio de 2009, recurso 757/2009 , que 'el contrato de interinidad...no está previsto para sustituir a los trabajadores en los periodos de vacaciones anuales porque tal situación no implica la suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo (así se deduce de los artículos 45 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores ). En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 1994 (La Ley 11204/1994) señaló que la sustitución de un empleado en vacaciones es, en realidad, una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante propiamente dicha. Este mismo criterio ha sido seguido por algunos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Asturias que en la sentencia de 16 de abril de 2004 (rec. 1211/2003 ) señaló que la utilización de una modalidad contractual inadecuada no supone fraude de ley pero ello no significa que emplear el contrato de interinidad en estos casos de vacaciones sea correcto pues el Tribunal Supremo no admite este contrato para suplir ausencias por vacaciones en la sentencia de 12 de julio de 1994 declarando que debe celebrarse un contrato de eventualidad ( sentencias de 2 de junio y 5 de julio de 1994 ), pues en vacaciones no se produce una suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto tal como exige el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se interrumpe y continúa surtiendo plenos efectos. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 16 de abril de 2007 (rec. 998/2007 ) puso de manifiesto que el contrato suscrito en la ocasión en el correspondiente procedimiento, el contrato (eventual como aquí) tenía un objeto y una causa real que justificaba su temporalidad, cual era la sustitución puntual y episódica de tres trabajadores durante sus vacaciones, con la finalidad de atender las tareas y trabajos acumulados dejados de realizar por éstos... '.
Por tanto, de esta sentencia lo que se desprende es que para sustituir a trabajadores en periodo vacacional no procede el contrato de interinidad como argumentaba la parte actora en su demanda pero tampoco el de obra o servicio como establece la empresa, sino el eventual por circunstancias de la producción, hecho que tiene que ser examinado de oficio dado que se cuestiona por la parte la propia validez del contrato sin que esto supongan vulneración del art.80 LJS. Este hecho, utilización de una modalidad contractual inadecuada si bien no determina el fraude de ley lo que si produce es que no concurran las circunstancias necesarias para la validez del contrato y que por tanto su finalización no sea tampoco válida.
La sentencia citada del TSJ de Castilla y León analiza esta cuestión señalando que 'debemos recordar que el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-ene ro-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-jul io-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicios determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-may o-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato por obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9- 93 (rec. 129/1993 , 26-3-9 6 (rec. 2634/1995 ), 20-2-9 7 (rec. 2580/96 ), 21-2-9 7 (rec. 1400/96 ), 14-3-9 7 (rec. 1571/1996 ), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), ), 16-4-9 9 (rec. 2779/1998), 29-9-9 9 (rec. 4936/1998), 15-2-0 0 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec. 663/2000), 18-9-0 1 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1 994 y 2720/1 998).- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
En el presente caso, resulta: 1º) la actora ha estado destinada a prestar servicios como camarera dentro de la actividad propia de la empresa por lo que carece de autonomía y sustantividad propia; 2º) no se identifica a los concretos trabajadores que la actora iba a sustituir y amparaba su contratación. Del informe de vida laboral de la empresa resulta que a la fecha de contratación de la actora el 28-8-17 habría cuatro trabajadores Felix , Gabino , Esperanza y Esther que habían generado derecho a vacaciones porque Elsa se la contrata en mayo de ese mismo año y a Enriqueta 8 días antes que a la propia actora. Además en el caso de Felix la relación finaliza el 18-9-17 y la de Esther el 27-10-17 con lo que no tenían derecho a 30 días de vacaciones. En consecuencia en el año 2017 y con las circunstancias del resto de trabajadores a lo sumo la duración del contrato sería de 60 días por Gabino y Esperanza , 21 días por Felix y 25 días por Esther que serían 106 días y la actora prestó servicios 126 días. En el año 2018 no es posible el disfrute de vacaciones de 2017 porque el disfrute debe realizarse dentro del año natural y por tanto no consta justificación de qué vacaciones sustituye la actora de enero a marzo de 2018; 3º) la empresa no ha justificado en forma alguna los periodos de vacaciones de los trabajadores a efectos de poder verificar que la contratación de la actora tenía esta causa y no otra distinta y por tanto no acredita la efectiva finalización de la causa que justificó la contratación de la actora y el 'fin de obra' que motiva la extinción de la relación.
En consecuencia, el cese no constituye válida extinción de contrato sino un despido que debe ser calificado como improcedente, con los efectos del art.56 ET , esto es:
1º) la empresa podrá optar entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía o indemnizarle en la cantidad de 766,34€ de lo que debe deducirse lo abonado por fin de contrato (212,41€) resultando un importe de 553,93€.
2º) en caso de opción por la readmisión la empresa deberá abonar los salarios de tramitación en los términos indicados en dicho precepto a razón de 39,81€/día. La trabajadora deberá reintegrar la indemnización percibida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda deducida por Dª. Zaira contra la empresa CARNICAS SIERRA DEL AGUILA S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora realizado con efectos de 16 de marzo de 2018 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 553,93€, y en caso de optar por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 39,81€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión; en caso de opción por la readmisión la actora deberá reintegrar la cantidad de 212,41€.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

