Sentencia Social Nº 1690/...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Social Nº 1690/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2005 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1690/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101802

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2979


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 22 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1690/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2004 y siendo recurrido Metropolitan Express Courier S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la Excepción de Ampliación indebida de Demanda, y estimar parcialmente la inicial, interpuesta por Javier , contra METROPOLITAN EXPRESS COURIER S. L., condenando a la empresa a abonarle la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Euros con NUEVE Céntimos (1.992,9 Euros)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Javier ingresó en METROPOLITAN EXPRESS COURIER, S. L. en fecha de 6 de Noviembre de 1.998 (fecha que se corresponde con la del último de los Contratos formalizados); con Categoría Profesional de Mensajero.

La Empresa se dedica a la actividad de Agencia de Mensajería.

Son aplicables a las relaciones entre la Empresa y los trabajadores las normas previstas en el Convenio extraestatutario, de ámbito nacional, para las Empresas de Agencia de Mensajería, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de Enero de 1.998.

SEGUNDO.- El día 29 de Noviembre de 2.002, el actor, encontrándose en el ejercicio normal de su trabajo, sufrió un accidente, al chocar la motocicleta que él conducía con un turismo.

Del accidente, el actor no se encontraba todavía restablecido en la fecha del juicio, en la que persistía el proceso de baja por Incapacidad Temporal, derivada de Accidente de Trabajo.

TERCERO. - La Empresa le ha satisfecho las prestaciones relativas al subsidio por

Incapacidad Temporal, a razón de un subsidio diario de 16,38 Euros, equivalente al 75 % de la Base Reguladora diaria de 21,85 Euros, determinada según la Base de Cotización por la, contingencia de Accidente de Trabajo que consta en la nómina del mes anterior al accidente (Octubre de 2.002), en el que se recoge: 677,49 Euros (677,49 / 31= 21,85).

CUARTO.- El actor continuaba en Incapacidad Temporal a 16 de Junio de 2.004, a cargo de la mutua FREMAP.

QUINTO.- A día 21 de Enero de 2.004, el actor interpuso Papeleta de Conciliación por reclamación de Cantidad.

Dicho Acto se celebró a las 12.05 horas del día 21 de Enero de 2.004, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento de instancia, el hoy recurrente en suplicación formulaba una petición principal, consistente en que la empresa demandada -y única demandada- le abonara por un lado, la diferencia por alegada infracotización, entre la B.R diaria del mes de octubre de 2002- de 37'10 Euros- y la de 16,38 Euros, por la que efectivamente cotizó la empresa, y por otro, una mejora del Convenio Colectivo aplicable hasta el 100 x 100 de dicha B.R. Dicha petición principal lo era en razón de la incapacidad temporal, concurrente a la baja médica del demandante, Ex accidente de trabajo (no se discute por las partes) sufrido en 29 de noviembre de 2002.

Y como petición subsidiaria, supuesta la correcta cotización por la empresa, por la cantidad de hasta el 100 x 100 en base a mejora prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.

En ambos casos, en el escrito de demanda, por el periodo de 1.2.03 a 31.1.04. Y si bien en el acto del juicio se amplió el período objeto de reclamación hasta dicho momento (16 de junio de 2004), por las razones que se dirán, en esta vía de recurso se prescinde del periodo "ampliado" 1.2.2004 a 16.6.04.

La sentencia de instancia estimó en parte dicha demanda, en el sentido de considerar acreditada la petición subsidiaria de la demanda; con la consecuencia que condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.992'9 Euros: siempre según el periodo de 1.2.03 a 31.1.04 y es que sin oposición como veremos del recurrente, el magistrado sentenciador considera indebida ampliación de la demanda, Ex periodo adicional reclamado en el acto del Juicio.

Y es por ello por lo que el trabajador accionante se alza en suplicación contra dicha sentencia; y lo hace por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Para en definitiva insistir en la petición principal de la demanda.

SEGUNDO.- Así pues pide primeramente el presente recurso una ampliación del correspondiente ordinal quinto de la sentencia recurrida. El sentido de la petición revisora se refiere a alegado pago por la empresa al trabajador, de determinada cantidad, y que se alega ser por "diferencias del periodo comprendido entre el 30.11.02 y el 31.1.03.

La petición revisora se formula en el siguiente sentido: a) que dicho pago- no negado por la empresa en el acto de juicio- se efectuó " el dia en que debía celebrarse el (juicio) acto de conciliación. b) y que el mismo constituye un más o menos implícito reconocimiento del punto de partida de la tesis defendida en la que hemos denominado petición principal de la demanda.

Dicha petición REVISORA se apoya en los documentos obrantes en autos, como folios 25 y 26, y especialmente en folio 32, que firmado por el responsable de la empresa entiende el recurrente que era un verdadero reconocimiento de la deuda y de su causa. El representante de la empresa, en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, manifestó "que si bien no recordaba en concepto de qué se reconoció" (que) como había cobrado poco (el trabajador) era una ayuda".

Opone la empresa impugnante -aparte de las exigencias propias del citado artº 19 (b) de la L.P.L.- que el interrogatorio del representante empresarial no constituye elemento de juicio hábil al efecto; y menos, que ello constituye una confesión de que la empresa pagaba parte "en negro" de la retribución del actor -recurrente.

En todo caso, la Sala ha de repetir una vez más, que el recurso no es acto de parte hábil sin más para que predomine su versión, respecto del resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, Ex artº 97, dos, de dicha L.P.L y adelantandonos respecto de lo que dicha situación demuestra decimos que ello no constituye un "acto concluyente" respecto de las consecuencias de los actos propios. Sino que dicha actitud preprocesal y procesal de la empresa, no conduce a actos inequívocos - como sin duda fue apreciado por el Juzgador de instancia, en el correcto uso de las facultades legales, Ex citado artº 97, dos, de dicha L.P.L.

TERCERO.- Al mismo resultado conduce el siguiente motivo del recurso, por idéntica via procesal, y que " a caballo" entre la motivación Jurídica y fáctica de la sentencia, y por remisión a la documental que se cita ("folios 39 al 122" y folio 149), en definitiva abunda en una personal visión de los "hechos probados", en el sentido de que el actor -recurrente percibía "en negro" una cantidad adicional a la adicional a la retribución efectivamente cotizada.

CUARTO.-No habiendo alcanzado éxito la petición REVISORA, tampoco ha de merecerlo la correlativa censura Jurídica del recurso, en cuanto primeramente alega la infracción por el fallo de instancia, del artº 30 del convenio colectivo estatal estatutario de empresas de mensajeria. Pues: en definitiva la sentencia recurrida ya tuvo en cuenta el correspondiente artículo del Convenio Colectivo de aplicación - que allí se cita como "artículo 55 del Convenio de aplicación"- para en definitiva acceder a la petición subsidiaria de la demanda. Sin que sea mayor obstáculo al efecto, el que la demandada alegaba, como expusimos, la existencia de infracotización, sin demandar conjuntamente a Entidades Colaboradoras o Gestoras.

Se alega también la infracción del principio general de que "ninguno puede ir contra sus propios actos" ; y ya desestimamos este aspecto de la censura jurídica del recurso.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Pero no es de apreciar temeridad en su interposición, por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia Jurídica gratuita; por lo que no procede su condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en el procedimiento nº 119/2004 seguidos a instancias de D. Javier contra Metropolitan Express Courier S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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