Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1690/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 1690/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014101689
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2014.
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra SENTENCIA de fecha 15 de julio de 2013 dictada en los autos de juicio nº 952/2011 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAMPOL INGENIERIAS Y OBRAS S.A. e IBERMUTUAMUR.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /67, adscrito al RGSS, y de profesión habitual de oficial de 1ª electricista (contrato y nominas), sufrió accidente de trabajo el 27/01/10.
Las contingencias profesionales están cubiertas por la Mutua IBERMUTUAMUR, siendo la base reguladora de la presente litis de 22.025,89€ anuales.
SEGUNDO.- Por la mutua Universal se emitió el 09/05/11 informe-propuesta clínico laboral con el siguiente contenido: 'diagnostico quemaduras en cara, cuello y mano izquierda (diestro) secundarias a explosión mientras trabajaba en cuadro eléctrico.
Descripción del trabajo desarrollado: trabajador con profesión de electricista con categoría de oficial de primera. Su trabajo consiste en electrificación, centro de transformación en el aeropuerto.
Juicio clínico: cicatrices en dorso de la mano izquierda secundarias a los injertos cutáneos utilizados en el tratamiento quirúrgico de las quemaduras sufridas. Las secuelas que presenta en relación con su puesto de trabajo son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.
Propuesta: indemnización por baremo.'
TERCERO.- En el año 2011 se tramitó expediente de incapacidad en el que se emitió informe de valoración médica el 03/06/11 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI el 06/06/11 con el siguiente contenido:
'Determinado el cuadro clínico residual:
Cicatrices en dorso de mano izquierda 2ª a injertos cutáneos, cicatrices en hemicara izquierda y cara palmar de muñeca derecha y base de 1º dedo. Trastorno adaptativo 2º a estrés postraumático.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Grado I-II para aparato locomotor. Grado II de patología psiquiatrita.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial'
CUARTO.- A propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 24/06/11 reconociendo al actor pensión de incapacidad permanente parcial, siendo la base reguladora de la misma de 1.998,92€ y el importe de la cantidad a tanto alzado de 47.974,08€.
QUINTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
SEXTO.- Al tiempo de calificarse la incapacidad permanente las secuelas eran las siguientes: cicatrices posquirúrgicas (extensión dorsal desde la muñeca hasta punta de todos los dedos, cara ventral muñeca, región tenar y cara palmar del 1º dedo), muñeca izquierda dolorosa (limitación de la movilidad en los últimos 10º de extensión y desviación radial y los últimos 15º de desviación cubital), limitación de 1º dedo mano izquierda: abducción 40º (2 centímetros de distancia entre el dedo y la palma de la mano, normal 60º), abducción del 1º dedo limitada a los 50º (normal 60º), movilidad de la articulación interfalangica (IF) disminuida a los 80º de flexión digital (normal 90º), moderado déficit de la fuerza de agarre y de las pinzas interdigitales, atrapamiento sensitivo-motor en nervio mediano izquierdo, de intensidad moderada, a nivel del túnel del carpo, parestesia mano izquierda (multineuritis sensitiva de segmentos distal en extremidad superior izquierda) y trastorno por estrés postraumático. Dichas secuelas determinan una perdida de la capacidad funcional para realizar trabajos que requieren coger, levantar, transportar cargas con el miembro superior izquierdo, uso de la fuerza de agarre y pinza de forma continuada así como los trabajos de precisión fina y bimanuales.
SEPTIMO.- El actor, oficial de 1ª electricista, se encargaba de la instalación de electricidad en grandes superficies, entre sus funciones se encontraban las de subirse a alturas para realizar instalaciones, pelar cables, uso de ambas manos, uso de maquinaria pesada y de herramientas de prensa. Realizando indistintamente funciones de encargado de obra como de ejecución de trabajos manuales.
OCTAVO.- El actor percibió subsidio por desempleo en los siguientes periodos:
Del 16/02/12 al 22/07/12; del 08/08/12 al 16/09/12; del 25/12/12 al 02/01/13; del 03/01/13 al 30/01/13.
