Sentencia SOCIAL Nº 169/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100259

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:432

Núm. Roj: STSJ MU 432/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00169/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2018 0001328
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000615 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 442/2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTES: AMBULANCIAS LEVANTE SL, AMBULANCIAS MARTINEZ SL , MURCIANA DE ASISTENCIA Y
EMERGENCIAS SL , Jeronimo , Jon , Juan , Justino , Laureano , Leon , Leopoldo
ABOGADO/A: FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA, FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA , FRANCISCO
TOMAS ANTON GARCIA , JULIA JIMENEZ ROS , JULIA JIMENEZ ROS , JULIA JIMENEZ ROS , JULIA JIMENEZ
ROS , JULIA JIMENEZ ROS , JULIA JIMENEZ ROS , JULIA JIMENEZ ROS , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO: SINDICATO CGT
ABOGADO: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN
En MURCIA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L., AMBULANCIAS LEVANTE,
S.L. y MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L. y por D. Jeronimo , D. Jon , D. Juan , D. Justino ,
D. Laureano , D. Leon y D. Leopoldo , todos ellos en su calidad de representantes de los trabajadores por

el sindicato UGT, contra la sentencia número 376/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de
fecha 22 de noviembre, dictada en proceso número 442/2018, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por
el SINDICATO CGT frente a AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L., AMBULANCIAS LEVANTE, S.L. y MURCIANA DE
ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L., D. Jeronimo , D. Jon , D. Juan , D. Justino , D. Laureano , D. Leon y
D. Leopoldo .
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El conflicto colectivo afecta a unos 150 trabajadores de las empresas demandadas que viene admitiendo en los Juzgados de lo Social que constituyen grupo de empresas a nivel laboral.

2º.- La representación de los trabajadores es comité de 5, en una empresa, 3 de UGT y 2 de CGT. Y en las otras dos empresas dos delegados de personal en cada una de ellas, todos de UGT.

3º.- El 19 de junio de 2018 en la sede de la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral de Murcia las partes constituidas por las tres empresas y un delegado de personal por una de ellas, otro delegado de personal por otra y tres miembros del comité de empresa por la tercera y todos de UGT, llegan al acuerdo cuyo texto se acompaña con la demanda y que se da aquí por reproducido y en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo por causas económicas y con efectos de 1 de julio de 2018 en cinco cuestiones.

4º.- El sindicato CGT, presente en lo referido en el ordinal anterior, muestra su posición al acuerdo y hace saber que el día de antes se celebró una asamblea de trabajadores con resultado contrario al citado acuerdo y que el acuerdo es contrario a derecho por lo que indica dicha acta donde se recoge el repetido acuerdo.

5º.- Por CGT se comunicó a UGT una asamblea de trabajadores el viernes 15 de junio de 2018 a celebrar el lunes siguiente día 18 para discutir sobre el acuerdo en local ajeno a la empresa. UGT no participa.

6º.- UGT ostenta la presidencia y secretaría del único comité de empresa constituido en la representación ya referida.

7º.- Fue solicitada mediación el 21 de marzo de 2018 y se han celebrado varias sesiones de mediación.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que con estimación de la demanda formulada por el SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a las empresas AMBULANCIAS MARTÍNEZ S.L.; AMBULANCIAS LEVANTE S.L. y MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIA S.L., y Jeronimo , Jon , Juan , Justino , Laureano , Leon y Leopoldo , en materia de CONFLICTO COLECTIVO, se declara nulo íntegramente el referido Acuerdo de 19 de junio de 2018 por contrario a derecho, y a lo que deberá estar y por ello pasar la demandada'.



TERCERO.- De la interposición de los recursos.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada D. Jeronimo , D. Jon , D. Juan , D. Justino , D. Laureano , Leon y D. Leopoldo .

Igualmente, por Ambulancias Martínez, S.L., Ambulancias Levante, S.L. y Murciana de Asistencia y Emergencias, S.L. se interpuso recurso de suplicación.



CUARTO .- De las impugnación de los recursos.

Los recursos interpuestos han sido impugnados por la parte demandante.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte actora, Sindicato CGT, presentó demanda, solicitando 'que admita esta demanda y en méritos de la misma estimándola anule el acuerdo adoptado por la empresa con parte de la representación de los trabajadores.' La sentencia recurrida estimó la demanda.

