Sentencia SOCIAL Nº 169/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 169/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 65/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2861

Núm. Roj: SJSO 2861:2019

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00169/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VVF

NIG:52001 44 4 2019 0000070

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000065 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña:CCOO MELILLA

ABOGADO/A:VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSULTING E INSTALACIONES MELILLA SL, SINDICATO UGT

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MELILLA, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Impugnación de Laudo Arbitral núm. 65/2019.

Promovidos por:

CCOO

Contra:

UGT; CONSULTING E INSTALACIONES MELILLA, S.L.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

(169/2019)

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 13-2-19, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a los demandados, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se citó a las partes juicio, para el día 2-4-19 fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados, con la comparecencia de todas las partes, y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO. -En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO. -En fecha de 22-1-19, tuvo entrada con nº 52/1700, en la oficina del Área de Trabajo, escrito de preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa Consulting e Instalaciones Melilla, S.L., promovido por UGT.

SEGUNDO. -El 1-2-19 se formuló por CCOO impugnación electoral, acogiéndose al procedimiento arbitral, siendo dictado en fecha de 11 de febrero de 2019 laudo arbitral desestimando la misma - obrante en el expediente y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido-.

TERCERO. -En fecha de 31-1-19 se presentó preaviso por CCOO, sindicato que a dicha fecha contaba con tres representantes en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de la documental obrante en las actuaciones incluido expediente electoral.

SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior, y teniendo presente que nos encontramos ante un proceso de carácter especial en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe analizar las cuestiones resueltas por el Árbitro en el Laudo dictado por el mismo y determinar si las mismas son o no ajustadas a Derecho, a los efectos de decidir -en último extremo- su confirmación o revocación (sin que en ningún caso sea posible resolver en esta sede aspectos no sometidos a la consideración del Sr. Árbitro no resueltos en el Laudo impugnado), se debe, en primer lugar, recordar la regulación legal del presente proceso y la materia sobre la que versa:

- Art. 127 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS): '1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes. 2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. 3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.'.

- Art. 128 LJS: 'La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.'.

- Art. 129 LJS: '1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación. 2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.'.

- Art. 130 LJS: 'Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.'.

- Art. 131 LJS: 'En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.'.

- Art. 132 LJS: '1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades: a) Al admitir la demanda, se acordará recabar de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente. b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa y en la forma establecida en el artículo 180. 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa y el juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria impondrá la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 75 y en el apartado 3 del artículo 97.'.

- Art. 76 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET): '1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente. 2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley . 3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto. El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento. La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones. 4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate. b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes. c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. 6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado tres de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. El laudo arbitral podrá impugnarse ante el Orden Jurisdiccional Social a través de la modalidad procesal correspondiente.'.

TERCERO. -Por parte del sindicato impugnante se interesa a través de las presentes actuaciones, en los términos expuestos en el suplico de su escrito de demanda, el dictado de Sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el laudo arbitral impugnado, así como la nulidad del proceso electoral con retroacción de actuaciones.

Pretensión que se adelanta no puede tener favorable acogida, con remisión íntegra a lo argumentado en el laudo impugnado en cuanto a la aplicación del artículo 67.2 del Estatuto en cuanto a la falta de acreditación de la falta de comunicación fehaciente por parte del sindicato impugnante del preaviso que formula con posterioridad como exige el precepto legal, y sin que lo anterior pueda quedar desvirtuado por las alegaciones vertidas en cuanto a la postergación de dicho trámite a resultas de la impugnación efectuada, ni por la aplicación analógica de la previsión legal dispuesta para la falta de comunicación a la empresa, presupuesto a su vez de la pretensión impugnatoria efectuada.

CUARTO. -En conclusión, debe desestimarse íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados y confirmando el Laudo impugnado.

QUINTO. -Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución no cabe interponer Recurso alguno (ex art. 132.1, b LJS).

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el sindicatoCCOOcontraUGT; CONSULTING E INSTALACIONES MELILLA, S.L.,confirmando el laudo arbitral impugnado y absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno. Notifíquese a todas las partes y a la Oficina Pública de Registro. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. -

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