Sentencia SOCIAL Nº 169/2...ro de 2022

Última revisión
10/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 169/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4051/2018 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100140

Núm. Ecli: ES:TS:2022:698

Núm. Roj: STS 698:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4051/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 169/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, por D. Evelio, representado y asistido por el letrado D. José Francisco Pardo Mateu; y por el Ayuntamiento de Llombai, representado por la procuradora Dª. Teresa de Elena Silla, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2650/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de fecha 23 de mayo de 2017, autos núm. 939/2016, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social, interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a Ayuntamiento de Llombai; D. Jose Carlos; D. Jose Ramón; D. Saturnino; Dª. Ángela; y D. Carlos María.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 1-8-2016, se levantó Acta de Liquidación nº NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Llombai en el periodo descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 24.760,68 euros (expediente administrativo)

-Consta como actuaciones inspectoras las siguientes actuaciones comprobatorias:

examen de la documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Llombai al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados a los Colegios Profesionales, retribución con cargo a dicho Convenio y periodo de prestación; respecto de la entidad consta código, año, denominación de la misma, grupo (A o B) y fecha de la visita (en su caso); con respecto de los técnicos afectados consta Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de cotización según Convenio (cuantía de convenio excluido el IVA vigente), addenda para los supuesto en lo que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base de cotización totalizada de las dos anteriores, GC (grupo de cotización en función de las titulaciones) horas de prestación de servicios a la semana, CTP recoge el coeficiente de tiempo parcial sobre la jornada semanal completa en la administración, NAF O no de afiliación a la Seguridad Social del trabajador, fecha de alta y fecha de baja en cada ejercicio, todo ello referido al periodo de 2012 a 2015.

Una vez obtenida dicha información se efectúa visita de Inspección por las funcionarias actuantes indicadas a las dependencias municipales el día 19 abril de 2016 a las 11:30 horas manteniéndose conversación con los técnicos municipales: Evelio (arquitecto); Saturnino (arquitecto técnico), Carlos María (ingeniero de montes); se comprueba que durante el periodo de 2012 a 2015 han prestado servicios para este ayuntamiento en base al cuestionario que se adjunta a la Acta de Liquidación se obtiene las siguientes respuestas: Evelio presta servicios para los Ayuntamientos de Alpuente y Tous; Saturnino trabaja únicamente para el Ayuntamiento de Llombai y Carlos María trabaja también para el Ayuntamiento de Gabarda (en el plenario el técnico interesado compareciente Sr. Jose Carlos indica que como ingeniero técnico topografía prestó servicios durante los ejercicios 2013 y 2014)

se solicita colaboración en cuanto a la documentación que mediante requerimiento por escrito se envía la Inspección actuante; datos constatados durante la visita de inspección así como declaraciones recogidas en el oficio de la documentación y en base a los documentos enviados por el Ayuntamiento:

la función que desarrollan es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación y en el caso del ingeniero de montes, elaborando memorias destinadas a pedir subvenciones, resolver conflictos sobre el terreno, según catastro además de informes sobre actuaciones para la protección del medio ambiente. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de despacho compartido, con mesa para cada uno de ellos con teléfono, ordenador e impresora utilizando también el correo electrónico del Ayuntamiento tecnicomunicipal@llombai.es (en el plenario los técnicos interesados Sr. Jose Carlos y Sr. Evelio indican que para la realización de sus menesteres profesionales utilizaban sus propios. medios y programas informáticos).

Durante las entrevistas los técnicos declaran que están sujetos a horario realizando 4 horas semanales, si bien a partir del año en curso 2016, el Ayuntamiento les ha ampliado la jornada. Habitualmente el horario marcado por el Ayuntamiento viene siendo jueves y los viernes cada 15 días para el arquitecto, martes y jueves el arquitecto técnico y martes para el ingeniero de montes, coordinándose el arquitecto técnico y el arquitecto para disfrutar las vacaciones (en el plenario afirma los técnicos comparecientes indican que suelen coordinarse para disfrutarlas aunque todos manifiesten tener plena disponibilidad si surge una emergencia, generalmente suelen coincidir con el mes de agosto o fiestas patronales como días de libre disposición y que continúan la percepción en facturas durante esos periodos conforme a Convenio).

