Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 1690/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3505/2007 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1690/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101397
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01690/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103619, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003505 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Germán
Recurrido/s: Jose Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000202 /2007
SENTENCIA Nº: 1690/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinte de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003505 /2007, formalizado por el Letrado JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, en nombre y
representación de Germán , contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil siete, dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000202 /2007, seguidos a instancia de Germán frente a Jose Ramón , parte demandada representada por el letrado FELIX
ARNAEZ CRIADO, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- D. Germán , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicio por cuenta y bajo la dependencia de Jose Ramón , desde el día 22 de febrero de 2006 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, y a partir del día 23 de mayo de 2006 en virtud ce contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de oficial de 1ª de oficio y un salario bruto mensual de 1590,15 incluida la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral no resulta de aplicación ningún Convenio específico siendo de aplicación el Salario Mínimo Interprofesional.
2º- El actor durante los meses de marzo de 2006 a Diciembre de 2007 recibió como Salario base el importe de 540,90 €, correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional para el año 2006.El periodo de Incapacidad Temporal de enero y febrero de 2007 consta abonado. No recibió el importe de las pagas Extras, la correspondiente a Verano en la cuantía de 189,44 € y la correspondiente a Navidad en la cuantía de 461,76 €, que la parte demandada reconoce adeudar.
3º- La actora reclama las diferencias salariales del Convenio Colectivo del Transporte por carretera.
4º- La empresa MANUEL FERNANDEZ MENDEZ se dedica a la reparación de toldos, los riesgos profesionales de sus trabajadores están cubiertos a través de la Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales UNIPRESALUD.
5º- El actor causó baja médica el día 12 de enero de 2007.
6º- El fecha 26 de febrero de 2007 el actor recibió carta de despido y consignó judicialmente la cantidad de 2.389,90 €. En sentencia de fecha once de junio de dos mil siete dictada por el Juzgado nº 2 de Oviedo se declaró la improcedencia del despido condenado a la demandada al pago de la cantidad de 193,85 € diferencia entre la cantidad consignada y la legalmente debida en concepto de indemnización, además de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación.
7º- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha de 15 de marzo de 2007, celebrándose el acto el día 15 de marzo de 2007 con el resultado de intentado y sin efecto. La actora formula la presente de demanda 9 de abril de 2.007.
8º- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accionante, presentó demanda en materia de reclamación de cantidad por diferencias retributivas correspondientes al período reclamado frente a su empleadora correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cinco de Oviedo, el cual dictó sentencia el 13 de julio de 2007 estimando en parte la demanda y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 651,20 euros mas el interés por mora. Frente a la misma, interpone la representación letrada del accionante recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso, amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia.
Trata, concretamente, de revisar el contenido de los hechos probados primero y segundo en los términos que señala en el escrito de recurso con base en los documentos allí designados.
Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, procede entrar a analizar lo relativo a cada uno de los hechos cuya modificación se postula:
A) En relación con el primero, no cabe la favorable acogida de lo solicitado porque ninguno de los documentos que se citan en apoyo de la revisión acreditan el error patente de la juzgadora y, además, porque siendo la cuestión objeto de debate si proceden las diferencias retributivas por la aplicación de un determinado convenio a la relación laboral, la redacción propuesta no puede tener cabida por contener conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
B) A distinta conclusión ha de llegarse respecto a las modificaciones propuestas para el segundo de los hechos probados sustentada en los documentos que figuran en los folios de las actuaciones que señala, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral otorga validez y eficacia al fin pretendido y que demuestra el error de la juzgadora. Así las cosas, el segundo de los hechos probados de la sentencia impugnada ha de quedar redactado en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- El actor durante la prestación de servicios percibió sus retribuciones con arreglo al salario mínimo interprofesional para el año 2006, por importe de 540,90 euros. El período en que estuvo en situación de incapacidad temporal en 2007 consta abonado. Durante toda la duración de la relación laboral, de marzo de 2006 a febrero de 2007, únicamente percibió en concepto de pagas extraordinarias, 304,20 euros brutos por la paga de julio y 17,16 euros por la de navidad reconociendo la demandada adeudarle la cantidad bruta de 651,20 euros por dicho concepto."