UGT, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que tenga por presentado este escrito y con el interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia número 376/2018 recaída en el proceso número 442/2018, y los autos por devueltos, y suplico a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que con estimación de este recurso, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, desestimando la demanda que da origen al presente procedimiento, por la que declare de acuerdo a derecho los acuerdos alcanzados entre la representación de los trabajadores y las mercantiles demandadas.

Debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.' La parte empresarial, instrumentó recurso de suplicación y pide 'Que teniendo por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Cartagena, se sirva admitirlo y en su virtud dictar sentencia más ajustada a derecho por la que se revoque la de instancia, ordenando en primer lugar al juzgado de instancia nuevo dictado de la misma una vez eliminada de autos la prueba audiovisual inadmitida, o subsidiariamente declarando ajustado a derecho el acuerdo alcanzado de 19 de junio de 2018 por ausencia de abuso de derecho.' El Sindicato CGT impugna los recursos, oponiéndose.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Previamente a la decisión de los recursos, es pertinente centrar la cuestión litigiosa, que radica en un acuerdo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: ACTA En la ciudad de Murcia, siendo las 9:30 horas del MARTES día 19 de JUNIO DE 2018, y en la sede de la OFICINA DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE LABORAL DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Comparecen< /i> - De una parte, como REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES, D. Jeronimo , por AMBULANCIAS LEVANTE, S.L.

D. Jon Y D. Juan , por AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L.

D. Laureano , D. Leon , D. Simón Y D. Carlos Antonio , por MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L.

Con el asesoramiento de D. Jesús Luis Y D. Jesús Ángel (CGT) Y Dª. Delfina Y Elisa (UGT) De otra parte, por la PATRONAL, AMBULANCIAS LEVANTE, S.L., AMBULANCIA MARTÍNEZ) S.L. Y MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L. representada y asesorada por D. Pedro Enrique y Dª Esmeralda .

Actúa como mediador Adolfo .

Esta reunión se enmarca en el procedimiento de mediación 2018-021-MN iniciado el día 21 de marzo de 2018, consecuencia de la SOLICITUD DE MEDIACIÓN EN SUSTITUCIÓN DE PERÍODO DE CONSULTAS en PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS, que afecta al sistema de remuneración y cuantía salarial, formulada por ambas partes de común acuerdo, por los motivos que constan en el escrito de iniciación y que se dan por reproducidos en este acta.

Las partes alcanzan finalmente el siguiente acuerdo:
PRIMERO: ELIMINACIÓN DE INCENTIVOS Y EXCESO DE JORNADA.- a) Las partes negociadoras acuerdan la eliminación del concepto denominado como 'incentivos' de la estructura salarial.

b) La parte empresarial abonará la diferencia entre el exceso de jornada realizado en el último año desde junio de 2017 hasta mayo de 2018 y los incentivos cobrados en dichos periodos por los trabajadores, conforme a las cantidades reflejadas en el anexo 1.

Dichas cantidades se indican con el neto a percibir + cuota obrera.

c) En virtud de la LOPD, el anexo 1 se depositará en el expediente de esta oficina, prohibiéndose su reproducción total o parcial, acordando las partes que la parte empresarial entregará una copia personalizada a cada trabajador con los datos que a él le conciernen (total horas prestadas, exceso de jornada, precio aplicable, coste total para la empresa y cantidades a abonar).

d) Estas cantidades se abonarán del siguiente modo: - las cantidades inferiores a 1.000 euros se abonarán en 12 mensualidades.

- las cantidades superiores a 1.000 euros durante 24 mensualidades.

En ambos casos estas cantidades se comenzarán a abonar a partir de marzo de 2019: esto es, percibiéndolo cada trabajador en su nómina de marzo y siguientes con el concepto de 'Acuerdo 19 junio' hasta su completa liquidación.

e) Los excesos de jornada de los trabajadores que a fecha del presente acuerdo cuenten con demandas interpuestas contra la parte empresarial por cantidades correspondientes a excesos de jornada se incluyen en el presente acuerdo, pudiendo coincidir total o parcialmente las cantidades aquí acordadas con las reclamadas en dichos procedimientos, sin que ello signifique el derecho de los trabajadores a cobrar su abono por ambas vías. Las partes convienen la posibilidad de compensar estas cantidades llegado el caso de condena o acuerdo judicial.



SEGUNDO: PAGA DE BENEFICIOS.- En el año 2020 se abonará una paga lineal y no absorbible de 300 euros netos a abonar en la nómina de marzo como 'paga de beneficio'.

A partir del año 2021, una vez capitalizada la empresa y si hubiere beneficios, se reunirá una comisión paritaria para realizar el reparto de los mismos. En caso contrario, se mantendrá la citada paga lineal y no absorbible de 300 euros netos.