La encomienda del trabajo las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano, siendo innecesario el uso de vehículo, aunque en ocasiones utilicen los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal. En el caso del ingeniero de montes es acompañada cuando la materia lo requiere con agentes forestales (en el plenario el técnico interesado Sr. Evelio indica que normalmente utilizaba su propio vehículo para tales desplazamientos y en el caso del técnico interesado Sr. Jose Carlos indica que utilizaba sus propios medios técnicos de equipo topográfico pera sus menesteres de trabajo)

En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente de forma trimestral, siendo el volumen de trabajo no fijo, pero si la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Llombai se elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas emitidas como profesionales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de Colaboración con la Diputación y en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra; en el primer caso se indican el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto, la dirección de obra o la memoria valorada.

La actuación inspectora planteo a los técnicos indicados en las visitas de inspección con los contenidos indicados en los cuestionarios con los apartados indicados que obran en el Acta de Liquidación que se da por reproducido.

-Constan como documentación aportada incorporada al informe de Acta de Liquidación que se da por reproducida: Convenios suscritos entre la Diputación de Valencia y los Colegios Profesionales (incorporados en el Acta de Liquidación); requerimiento con fecha 26 enero 2016 de aportación por la entidad local de documentación; recepción de documentación por parte de la entidad; cuadro de visitas; anuncio de oficinas técnicas; requerimiento, con fecha 10 mayo 2016, a la entidad local para regularizar alta e ingreso de cotizaciones; aportación de cuadros de los trabajadores técnicos municipales

(expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos)

SEGUNDO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

-que los trabajadores-técnicos relacionados en el anexo: Sr. Jose Ramón o Jose Ramón (arquitecto); Sr. Jose Carlos (ingeniero técnico topografía); Sra. Ángela (ingeniero técnica agrónoma); Sr. Evelio (arquitecto); Sr. Carlos María (ingeniero técnico forestal); Sr. Saturnino (arquitecto técnico); han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015

-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

-que la entidad local municipal de referencia no ha Solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contractos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el período desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a la estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contracto de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial

prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contracto, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

-retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contracto. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contracto, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe las addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional.

-tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contracto, la prestación de estos servicios se desarrolla durante nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

-descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del -número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

-los. técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

-la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016

(relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación - expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 26 de agosto 2016 (fecha de entrada en la ITSS) (expediente administrativo folios 79 a 93 - por reproducido)

-Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 26 septiembre 2016 (expediente administrativo folios 95 a 111 - por reproducido)

-Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folios 112 del expediente administrativo)

-Se formaliza personación de la entidad local al trámite de Audiencia (folios 114 a 116 del expediente administrativo)

-Con fecha 27 de octubre 2016, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 117 a 118 del expediente administrativo)

-Con fecha 15 noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 120 a 122 del expediente administrativo)

CUARTO.- La entidad local ha aportado en su ramo de prueba los siguientes documentos que se dan por reproducidos sin impugnación por parte de la parte actora:

-fotografías del despacho compartido por los técnicos interesados; solicitudes de inclusión de Convenios Profesionales; relación de contractos suscritos entre Ayuntamiento y técnicos municipales; informes y licencias informadas por los técnicos interesados; facturas percibidas por los técnicos a cargo del Convenio de colaboración; facturas emitidas a favor de la Sra. Ángela; aportación de declaración de técnicos interesados (corroborada en plenario por el Sr. Evelio, Sr. Jose Carlos, Sr. Saturnino) en la cual indican que para los desplazamientos utilizaban su propio vehículo o en su caso vehículo del agente forestal dependiente de la GV sin que hayan pasado notas de gastos por tales desplazamientos a la entidad local

(bloques documentales de ramo de prueba del Ayuntamiento de Llombai nº 39 a 106 y desde 154 a 157)

