Sentencia Social Nº 1690/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 1690/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1690/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101801

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, sobre recargo de prestaciones por accidente laboral. En el presente caso, de los hechos declarados probados no se aprecia, negligencia o culpa de la empresa, de los informes de la Inspección de Trabajo no se desprende que la maquinaria objeto del accidente necesitase más medidas de protección. La Sala llega a la misma conclusión, que el juzgador a quo, apreciando temeridad por parte del trabajador, que no adoptó las medidas necesarias, en la realización de su trabajo.

Voces

Prevención de riesgos laborales

Falta de medidas de seguridad

Responsabilidad

Daño efectivo

Informe de la inspección de trabajo

Recargo de prestaciones por accidente laboral

Culpa

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.159/07

Recurso contra Sentencia núm. 2.159 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.690 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2159/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 846/06, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de Dª Maribel, representada por el letrado D.Pedro Rubén Balbuena, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y ANTONIO LLUSAR Y CIA S.L., representado por la letrada Dª Mª Angeles Alfonso, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , y la empresa ANTONIO LLUSAR Y CIA absolviendo a los demandados de su pedimento".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Maribel prestaba servicios para la empresa ANTONIO LLUSAR Y CIA SL como manipuladora de cítricos encajadora. El 10-1-2004 sufrió un accidente de trabajo al atraparse la mano izquierda en la máquina de enmallar. SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando en el proceso automático de funcionamiento de la máquina de enmallar se acabó el fleje (que es la grapa de la malla) , la actora procedió a sustituir el rollo vacio por otro nuevo, y para comprobar que salía bien el fleje, y sin parar la máquina colocó la mano en la boca de salida del fleje, momento en que el carro que transporta la malla con la naranja y de manera automática avanzó y le atrapó la mano. Las trabajadoras de la empresa (incluida la actora), sabían que era peligroso manipular la máquina por dentro y que se exponían si metían la mano y que debían levantar la tapa de metacrilato que tenía la máquina para realizar dicha maniobra, y pese a que se les había advertido del riesgo, dicha acción la realizaban a menudo (Sr.Luis Alberto, Sra.Catalina). Cuando se le quedó atrapada la mano a la actora accionó el botón de parada y acudieron trabajadores a auxiliarla. Acudió el encargado de mantenimiento, pero no se accionó el botón de apertura por temor a que retrocediera la máquina y causara más atrapamiento de la mano a la actora , por lo que procedieron a abrir manualmente la máquina desatornillándola (testifical Sr.Juan Alberto). Se llamó a emergencia acudiendo los bomberos, los cuales no tuvieron que actuar ya que a los 25 minútos quedó liberada la mano de la actora. El SAMU le practicó primeros auxilios y le recetó calmantes. La actora fue llevada a la Mutua y tras proceso de IT fue declarada en IPP por sentencia de 30-11-2006 (folio 12 y ss). TERCERO.- Momento después de la liberación de la mano de la actora se comprobó si la máquina funcionaba correctamente por parte del mecánico dando un resultado positivo (testifical). La máquina cuenta con un sistema de protección en su parte superior que es una placa de metacrilato asociada eléctricamente al funcionamiento de la máquina de manera que si se levanta esta tapa la máquina no funciona , es decir , el carro no avanza. Esta placa está dispuesta de modo que dificulta colocar la mano en la boca de salida del fleje y punto de atrapamiento con el carro al reducir considerablemente el espacio para ello. La operación de comprobar si sale el fleje ya cambiado se efectúa con la máquina parada, pulsando el botón de salir fleje. Así una vez que se pulsa el botón para salir fleje y comprobando que funciona bien se pone en marcha la máquina apretando el botón puesta en marcha. La máquina había pasado las revisiones correspondientes y contaba en ese momento con los dispositivos de seguridad necesarios (folios 111 , 112 y 113). A la trabajadora se le explicó como funcionaba la máquina y se le dijo que antes de manipular la máquina por dentro debía para la máquina (testigos Sr.Catalina y Benedicto). CUARTO.- A petición de la actora se inició contra la empresa Antonio Llusar y Cia Sl expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El 24-1-2005 se visita el centro de trabajo por la inspectora, emitiendo informe del accidente que por obrar en el folio 70 a 73 se da por reproducido. El 30-3-2006 se emitió por el EVI un informe-propuesta en el sentido de considerar que no se incumplieron las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El INSS dictó resolución en fecha 23-5-2006 por la cual denegó la petición de responsabilidad empresarial (folio 95 a 97). La parte actora formuló reclamación previa el 3-7-2006 por Resolución de 16-8-2006, fue desestimada. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón se formuló el día 5-10- 2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 10-10-2006 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Antonio Llusar y Cia, S.L. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la actora recurso, impugnado por la empresa codemandada, en el que interesa que los hechos probados 2º y 3º queden con la redacción que propone, aquí por reproducida; a lo que no se accede porque se basa en puntos concretos de los documentos que cita, de los que no resulte directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, la redacción pretendida, que se apoya también en testifical (y testifical documentada) sin eficacia revisoria.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art.123 Ley General de la Seguridad Social , arts.14, 15 y 17 L.31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, art.3, anexo y, apartado 1 núm. 8 Anexo II, apartado 1 nº 14 y núm. 6 del R.D. 1215/1997 de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, con cita también del art.41 RD 1495/1986 y jurisprudencia, porque entiende , en resumen, que ha existido en este caso omisión por parte de la empresa de medidas de seguridad establecidas en normas genéricas y específicas y, en concreto, que lo boca de vaciado d ela máquina debía estar equipada con dispositivos que impidan el acceso a zona peligrosa o que detengan la maniobra antes de llegar a dicha zona; y la accidentada no había recibido la debida información y formación sobre el uso y riesgos de la máquina y medidas para evitarlos; sin que la posible concurrencia de culpas (aquí no acreditada) por parte de la trabajadora rompa el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el evento dañoso; y solicita que se condene a la Empresa a satisfacer a la actora recargo entre el 30 y el 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por esta.

