Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1679/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100022
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:193
Núm. Roj: STSJ CLM 193/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00169/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000564
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001679 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000271 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Flora
ABOGADO/A: FERNANDO MARIANO GARRIDO POLONIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA AYUNTAMIENTO DE
NUMANCIA DE LA
ABOGADO/A: VICTOR GALLARDO PALOMO
PROCURADOR: CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
______________________________________________ ___
En Albacete, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 169/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1679/17, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de DÑA. Flora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo,
de fecha 17-3-2017 , en los autos número 271/16, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA
SAGRA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS
PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por de DÑA. Flora frente al AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de DÑA. Flora y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Flora ha venido prestando servicios para Ayuntamiento de Numancia de la Sagra desde el 2 de octubre de 2015 con un contrato temporal a tiempo parcial de 25 horas semanales y con la categoría profesional de peón de obras públicas y salario de 504,46 euros mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 28 de enero de 2016 el Ayuntamiento procedió al despido disciplinario de la trabajadora por la falta muy grave prevista en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores : la indisciplina o desobediencia en el trabajo la transgresión de la buena e contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Carta que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
TERCERO.- El día 26 de enero de 2016, sobre las 8:00 horas encontrándose la Sra. Flora en su puesto de trabajo en la vía pública al inicio de su jornada laboral, increpó al Sr. Alcalde de Numancia de la Sagra con aspavientes y de manera nerviosa diciéndole que era su último día de trabajo y que no quería ir a limpiar al sitio donde le habían ordenando ir. Dichos hechos fueron observados por el Oficial jefe de la Policía Local del Ayuntamiento con número profesional NUM000 quién se acercó a ver que pasaba, y le preguntó a la trabajadora el motivo de su nerviosismo manifestando ésta que era su último día de contrato y 'por la mierda que gana no se va a reír nadie de mi'. Refirió que estaba dolida porque sus compañera no la habían invitado a la comida de Navidad, contestándole el Alcalde que él no tenía la culpa y que debía incorporarse a su puesto de trabajo, a lo que la trabajadora reiteró que no pensaba incorporarse a su puesto de trabajo, se quitó el chaleco reflectante de su vestuario laboral y dejando el carro en la calle se marchó del lugar. El carro fue introducido en el almacén sótano municipal por el Alcalde.
Posteriormente a dichos hechos la trabajadora acudió al centro médico siendo dada de baja por IT.
CUARTO.- La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente por Decreto de la alcaldía 230/2016 que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
QUINTO.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en el artículo 96.1.3 del Estatuto Básico de Empleado Público en relación con el artículo 96 del mismo texto legal .
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que la sentencia recurrida ha infringido el principio de graduación de la sanción, con amparo en Sentencias del TC (206/87), Tribunal Supremo (23 enero 1989 , 3 abril 1990 , 11 junio 1992), y TSJ Madrid. Considera que, pese a la obligación de tener en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación, que exige el artículo 96.3 EBEP , el Ayuntamiento demandado optó por la sanción más grave, aunque no consta daño al interés público, ni reiteración, ni especial negligencia en la conducta, debiendo tenerse en cuenta - afirma- que la trabajadora estaba enferma como prueba el hecho de que el mismo día de los hechos por los que fue despedida fue dada de baja por enfermedad.
SEGUNDO .- Los hechos más relevantes para entender y dar respuesta a este motivo, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que debe entenderse admitido por la parte recurrente al no haber intentado su modificación, son los siguientes: la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Numancia de la Sagra desde 2 de octubre de 2005, mediante contrato temporal a tiempo parcial, con la categoría profesional de peón de obras públicas (HP 1º); en fecha 28 de enero de 2016 es despedida por indisciplina o desobediencia en el trabajo y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza (HP 2º); se declara probado que el día 26 de enero de 2016, sobre las 8:00 horas, encontrándose la actora en su puesto de trabajo en la vía pública al inicio de la jornada laboral, increpó al Alcalde con aspavientos y de manera nerviosa diciéndole que era su último día de trabajo y que no quería ir a limpiar al sitio donde le habían ordenado ir. Dichos hechos fueron observados por el Oficial Jefe de la Policía Local que se acercó a ver qué pasaba, preguntándole a la trabajadora por la causa de su nerviosismo, manifestando esta que era su último día de contrato y 'por la mierda que gano no se va a reír nadie de mi', refiriendo que estaba dolida porque sus compañeras no la habían invitado a la comida de Navidad, contestándole el alcalde que él no tenía la culpa y que debía incorporarse a su puesto de trabajo, a lo que la trabajadora reiteró que no pensaba incorporarse, se quitó el chaleco reflectante de su vestuario laboral y dejando el carro en la calle se marchó del lugar; posteriormente a estos hecho la trabajadora acudió al centro médico siendo dada de baja por incapacidad temporal (HP 3º); la sentencia de instancia considera que los hechos referidos constituyen un incumplimiento contractual por indisciplina o desobediencia a una orden clara y concreta de reincorporarse a su puesto de trabajo emitida por el propio Alcalde, además de una trasgresión de la buena fe contractual, suficientemente grave y culpable para justificar el despido al no concurrir causa alguna que pudiera justificar la conducta de la trabajadora.