QUINTO.- En el ramo de prueba aportada por el técnico interesado Sr. Evelio que obra en su ramo de prueba documental sin impugnación de contrario se aportan: certificado de afiliación a la Mutualidad de Arquitectos Superiores y Químicos; aportación de modelo 037 de declaración censal simplificada; aportación de comunicaciones vía email emitidas por el técnico interesado; relación de facturas emitidas por el Sr. Evelio siendo beneficiarios de sus servicio las entidades locales de Alpuente, Tous. y Llombai y otras facturas emitidas para otros beneficiarios particulares o Comunidad de Propietarios

(bloques documentales nº 1 a 20 del ramo de prueba del Sr. Evelio)

SEXTO.- El Sr. Jose Ramón ha aportado como elementos documentales en el plenario, sin impugnación de contrario: pantallazos web de COACV y del Ayuntamiento de Llombai, en el que consta su adscripción al servicio de urbanismo en el Ayuntamiento de Llombai con horario de atención al público de 11 horas a 14 horas los martes y disponibilidad de correo email (arquitectomunicipal@llombai.es)

(bloque documentales nº 1 y 2 del su ramo de prueba)

SÉPTIMO.- En el ramo de prueba del técnico interesado Sr. Jose Carlos, ingeniero técnico en topografía, ha aportado los siguientes documentos, sin impugnación de contrario: facturas de compra de equipo de topografía; certificado de declaración anual de IVA del ejercicio 2014 y 2015 modelo 390 del interesado; facturas emitidas por el Sr. Jose Carlos durante ejercicios 2014 y 2015 a cargo de clientes particulares y por los servicios prestados como ingeniero técnico en topografía para la entidad local del Ayuntamiento de Llombai durante año 2013 y hasta junio/14

(bloques documentales no 1 a 35 de su ramo de prueba)

OCTAVO.- En fecha 21-11-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Llombai) y los técnicos interesados: Sr. Jose Ramón (arquitecto); Sr. Jose Carlos (ingeniero técnico topografía); Sra. Ángela (ingeniero técnica agrónoma); Sr. Evelio (arquitecto); Sr. Carlos María (ingeniero técnico forestal); Sr. Saturnino (arquitecto técnico), que fue turnada a este Juzgado'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida y representada por la Letrada de la TGSS Sra. Victoria Nevado Márquez contra la entidad pública Ayuntamiento de Llombai, con CIF nº P4615800B, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Pilar de los Santos Martínez y asistido por el Letrado Sr. Juan Carlos Valero Aleixandre y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sr. Jose Ramón (arquitecto); Sr. Jose Carlos (ingeniero técnico topografía); Sra. Ángela (ingeniero técnica agrónoma); Sr. Evelio (arquitecto); Sr. Carlos María (ingeniero técnico forestal); Sr, Saturnino (arquitecto técnico) y la entidad local demandada (Ayuntamiento de Llombai); con todas las consecuencias legales inherentes'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Llombai y por D. Evelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas del AYUNTAMIENTO DE LLOMBAI y de D. Evelio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia de fecha 23 de mayo de 2017 en autos 939/2016 iniciados a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a los precitados recurrentes y D. Jose Carlos, DOÑA Ángela, D. Saturnino Y D. Jose Ramón; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros'.

TERCERO.-Por la representación de D. Evelio y el Ayuntamiento de Llombai, se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando, en ambos, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de enero de 2010 (R. 1088/2009).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-En el presente asunto se formulan sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, formulados por el Ayuntamiento de Llombai y por D. Evelio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2018, Rec. 2650/2017 que, confirmando la de instancia, declaró la laboralidad de la relación entre el mencionado Ayuntamiento de Llombai y el Arquitecto demandado, así como de otros cinco técnicos, en un Proceso de Oficio seguido a instancias de la TGSS tras el levantamiento de la correspondiente Acta de Infracción y Liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En ambos recursos se plantea la misma cuestión que debe resolver la Sala: si la relación que unía al citado Ayuntamiento con el Arquitecto era o no de carácter laboral.

