Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00169/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: 6
NIG:06015 44 4 2017 0002363
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Anibal , Antonio
ABOGADO/A:JOAQUIN QUINTANILLA PEÑA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
DEMANDADO/S D/ña:LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES SL LOS CANDILES SERVICIOS PROFESI, LIMPESA , ARGENTA CONCURSAL SLP , CP DIRECCION000 (EMPRESA GESCOMBADAJOZ) , LIMPESA , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, MARIA DEL CARMEN CASTRO BLANCO , , , , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
En la ciudad de Badajoz, a 9 de abril de 2018.
D. José Pablo Fernández Cavada Pollo, Juez sustituto del Juzgado de lo Social Número UNOde Badajoz, ha visto los autos número 568/2017 instados por Don Anibal y Don Antonio que actuaron por medio de Don Joaquín Quintanilla Peña contra la empresa LIMPESA asistida de la Letrada Dª. María Crespo Blanco, ARGENTA CONCURSAL S.L.P., LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L., asistida del Letrado Don Miguel María Gallardo Vázquez, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 asistida del Letrado Don Rodrigo Bravo Bravo, sobre despido.
SENTENCIA 169
Antecedentes
PRIMERO.El día 18 de septiembre de 2017 Don Anibal formuló demanda de despido y reclamación de cantidad contra la LIMPESA, ARGENTA CONCURSAL S.L.P., LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 1 de agosto de 2017.
El día 25 de septiembre de 2017 Don Antonio formuló demanda de despido y reclamación de cantidad contra LIMPESA, ARGENTA CONCURSAL S.L.P., LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 1 de agosto de 2017. Dicha demanda se repartió al Juzgado de lo Social nº 3.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, y tras la acumulación de la presentada en el Juzgado de lo Social nº 3, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y de juicio el 3 de abril de 2018.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las partes codemandadas contestaron la demanda, formulando oposición.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes solicitaron prueba documental, e interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida. A continuación, concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.Don Anibal prestó servicios laborales para la empresa LIMPESA en virtud de contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2007, con categoría profesional de limpiador y un salario mensual bruto de 813,82 euros mensuales, prestando 9 horas mensuales en los aparcamientos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , y el resto de jornada en otras contratas de LIMPESA.
Don Antonio prestó servicios laborales para la empresa LIMPESA en virtud de contrato de trabajo desde el 14 de septiembre de 1998, con categoría profesional de limpiador y un salario mensual bruto de 1.139,04 euros mensuales, prestando 8 horas mensuales en los aparcamientos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , y el resto de jornada en otras contratas de LIMPESA.
SEGUNDO.La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , tenía adjudicada la contrata de limpieza de las citadas instalaciones a LIMPESA. La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 rescindió la contrata a LIMPESA, con fecha de efectos 31 de julio de 2017. En la comunicación a LIMPESA se hacía constar que la nueva adjudicataria del servicio de limpieza pasaba a ser la empresa LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L.
TERCERO.ARGENTA CONCURSAL S.L.P., cesó en sus funciones por sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .
CUARTO.Los trabajadores DON Anibal y Don Antonio recibieron sendas cartas en las que se exponía,
DON Anibal :
'Muy señor nuestro
Por la presente le comunicamos que LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nos ha informado su decisión de rescindir el contrato del servicio de limpieza que veníamos prestando en sus instalaciones el día 31/7/17. En un principio nos dijeron que el servicio sería realizado por la empresa 'Los Candiles', si bien esta empresa nos ha comunicado por otro lado que no será ella quien lo realice y tras hablar con el administrador de la comunidad este nos informa que lo harán los propios usuarios.
Por lo que, según nuestro convenio, no habría posibilidad de subrogación y por ello hemos de comunicarle que debemos reducirle su jornada a partir de 1 de agosto al amparo de lo que se dispone en el artículo 41 del E.T ., su jornada de trabajo queda establecida desde esa fecha en 20 horas semanales'.
