Sentencia Social Nº 1690/...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 1690/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1690/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101448

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3444

Resumen:
46250340012010101448 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1690/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 3084/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3084/2009

Recurso contra Sentencia núm. 3084/2009

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1690/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3084/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 67/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Clemente , asistido por el Letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistido por el Letrado D. Javier Peris Bover y CAHEMASA INDUSTRIAL SL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con DESESTIMACION de la demanda interpuesta por D. Clemente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, MUTUA DE A.T. y E.P. de la Seguridad Social, la empresa CAHEMASA INDUSTRIAL , S.L y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Clemente, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 5/11/87, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social , prestando servicios para la empresa demandada CAHEMASA INDUSTRIAL S.L. como Electricista. SEGUNDO.- La actora sufrió accidente laboral el día 13/11/07, cuando prestaba servicios laborales en la empresa demandada como electricista, al sufrir un traumatismo ocular Derecho por metal oxisdado, diagnosticado de herida perforante del ojo Derecho y catarata traumática. TERCERO.- Por resolución del INSS de 24/9/08, se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes causadas por accidente de trabajo, con Derecho a percibir la indemnización por importe de 1.780 euros , correspondiente al baremo nº 110 de las Ordenes Ministeriales de 15/4/69 y 18/4/05 , declarando como responsable del pago a UNION DE MUTUAS, M.UTUA de A. T. y E.P. de la S.S. Interpuesta Reclamación Previa el día 29/10/08 le fue, asimismo, desestimada por Resolución de INSS de 1/12/08 . CUARTO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 1/9/08, determinó como cuadro residual del actor, herida perforante en ojo derecho. Catarata traumática. Con las limitaciones orgánicas y funcionales de reducción de la agudeza visual y difusa de la sensibilidad en el ojo Derecho atribuible a leucomo corneal tras herida perforante. Mala tolerancia al deslumbramiento por la difracción de la luz al atravesar la zona cicatricial. QUINTO.- Las secuelas que le han quedado al actor tras el accidente laboral: reducción de la agudeza visual y reducción difusa de al sensibilidad en la campimetría atribuible a un leucoma corneal tras herida perforante. Mala tolerancia al deslumbramiento por la difracción de la luz al atravesar la zona cicatricial SEXTO.- La base reguladora de la actora para la incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 1.330'83 ?. SEPTIMO.- El actor sigue desarrollando en la empresa la misma actividad laboral que venía desarrollando con anterioridad al accidente de trabajo. OCTAVO.- La empresa COHEMASA INDUSTRIAL, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, hallándose al corriente en el pago de las cuotas correspondientes."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 - adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan en parte para su profesión, en un grado superior al 33%, pues se trata de secuelas irreversibles; se alega que teniendo en cuenta la actividad del actor, que realiza tareas de mantenimiento y reparación al aire libre, existe repercusión de sus secuelas en su actividad habitual.

En una previa exposición del marco legal que ampara la pretensión que se ejercita, debe señalarse que el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137tras mencionar las clases de incapacidad, entre ellas la ahora pretendida, señala en su párrafo 3º que: Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Por tanto , para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ha venido manteniendo (S.S.T.S. de 29-1-1987 EDJ 1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10- 1975, 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado , sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Es esencial, pues, la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades , trabajos o tareas que requiera dicha profesión (ST.S. de 12-6-1986 E.D.J. 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente Superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Y de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia , a los que la Sala queda vinculada necesariamente , se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial, a la vista de su profesión habitual de electricista. Y ello porque las secuelas subsiguientes a la producción de la cicatriz corneal, consistentes en la disminución de agudeza visual , que puede ser corregida con lentes, no le impide la visión cercana, ya que solo consta la necesidad del actor, para actividades que exigen tal clase de visión, la adaptación de la visión cuando debe mirar a su derecha; en lo que se refiere a la secuela de deslumbramiento , dado que ésta se produce en mayor medida en situación de nocturnidad , es claro que existe una disminución de capacidad, pero la misma no puede baremarse en el sentido solicitado por no constar la merma en proporciones tal altas como la encuadrable en una IPP

Siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Clemente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. OCHO de los de VALENCIA, de fecha 20 de Julio del 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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