TERCERO .- Es pacífica la doctrina judicial que entiende que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero -RJ 1990, 1248 - y 6 abril l990 -RJ 1990, 3121 - y l6 mayo 1991 -RJ 1991, 4171- ). En definitiva, es preciso adecuar bajo un criterio de proporcionalidad 'el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( S. Tribunal Supremo 29 de marzo de 1990 -RJ 19902366-). Esta teoría gradualista encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad.
En el ámbito del empleo público, como es el caso que nos ocupa, el Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 95.2 c) califica como muy grave ' El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas ', y el artículo 96.1.b) contempla el despido como una de las sanciones posibles a imponer por faltas muy graves. Por otra parte, debe advertirse que los criterios de proporcionalidad que invoca la recurrente son aplicables, no a todas las faltas muy graves enumeradas como tal en el artículo 95.2 EBEP , sino a las faltas graves que -además de las anteriores- puedan ser establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral ( art. 95.3 EBEP ).
CUARTO .- Aplicando lo anteriormente expuesto en el presente supuesto, a juicio de la Sala es correcta la subsunción de los hechos motivadores del despido disciplinario de la actora como falta muy grave del artículo 95.2 apartado c) del Estatuto Básico del Empleado Público, y también de los apartados b) y d) del artículo 54.1 ET ; sin que proceda la aplicación del principio de graduación o de proporcionalidad que se invoca en el recurso, en primer lugar porque, como indicábamos, dada la sistemática del precepto, tales criterios de proporcionalidad no son aplicables a todas las faltas muy graves enumeradas como tales en el artículo 95.2 EBEP , sino que se trata de criterios a tener en cuenta por las Cortes Generales, las asambleas legislativas de las correspondientes comunidades autónomas o por los convenios colectivos cuando hagan uso de la posibilidad de tipificar nuevos comportamientos como faltas muy graves que les reconoce el artículo 95.2 p) EBEP en relación con el artículo 95.3 del mismo texto legal . Y en segundo lugar porque, también la jurisprudencia tiene declarado que para calificar el despido el Juez o Tribunal debe examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador contenido en la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo, salvo que según el artículo 108.1 LRJS , considere que constituye infracción de menor entidad o gravedad según el cuadro sancionador aplicable, en cuyo caso podrá autorizar al empresario la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta conforme al procedimiento establecido en dicho precepto procesal.
Pero si la calificación de la falta coincide con aquella descripción habrá de declarar adecuada la calificación empresarial y no podrá rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con el artículo 58 ET corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones; lo que en este caso implica que, habiendo sido calificada correctamente la infracción como muy grave, la Sala no podría sustituir el despido impuesto por otra sanción distinta de las previstas como posibles en el artículo 96.1 EBEP , cuestión esta que debe dejarse dicha expresamente pese a que la recurrente nada solicita al respecto.
A todo ello debe añadirse que, como correctamente se explica en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida -lo que por otra parte desvirtúa la afirmación vertida en el recurso sobre la falta de aplicación por la Juzgadora de los criterios de individualización y proporcionalidad-, la correcta tipificación, no discutida por la recurrente, de la conducta motivadora del despido también como infracción de la vulneración de la buena fe contractual ( art. 54.2 d ET ), no admite grados de valoración, según la jurisprudencia, porque una vez quebrada la confianza mutua que preside la relación laboral, el incumplimiento es grave en sí mismo, por lo que resulta intrascendente la alegación de ausencia de daño a los intereses públicos, falta de reiteración o especial negligencia en la conducta.
Y en fin, igualmente intrascendente es la alegación de enfermedad de la actora como causa justificativa de su comportamiento, porque no consta probado la influencia que en dicho comportamiento pudiera tener la dolencia sufrida -se desconoce cuál- y que a su vez fuera el motivo de la baja médica causada el mismo día del despido.
Por todas las razones expuestas procede la desestimación del único motivo del recurso, y con ello del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Flora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos 271/16 sobre despido disciplinario, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1679 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