El actor ha estado dado de alta para la empresa A.T. Tawaz S.L.U del 23/07/12 al 05/08/12 y 17/09/12 al 16/12/12.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAMPOL INGENIERIAS Y OBRAS S.A. y Mutua IBERMUTUAMUR, reconociendo al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente laboral, y condenando al INSS a abonar al demandante pensión del 55 % de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 21/05/10 y condenando a la MUTUA IBERMUTUAMUR a consignar el correspondiente capital- coste de renta a fin de que el INSS haga frente al pago de la pensión; debiendo practicarse en ejecución de sentencia las compensaciones que procedan respecto de las prestaciones por desempleo percibidas y debiendo reintegrar el actor la indemnización a tanto alzado percibida, o en su caso compensarse total o parcialmente en ejecución de sentencia el importe de la indemnización a tanto alzado con el importe de los atrasos de la pensión que se reconoce mediante la presente sentencia; debiendo todos los codemandados estar y pasar por todo ello. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interesaba que se le declarara en situación de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación Mutua Ibermutuamur. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del hecho probado sexto que diría: 'Al tiempo de calificarse la incapacidad permanente las secuelas en paciente diestro eran las siguientes: cicatrices posquirúrgicas (extensión dorsal desde la muñeca hasta punta de todos los dedos, cara ventral muñeca, región tenar y cara palmar del 1º dedo), muñeca izquierda dolorosa (limitación de la movilidad en los últimos 10º de extensión y desviación radial y los últimos 15º de desviación cubital), limitación de 1º dedo mano izquierda: abducción 40º (2 centímetros de distancia entre el dedo y la palma de la mano, normal 60º), abducción del 1º dedo limitada a los 50º (normal 60º), movilidad de la articulación interfalangica (IF) disminuida a los 80º de flexión digital (normal 90º), moderado déficit de la fuerza de agarre y de las pinzas interdigitales, atrapamiento sensitivo-motor en nervio mediano izquierdo, de intensidad moderada, a nivel del túnel del carpo, parestesia mano izquierda (multineuritis sensitiva de segmentos distal en extremidad superior izquierda) y trastorno por estrés postraumático. Dichas secuelas determinan una disminución de la capacidad funcional para realizar trabajos con la mano izquierda que requieren coger, levantar, transportar cargas con el miembro superior izquierdo, uso de la fuerza de agarre y pinza de forma continuada así como los trabajos de precisión fina y bimanuales'.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado al tratar de efectuar una valoración de la prueba diferente a la realizada por la Magistrada de instancia, cuyas conclusiones no se aprecian ni irrazonables ni ilógicas, basándose en la documental aportada a los autos y fundamentalmente en el informe forense en quien concurren plenas condiciones de objetividad e imparcialidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 137 de la LGSS .
El artículo 143 LGSS establece que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.
Dispone la LGSS/94 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.
Pues bien, en este caso, la parte actora sufre, según el relato inmodificado de hechos de cicatrices posquirúrgicas (extensión dorsal desde la muñeca hasta punta de todos los dedos, cara ventral muñeca, región tenar y cara palmar del 1º dedo), muñeca izquierda dolorosa (limitación de la movilidad en los últimos 10º de extensión y desviación radial y los últimos 15º de desviación cubital), limitación de 1º dedo mano izquierda: abducción 40º (2 centímetros de distancia entre el dedo y la palma de la mano, normal 60º), abducción del 1º dedo limitada a los 50º (normal 60º), movilidad de la articulación interfalangica (IF) disminuida a los 80º de flexión digital (normal 90º), moderado déficit de la fuerza de agarre y de las pinzas interdigitales, atrapamiento sensitivo-motor en nervio mediano izquierdo, de intensidad moderada, a nivel del túnel del carpo, parestesia mano izquierda (multineuritis sensitiva de segmentos distal en extremidad superior izquierda) y trastorno por estrés postraumático. Dichas secuelas determinan una perdida de la capacidad funcional para realizar trabajos que requieren coger, levantar, transportar cargas con el miembro superior izquierdo, uso de la fuerza de agarre y pinza de forma continuada así como los trabajos de precisión fina y bimanuales.
Como bien razona la Magistrada de instancia el cuadro clínico es incompatible con las funciones de electricista que consisten en subirse a alturas para realizar instalaciones, pelar cables, uso de ambas manos, uso de maquinaria pesada y de herramientas de prensa. Por ello valorando dichas deficiencias en relación a su puesto de trabajo, difícilmente podrá ejercer las labores fundamentales de su profesión habitual, pues sus patologías suponen una limitación para aquellas labores que tiene relación directa con el ejercicio de cualquier esfuerzo físico continuado y el uso de ambas manos, incompatible con los requerimientos de su profesión, por lo que no queda sino mantener la incapacidad de la parte actora para el ejercicio de su profesión habitual.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha 15-7-13, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de esta localidad en proceso sobre PRESTACIONES, que confirmamos.
Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 200 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0082/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