DON Antonio
'Muy señor nuestro:
Habiendo recibido comunicación de nuestro cliente 'Comunidad de Propietarios usuarios DIRECCION000 ', en el que nos comunicaba la rescisión del contrato con fecha 31 de julio, siendo en un principio la empresa adjudicataria del servicio a partir de esa fecha 'Los Candiles', ahora nos comunican que no van a ser ellos los adjudicatarios y que serán los propios propietarios de la comunidad quienes harán el servicio.
A pesar de que nuestra empresa no cree que vaya a ser así, al no tener pruebas ciertas de quién va a realizar el servicio y puesto que lo que sí es cierto que la baja del servicio con nuestra empresa será el día 31 de julio, no tenemos más remedio que adecuar nuestra plantilla de personal a la producción y organización del trabajo a partir de dicha fecha, pues no existe otro centro de trabajo en la actualidad dónde pueda ser empleado en el tiempo de servicio asignado en el mencionado centro en caso de que nuestro cliente no nos comunique en tiempo y forma la nueva contrata de limpieza.
Por ello y al amparo de lo que se dispone en el artículo 41 del E.T ., su jornada de trabajo queda establecida desde el día 1 de agosto de 2017 en 32,69 horas semanales, en los centros que a continuación se indican en el anexo'.
QUINTO.La empresa LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L. no aceptó a adjudicación de la contrata de limpieza de los aparcamientos, sin que lo hiciera ninguna otra empresa, desarrollando tal cometido la persona dedicada a vigilancia por la Comunidad de Propietarios.
SEXTO.Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Sectorial de Trabajo 'Limpieza de edificios y locales' (BOE 23 de mayo de 2013) y el de la provincia de Badajoz (DOE 20 de abril de 2016). Dicho Convenio sectorial, según el art. 3 , establece: el presente convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades que se dediquen a las actividades del sector de la limpieza, independientemente de la forma jurídica que adopten las empresas y aunque la misma no sea su objeto social principal. El artículo 2 del Convenio de la provincia de Badajoz señala: que constituye su ámbito funcional las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza laboral para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales.
SÉPTIMO.Los actores no ostentan la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la han tenido en el año anterior.
OCTAVO.La parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 13 de septiembre, con el resultado de intentando sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.En relación al despido, no se discute ni antigüedad ni salarios.
En cuanto a la nulidad/improcedencia del despido es de aplicación a la relación laboral el art. 17 del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales y artículo 6 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz (DOE 20/4/2016)); por otro lado el art.44 del ET establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. El mismo artículo, en su apartado 2, aclara que, a los efectos en él previstos, «se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».
No debe olvidarse a la hora de interpretar estos preceptos, que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio allí establecido, está diseñada para proteger al trabajador, actuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.
TERCERO.Las codemandadas LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L. y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 alegan falta de legitimación pasiva, la primera por no ser la adjudicataria de la contrata de limpieza y la segunda por estimar que no resulta de aplicación a la referida parte el convenio colectivo. La codemandada LIMPESA alega por su parte haber cumplido todos los requisitos para la subrogación, resultando que perdió la contrata por lo que procede que las obligaciones las asuma el nuevo adjudicatario.
Para resolver el presente pleito hay que partir de los siguientes hechos:
1.- El contrato de limpieza que el aparcamiento tenía concertado con la empresa LIMPESA concluyó el 31/07/2017.
2.- La Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000 asumió la limpieza de sus instalaciones a través del personal que también desarrollaba las funciones de vigilancia.
3.- Ni la empresa LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L. ni ninguna otra resultó adjudicataria de la contrata.
4.- Don Anibal y Don Antonio vieron reducidas sus jornadas laborales en 9 horas y 9 horas mensuales respectivamente, si bien continúan prestando el resto de jornada en la empresa LIMPESA.