2.-La sentencia recurrida da cuenta, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia no modificados que incorporan lo que consta en las Actas de la ITSS, de que el arquitecto, al igual que el resto de técnicos demandados, había venido realizando por cuenta de la entidad local trabajos como técnico municipal, en materia de asesoramiento y emisión de informes. Estaba dado de alta en el RETA. El ayuntamiento y el profesional tenían concertado contrato de arrendamiento de servicios como arquitecto adscrito al colegio profesional. El arquitecto prestaba personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido con la corporación local. Para llevar a cabo estas funciones dentro del ayuntamiento disponía de un despacho compartido, con mesa con teléfono, ordenador e impresora, utilizando el correo electrónico del ayuntamiento. Estaba sujeto a horario de 4 horas semanales, si bien en el año 2016 el ayuntamiento le había ampliado la jornada, siendo el horario marcado por el consistorio. Recibía una cantidad fija, independientemente de los expedientes elaborados, facturando semestralmente, no siendo fijo el volumen de trabajo, pero sí la retribución. Elaboraba dos tipos de facturas: unas como técnico municipal, donde se recogen las cantidades previstas en el convenio de colaboración con la Diputación de Valencia, y otras emitidas como profesional por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra y coordinación de seguridad y salud y memorias valoradas para su contratación o ejecución directa.

3.-La sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, concluye que estamos en presencia de una relación laboral ya que concurren en el supuesto de autos las notas de laboralidad en la prestación de servicios por parte de los seis codemandados y el Ayuntamiento de Llombai, es decir, dependencia y ajenidad, porque se trata de una prestación que se viene desarrollando de manera sucesiva durante varios años, con un horario preestablecido por la corporación y en su función desarrollaba informes que eran necesarios en los expedientes que se tramitaban en el Ayuntamiento, realizando el trabajo en la sede del ayuntamiento y no asumía ningún gasto por la actividad que realizaba. Finalmente, constaba también que la retribución era fija anual, abonada trimestralmente, por lo que se concluye que no se trataba de un trabajo concreto o específico que se le hubiera podido encomendar.

SEGUNDO.- 1.-Recurren en casación unificadora el Ayuntamiento de Llombai y también el codemandado Sr. Evelio, de forma independiente pero oponiéndose en ambos casos a la declaración de laboralidad y seleccionando ambas la misma sentencia de contradicción.

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2010 (R. 1088/2009), dictada en un procedimiento de oficio y en la que se discute la competencia del orden social para conocer de la relación existente entre el Ayuntamiento codemandado y un aparejador/arquitecto técnico. Dicha relación se había instrumentado mediante un contrato de prestación de servicios suscrito al amparo de un convenio entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia. Los datos que tiene en cuenta la sentencia para declarar la falta de jurisdicción son: 1) la falta de dedicación completa del arquitecto al Ayuntamiento, pues iba un día a la semana durante dos horas, elegido por él y en horario comprendido entre las 9,00 y las 14,00 horas, si bien podía cambiar tanto ese horario como el día de asistencia con la única prevención de comunicarlo al Ayuntamiento para que pudiese avisar a los vecinos citados; 2) no había exclusividad en la prestación de servicios; 3) si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como retribución mercantil y en todo caso eran tres las entidades que lo retribuían: el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Colegio Oficial, lo que desvirtúa para la Sala la nota de ajenidad; y 4) para la sentencia no hay indicio de sometimiento a los criterios organizativos del Ayuntamiento ni de que éste fijara las vacaciones o el régimen de permisos y licencias.

2.-La Sala no ignora que una problemática similar ha sido resuelta, admitiendo la existencia de contradicción en varias sentencias ( SSTS de 1 de Julio de 2020, Rcuds. 3586/2018, 4439/2018, 4076/2018 y 3585/2018; de 2 de julio de 2020, Rcud. 5121/2018; de 13 de enero de 2021, Rcud. 3416/2018: de 23 de junio de 2021, Rcud. 1272/19; de 10 de noviembre de 2021, Rcud. 175/2019 y de 30 de noviembre de 2021, Rcud. 4378/2018), pero todas ellas han sido dictadas con sentencia de contradicción distinta de la aquí aportada por ambos recurrentes.