TERCERO: APLICACIÓN CONVENIO COLECTIVO.- La parte empresarial, a raíz de la modificación acordada en el presente acto, comenzará a abonar el exceso de jornada (horas de presencia y horas extraordinarias) de una forma adecuada al sistema previsto en el Convenio Colectivo.



CUARTO: BOLSA DE HORAS.- En cada empresa se creará una bolsa de horas tanto presenciales como extraordinarias a fin de que el reparto de las mismas se produzca de forma igualitaria entre quienes voluntariamente soliciten su inclusión en la misma.

Se creará en cada empresa una comisión paritaria que se reunirá semestralmente para vigilar la gestión de dicha bolsa. Se recuerda el carácter privado de los datos a manejar por dicha comisión y el deber de sigilo de los miembros de la misma.



QUINTO: ADJUDICACIÓN DEL SERVICIO Y SUBROGACIÓN.- a) Las anteriores cláusulas quedan condicionadas a la obtención final del concurso público de Servicio de Transporte Sanitario Gestión del Servicio Público Realización de Transporte Sanitario Terrestre en el Ámbito de la CCAA de la Región de Murcia, Lotes 1 y 4.

b) En caso de que al finalizar la concesión otorgada en el año 2008, y al adjudicarse de nuevo dicho servicio la parte empresarial no fuera la adjudicataria del mismo, la parte empresarial (empresa saliente) mantendrá los compromisos adquiridos con aquellos trabajadores que permanecieran en su plantilla tras la subrogación de la nueva empresa adjudicataria del servicio (empresa entrante).

c) Con respecto a los trabajadores que fueran subrogados por la nueva empresa adjudicataria del servicio (empresa entrante), el presente acuerdo no tendrá efecto vinculante sobre ella, pudiendo la misma revocar sus efectos y recuperar la estructura salarial previa al presente acuerdo, o subrogarse en la posición de la parte empresarial (empresa saliente) frente a dichos trabajadores y disfrutando de las condiciones aquí pactadas.

Las partes acuerdan que las modificaciones desplieguen sus efectos a partir del día uno de julio de 2018.

Por parte del sindicato CGT se manifiesta su oposición al acuerdo por dos motivos: primero, que ayer se celebró una asamblea de trabajadores con el resultado contrario a la adopción del presente acuerdo. Segundo, que el acuerdo es contrario a derecho, entre otros, por los siguientes motivos: uno, se niega que los incentivos sirvan para abonar un exceso de jornada; dos, no existen causas económicas más allá que la situación económica actual deriva de una regularización de las irregularidades con las que ha venido actuando la empresa; tres, no se ha podido comprobar que los trabajadores que han demandado estén incluidos en el Anexo.

Por parte de la empresa se manifiesta que todos los datos están aportados en el expediente; que si hubiese cualquier omisión o error en los mismos se compromete a subsanarlo, y que el sindicato CGT se opone a la posibilidad de un acuerdo desde la primera reunión.

Por parte del sindicato UGT y en lo concerniente a la asamblea alegada por CGT, se considera que no reúne los requisitos mínimos para ser considerada una asamblea careciendo de validez alguna la misma y tratándose de una mera alegación verbal de CGT.

Las partes dan por concluido el período de consultas CON AVENENCIA.

Y en prueba de cuanto antecede, se firma por los comparecientes el presente documento, siendo las 11 ,00 horas en el lugar y fecha arriba indicados.' De tal acuerdo resulta que, por razones económicas y/o organizativas se trataba de acordar una nueva regulación del tenor indicado, si bien, en el punto esencial, referente a la supresión de los incentivos, que compensarían horas extraordinarias, se produce una discrepancia básica o inicial, pues por CGT se niega que su finalidad fuese esa, por lo que no cabría compensar con ello horas extraordinarias.

A partir de tal desencuentro, procede analizar los recursos interpuestos.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Por UGT se instrumenta un motivo de recurso para la revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita la modificación del Hecho Probado Quinto. Se propone modificar la redacción del Hecho Probado Séptimo, debiendo darse la siguiente redacción: 'Por CGT se realizó Asamblea sin que CGT fuera convocada de manera fehaciente'.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es anodino, dado que la ratio decidendi no radica en tal cuestión, sino en la apreciación de abuso de derecho y dolo respecto de los acuerdos adoptados.