Y la consecuencia de lo expuesto no es sino estimar falta de legitimación pasiva de LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L. y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , toda vez que, en cuanto a la primera, no resultó adjudicataria del servicio en ningún momento; y, por lo que respecta a la segunda, el art. 3 del convenio sectorial restringe el ámbito funcional del convenio a la empresas que se dediquen al sector de la limpieza, y, como señalaba la sentencia alegada por la parte, S.T.S.J. de Extremadura de 13/10/2011 , en un supuesto análogo al hoy enjuiciado 'el ámbito de aplicación de un convenio está directamente relacionado con la legitimación que ostentan las partes que lo negocian y en el caso que se examina, el convenio en cuestión aparece suscrito entre la Asociación Provincial de empresarios de limpiezas de edificios y locales de Badajoz y UGT, CCOO y CSIF'. Tampoco cabe entender que se ha producido sucesión de empresa en los términos expuestos por el art. 44 del E.T ., pues no ha existido transmisión alguna entre las entidades implicadas (LIMPESA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación, ni se ha producido el traspaso de una parte esencial de su antecesor destinada a dicha tarea.
De igual forma se colige la inexistencia de despido, al no producirse manifestación expresa o tácita de su empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación existente entre trabajadores y empresa, estándose ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Alega la actora que nos encontramos ante la figura del despido parcial, pero como señala la S.T.S. de 20/11/2000 , tal despido parcial se produce 'cuando una sola empresa en una relación laboral única reduce parte de la jornada y permanece otra subsistente, pues se trata de una única empresa para la que se mantiene una vinculación laboral, y esta empleadora ha reducido la jornada laboral del trabajador, sin que en esa parte objeto de la reducción deba subrogarse ninguna otra empresa'.
En un supuesto análogo al hoy enjuiciado la sentencia del T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2017 señalaba'La denuncia jurídica, no puede acogerse, porque la indebida y desde luego imputable a Manserco, reducción de jornada operada, no es equivalente a un despido decidido por la citada entidad, en tanto como dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 2013, Recurso número 3098/2013 , esa calificación solo corresponde en los casos en los que se acredite una voluntad de extinción del contrato, que, en el caso, es obvio, que no la hay, si sigue prestando servicios para Manserco. Lo cual no quiere decir que no se haya producido un reprobable y evidente incumplimiento empresarial, contra el que cabe reclamar por la actora, lógicamente, en el plazo legal. Pero la jurisprudencia impide la consideración de la situación fáctica descrita al inicio, como un supuesto de despido, porque el contrato se ha mantenido con un contenido menor, pero no se ha resuelto ni extinguido y así las cosas y en vista de que como indica la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, las decisiones empresariales que imponen reducciones de jornada, ni implican la conversión de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, dado que éste último tipo de contrato constituye una verdadera modalidad contractual y requiere de la concurrencia de la voluntad del empleador y del trabajador, por lo que la mera imposición empresarial de la jornada reducida, no cambia tal modalidad, que sigue a tiempo completo mientras no lo acepte el trabajador, ni equivalen a un despido que sólo sería posible, si concurriese realmente una voluntad extintiva por parte del empresario al menos de la relación laboral a tiempo completo, nos encontramos, como dice la sentencia de instancia, ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (como también explicita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011, Recurso número 144/2011 , no cabe la existencia de un despido parcial en los supuestos de pérdida, impuesta al trabajador, de parte de la jornada)'.
Por tanto, no hay despido, sino modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo la parte hacer valer su derecho en este procedimiento al objeto de bien obligar a la empresa a completar sus jornadas de trabajo en otras dependencias, bien a asumir las obligaciones que legal o convencionalmente le correspondan.
CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Don Anibal y Don Antonio contra la empresa LIMPESA, ARGENTA CONCURSAL S.L.P., LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de ARGENTA CONCURSAL S.L.P., LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES S.L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y absolviendo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra.
Asimismo debo ABSOLVER a LIMPESA de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0568 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.