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el Artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción por inaplicación de los artículos 3.1 c) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación de los artículos 1,2 y 3 del Convenio Colectivo para las empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias o bien, o bien la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección y 1 y 2 de su anexo VII en relación con lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores aduciendo, sustancialmente, que han de aplicarse las previsiones de los referidos textos convencionales a la relación laboral discutida. Subsidiariamente, alega la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto del artículo 1 del Real Decreto 1.632/ 2.006, de 29 de diciembre que fija el salario mínimo interprofesional en 570,60 euros mensuales.
Señalar, en primer lugar, que no puede ser examinarse en el recurso una cuestión nueva que no haya sido planteada y resuelta por la sentencia de instancia y ello es lo que ocurre en el presente caso con la infracción que se achaca a la resolución por la inaplicación del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección que en ningún momento se hizo valer en la demanda en cuanto fundamento de su pretensión.
Sentado lo anterior, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores regula las fuentes de la relación laboral señalando, entre ellas, en su número 1 c), la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados ; el número 3 del mismo precepto dispone que los conflictos originados entre los preceptos de dos o mas normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo mas favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
Por su parte, el artículo 2 del Convenio Colectivo para las empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias establece el ámbito funcional señalando " El presente Convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las condiciones de trabajo del personal y las empresas de transportes de mercancías, agencias de transporte y reparto, transporte de viajeros, urbanos, interurbanos y discrecionales, estaciones de lavado y engrase, garajes u aparcamientos, que se rijan por la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20 de marzo de 1971 y todas las modificaciones posteriores ."
La puesta en relación del contenido del antedicho precepto con el concreto supuesto aquí examinado lleva a la Sala a concluir que resulta clara la falta de correspondencia del ciclo productivo que gestiona la empleadora demandada con las actividades a que el convenio invocado circunscribe su ámbito funcional, con la fuerza vinculante que le otorgan los Art. 37-1 de la Constitución, 3-1 b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, basta la simple lectura del precepto anteriormente transcrito y del contenido del texto convencional para comprobar la imposibilidad de incluir la ocupación del recurrente en los referidos pactos, dada la inexistencia de relación alguna entre la reparación de toldos y las tareas que delimitan el ámbito funcional del Convenio Colectivo para las empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias.
Cuanto antecede, coincide con la interpretación de la juzgadora "a quo" que mantiene la vigencia del salario mínimo interprofesional a que se remite el contrato de trabajo suscrito por las partes y ello impide el éxito del principal motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Subsidiariamente, esgrime el recurrente que la sentencia recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1 del
Ningún obstáculo cabe oponer respecto a la aplicación de la nueva cuantía de salario mínimo interprofesional para 2007 porque no puede sobre tal materia efectuarse objeción ni interpretación jurídica y no es incongruente la solicitud de una cantidad notoriamente inferior a la pedida principalmente con base, además, en lo establecido en el contrato de trabajo hecho valer por la empleadora para oponerse a lo solicitado en la demanda.
Por lo demás, y siendo cierto que el trabajador inició una situación de incapacidad temporal el 12 de enero de 2007 en la que permaneció hasta la extinción de la relación laboral que excluye la percepción de salarios durante dicho período, no lo es menos que prestó servicios los 11 primeros días del referido mes por los que se le debió de retribuir conforme al salario mínimo interprofesional fijado para ese año en la cuantía de 570,60 euros mensuales y no con arreglo al del año anterior por importe de 540,90 euros al mes , así que le corresponde por tal concepto y período una diferencia retributiva de 10,54 euros respecto a la que ha de estimarse el recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo el 13 de julio de 2007 en los autos 202/2007 seguidos a instancia de aquel contra D. Jose Ramón en el sentido de incrementar en 10,54 euros la cantidad a la que le había condenado la sentencia de instancia de la que se mantienen el resto de los pronunciamientos.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta nº 3366 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Sta. Cruz nº 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en este mismo Banco de Madrid al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