FUNDAMENTO

CUARTO.- Se instrumenta un motivo de recurso para el examen del derecho aplicado en la sentencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

1.- Por infracción de los artículos 80.C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En la demanda que da origen al presente procedimiento se incumple en todos sus extremos los preceptos contemplados en el artículo 80 de la Ley 36/2011 en el sentido de que no especifica de manera clara y suficientemente esclarecedora el motivo de sus pretensiones, en este sentido expresamente contempla el referenciado artículo: 'c) La enumeración clara V concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión V de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

2.- Por infracción de los artículos 77 y 78 del Estatuto de los Trabajadores .

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es inviable, pues, aunque la demanda pudo ser mucho más perfecta, existen hechos mínimamente suficientes para decidir en los términos en que se planteó, aunque, en conjunto, se está en un ámbito procesal mejorable. Se trata de una demanda aceptable en sus propios términos y, por tanto, se decidirá sobre ella.

Con referencia a la otra infracción no se advierte su relevancia, en relación con la ratio decidendi.

FUNDAMENTO

QUINTO.- Por la parte empresarial se instrumenta recurso de suplicación y, antes de su examen, debemos indicar que el acuerdo alcanzado tiene como punto esencial la supresión del concepto de incentivos de la estructura salarial y, por tanto, cabe diferenciar entre la situación anterior a 19 de junio de 2018, fecha del pacto y la posterior.

FUNDAMENTO

SEXTO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso para al amparo del artº 193 apartado A, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Primero: Insuficiente explicación de la anulación de la cláusula 1.1 del Acuerdo: La eliminación de los incentivos: Infracción del art. 97.2 LRJS .

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que no concurre el vicio denunciado, dado que el Juzgado 'a quo' resuelve sobre la cuestión de una forma que no puede reputarse arbitraria. Al razonar que: 'A esa situación creada se ha pretendido dar respuesta por la empresa y la representación de los trabajadores que firma el acuerdo y la parte actora entiende que dicho acuerdo constituye un flagrante abuso de derecho ( art. 6.3 y 4 del Cº Civil ), pues implica establecer condiciones laborales inferiores a las legales y renuncia de derechos que son indisponibles ( art. 3.5 del ET ).

Y para ver si esto es así, como dice la parte demandante, se pasa a analizar el texto del acuerdo, pormenorizadamente.

El primer punto hace referencia a eliminación de incentivos y exceso de jornada y dice el acuerdo que la diferencia entre exceso de jornada desde junio de 2017 hasta mayo de 2018 y los incentivos cobrados en dichos periodos por los trabajadores conforme al anexo 1 y esas cantidades se abonarán del siguiente modo: cantidades inferiores a 1.000 euros se abonarán en 12 mensualidades y superiores a 1.000 euros en 24 mensualidades y el inicio de esos periodos de cobro son a partir de marzo de 2019 e incluso como se dice a continuación, esto vinculará a aquellos que interpongan demandas o las tengan interpuestas o las hayan ganado y siendo el acuerdo lo único aplicable e incluso se recoge la posibilidad de compensar esas cantidades en el caso de condena o acuerdo judicial.

Empezando por lo último, no solo se pretende disponer de derechos que son indisponibles por ley de los trabajadores, es que incluso se pretende suplantar al poder judicial, que no solo juzga sino que tiene que hacer cumplir lo juzgado, y si no se entiende mal una conciliación judicial o una sentencia, las partes, que no es el trabajador afectado, se reservan el derecho de ver como lo hacen sin que tenga nada que ver el juez y el trabajador beneficiado por la resolución judicial, incluso se habla de posibilidad de compensar sin explicarse cómo.

E igualmente respecto a lo anterior se pretenden vincular reclamaciones de trabajadores y condicionar las mismas compensando incentivos, que los trabajadores tienen como derechos adquiridos, incluso con independencia de excesos de jornada, como dice el acuerdo, por resoluciones judiciales firmes, y estableciendo un calendario de pago que solivianta la capacidad de ejecutar de un órgano judicial y superando los plazos que la ley marca para ejercer acciones ejecutivas de cualquier titulo judicial a favor de cualquier beneficiario del mismo ( art. 243 de la LRJS ) y además de que los firmantes del acuerdo se arrogan unas facultades, que no tienen, en detrimento de los trabajadores e incluso de los órganos judiciales.' Pues bien, aunque la decisión judicial pudo ser más completa y precisa, no cabe duda de que expone dos razones fundamentales sobre la indisponibilidad de los derechos adquiridos y la incompatibilidad con el artº 24 de la CE .