De los hechos probados resulta que el accidente se produjo cuando en el proceso automático de funcionamiento de la máquina de enmallar se acabó el fleje , la actora procedió a sustituir el rollo vacio por otro nuevo y para comprobar que salia bien el fleje y sin parar la máquina , colocó la mano en la boca de salida del fleje, momento en que el carro que transporta la malla con la naranja y de manera automática avanzó y le atrapó la mano, accionando aquella el botón de parada y procediéndose posteriormente a abrir manualmente la máquina. Esta, que funcionaba concretamente, había pasado las revisiones correspondientes y contaba en aquel momento con los dispositivos de seguridad necesarios, tiene un sistema de protección en su parte superior consistente en una placa de metacrilato, dispuesta de modo que dificulta colocar la mano en la boca de salida del fleje y punto de atrapamiento con el carro al reducir considerablemente el espacio para ello, y que, si se levanta la máquina no funciona , es decir, el carro no avanza. La operación de comprobar si sale el fleje ya cambiado se realiza con la máquina parada, pulsando el botón de salir fleje y, comprobado que funciona bien, se activa la máquina con el botón de puesta en marcha. A la actora se le había explicado como funcionaba la máquina, que debía pararla antes de manipularla y sabía que ello era peligroso y se exponía si metia la mano; y con ello, el motivo no debe prosperar pues no se advierte en este caso la ausencia o deficiencia de los mecanismos de protección de la máquina en la que se produjo el accidente que suponga violación de normas genéricas o específicas de seguridad por parte del empleador que si bien tiene un deber de protección incondicionado y prácticamente ilimitado que incluso debe prever las distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador , ello no significa que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad; y no se cumplen todos los requisitos que la jurisprudencia establece para la existencia de responsabilidad empresarial: a) que la empresa haya cometido alguna infracción de normas de seguridad, b) causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y c) relación de causalidad entre infracción y resultado dañoso , conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (entre otras, S.T.S. 12-7-07); cuya conducta califica el Juzgador "a quo" de "evidente temeridad; sin que conste propuesta o requerimientos de mayores medidas de protección en la máquina por parte de la Inspección de Trabajo; es más, en el informe que se da por reproducido en el h.p. 4º, se recoge declaración de la actora, que dice: "una vez se ha terminado el fleje la máquina se bloquea motivo por el que ella no paró la máquina pasa hacer la sustitución del fleje, ni levantó la tapa de protección ni apretó el botón de paro", afirmando la encargada de la sección, Sra.Gomes, que , "ella nunca ha visto que la máquina se ponga en marcha automáticamente después de cambiar el fleje y que creia que el accidente se debió a que la trabajadora, cuando fue a pulsar el botón de salida de fleje se equivocó y pulsó el de avance del carro" (F.71 y 72).

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Maribel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 23 de febrero de 2.007 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y ANTONIO LLUSAR Y CIA S.L. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1690/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2007 de 27 de Mayo de 2008

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