Y es que el análisis comparativo de la sentencia recurrida con la aquí aportada como referencial revela diferencias significativas que impiden que la Sala pueda apreciar la contradicción, tal como sucedió en los asuntos resueltos con esta misma sentencia de contraste por los AATS de 10 de abril de 2018, Rcud. 2523/2017 y de 28 de junio de 2018, en los que los recursos fueron inadmitidos por falta de contradicción.

3.-En el supuesto que examinamos se desprenden diferencias relevantes en la forma de prestación de los servicios entre los supuestos comparados lo que impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. En efecto, ocurre que en la sentencia recurrida, se valora que la prestación de servicios se ha desarrollado de forma sucesiva durante varios años, y ello a diferencia de la de contraste que analiza una vinculación de 5 meses. Asimismo, se acredita el cumplimiento obligatorio de un horario, preestablecido por la corporación, de forma que los técnicos acudían a las oficinas del ayuntamiento durante todas las semanas del año, excepto el mes de agosto, realizando una jornada de 4 horas semanales, si bien a partir del 2016 se les había ampliado la jornada. Además, las funciones que desarrollaban, consistentes en la elaboración de informes firmando los mismos como técnicos municipales y cada uno en su especialidad, eran necesarias en los expedientes desarrollados por el Ayuntamiento. Entre sus cometidos también estaba la información al público.

Sin embargo, lo que resulta probado en la sentencia de contraste es una flexibilidad de horario y de jornada, siendo el propio interesado el que fijaba el día de asistencia y la franja horaria de presencia en los locales del Ayuntamiento, adecuándolo a sus necesidades y también podía cambiar el día comunicándolo al Ayuntamiento para que pudiera avisar a los vecinos citados; organismo que por otra parte tampoco intervenía en el régimen de permisos y vacaciones. Asimismo, el arquitecto decidía el orden de resolución o tratamiento de los expedientes según él apreciaba urgencia y, en cuanto a las citas, le pasaban las solicitudes según registro de entrada y él decidía a quien se citaba y no recibía instrucciones ni indicaciones sobre cómo realizar su trabajo.

Por otra parte, en el caso de autos, los codemandados realizaban su trabajo en la sede del Ayuntamiento, en la oficina técnica, utilizando todos los medios materiales de la Corporación: ordenador, impresora, aplicaciones técnicas, teléfono, correo electrónico, acceso a internet, etc., sin asumir ningún gasto. En la sentencia de contraste, si bien el actor utilizaba los medios materiales del Ayuntamiento (mesa, silla, ordenador), llevaba sus propios programas informáticos que utilizaba en el ordenador del Ayuntamiento.

En cuanto a la retribución, en la de contraste consistía en una cantidad fija mensual, junto con otras cantidades percibidas en concepto de minutas profesionales por trabajos ejecutados en el despacho profesional del interesado, destacando la Sala la coexistencia de tres organismos que tenían la condición de empleadores -como resultado del convenio firmado entre la Diputación y el Colegio Oficial en el que se amparaba el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba al arquitecto con el Ayuntamiento. Sin embargo, en la recurrida si bien se percibía una cantidad fija anual que se abonaba por trimestres vencidos, se constata que su abono era independiente de la cantidad o complejidad del trabajo que tuviera que realizar, esto es, se retribuía por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado.

TERCERO.- 1.-Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados, de suerte que, a juicio de la Sala, oído el Ministerio Fiscal, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 219LRJS para apreciar la contradicción. Causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación de los recursos y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en su recurso en la cuantía de 1.500 euros (artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Evelio, representado y asistido por el letrado D. José Francisco Pardo Mateu; y por el Ayuntamiento de Llombai, representado por la procuradora Dª. Teresa de Elena Silla, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Valero Aleixandre.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2650/2017.

3.- Condenar al Ayuntamiento de Llombai al pago de las costas de su recurso en cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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