Tal razonamiento satisface los requisitos exigibles, partiendo de la base que la sentencia recurrida considera los incentivos no son descontables del importe de las horas extras o de presencia, porque no estarían destinados a su pago, tratándose de derechos adquiridos.

Desde tal punto de vista, realmente no se puede afirmar o asegurar cuál sea el contenido concreto del concepto incentivos, y menos, con carácter general, pues no solo puede hacer referencia a tiempo u horas de permanencia, sino que puede referirse a otros conceptos y, de este modo, incluso en los acuerdos se habla de eliminación de incentivos y excesos de jornada por lo que no se puede aceptar una eliminación retroactiva como la que se pretende con carácter general, que, además, en cuanto a la referencia a cantidades ya devengadas, en la medida que pueden contener derechos adquiridos, supone un pacto incompatible con el artº 9.3 de la CE , pues no cabe aceptar normas retroactivas restrictivas de derechos individuales y resulta incompatible con el artº 24 de la CE en cuanto se pretende eludir el efecto de la cosa juzgada. Las infracciones anteriores se integran dentro del contenido del abuso de derecho.

Ello supone que debe estarse a cada caso concreto y su prueba en cada litigio concreto; ello no obstante, la eliminación del concepto incentivos en los términos pactados, respecto del futuro, no se puede considerar ilegal, pues tal regulación es válida para el futuro, ya que, en definitiva, las partes acuerdan someterse al convenio colectivo, que no se advierte desfavorable en términos globales, considerando el resto de acuerdos, que, en principio, no pueden considerarse, en abstracto y en general, como ilegales, dada la efectividad de lo negociado por las partes, a la luz del artº 37 de la CE , cuando en el resto no se percibe algún motivo de nulidad, sin perjuicio de las cuestiones que, en su momento, pueda provocar su aplicación concreta, sobre las que, como futuribles, no cabe formular un juicio actual.

En consecuencia, se debe aceptar que el resto de los acuerdos es legal, teniendo en cuenta las finalidades pretendidas, que contribuyen a una mayor paz social, eliminando situaciones confusas, exigencia que se enfatiza tras la publicación del RDL, de 8 de marzo de 2019, que pretende combatir la precariedad laboral. Como se dijo, el pacto a) es incompatible con el Ordenamiento Jurídico, en cuanto regula o pretende regular derechos ya causados o devengados con anterioridad a su firma y respecto de litigios jurisdiccionalmente decididos, pues, en estos supuestos, deberá estarse a la solución del caso concreto.

En resumen, el recurso debe estimarse parcialmente, en los términos indicados.

FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Se instrumenta un motivo de recurso por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de las normas reguladoras de la fase de prueba: 87.1, 87.2 y 90.1 de la LRJS.

Solicita la nulidad radical de la sentencia por vulneración de del artículo 24 de la CE , la sentencia impugnada vulnera gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías del procedimiento.

La parte actora en el acto del juicio oral propuso como medio de prueba, una grabación o reproducción de imágenes que no fue admitida por el Juzgador. (Grabación del juicio minuto 34:50).

A pesar de ello, en el procedimiento constan unidas todas las grabaciones propuestas por el actor, en los acontecimientos numero 50 a 60 de autos.

El motivo de recurso carece de interés y es insustancial, pues lo relevante radica en los términos del acuerdo y en la naturaleza de los incentivos, a lo que nos hemos referido con anterioridad.

FUNDAMENTO OCTAVO.- Se instrumenta un motivo de recurso por la vía del artº 193 Apartado C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Error en la interpretación del 6.3 y 4 del Código Civil y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como del 41.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala entiende que, si bien es claro que un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo afecta al conjunto de derechos de los trabajadores, lo que no es admisible es operar retroactivamente, afectando a derechos ya causados, y, menos, interfiriendo las consecuencias propias de la cosa juzgada, de tal manera que el artº 41,4 del ET admite su impugnación por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

En resumen, nos remitimos a lo ya razonado, procediendo la estimación parcial de los recursos de suplicación.

No procede la imposición de costas ( artº 235.2 de la LRJS ).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, con estimación parcial de los recursos de suplicación interpuestos por UGT y la parte empresarial, debemos declarar y declaramos que únicamente es nulo el acuerdo a) en la medida que afecta a derechos causados con anterioridad a 19 de junio de 2018. El resto de pactos o acuerdos se considera ajustado a derecho, debiendo y estar y pasar las partes por este fallo.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Di cho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1. - Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0615-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0615-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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