Sentencia Social Nº 1690/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1690/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1690/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101642

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12816

Núm. Roj: STSJ AND 12816/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130012143
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1307/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 811/2013
Recurrente: Florencia
Representante: ROSARIO ALISES CASTILLO
Recurrido: CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:MIGUEL ORELLANA RAMOS
Sentencia Nº 1690/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a doce de noviembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Florencia contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Florencia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Mayo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La demandante, Dña. Florencia , viene prestando servicios para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, con la categoría profesional Diplomada en Trabajo Social, Grupo II, ocupando el puesto de Asesora Técnica de Valoración y Orientación, percibiendo salario conforme al Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

2º.- De conformidad con la normativa laboral de aplicación, art. 58.14 del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía , recoge el llamado plus de penosidad, que se cuantifica en el 20% del salario base del Grupo al que pertenezca el trabajador.

3º.- La actora habría venido percibiendo por reconocimiento en sentencia judicial, el plus de penosidad contemplado en el art. 58 del Convenio, y ello en contemplación a las circunstancias a las que estaría expuesta la demandante en el ejercicio de sus funciones, por las que realiza entrevistas personales con los solicitantes del reconocimiento de condición de minusválidos, para la posterior emisión de informe, bien en el despacho o en los domicilios particulares, en casos de imposibilidad de desplazamientos del afectado por condición física o psíquica.

4º.- Constan en autos y se dan por reproducidas sentencias de 2000, 2001, 2005, 2008, 2013, en períodos anteriores y 2015, referido a período posterior al reclamado en el presente procedimiento, por la que se reconoce a la actora la percepción del plus de penosidad.

5º.-En el presente procedimiento reclama el abono del plus de penosidad devengado entre agosto de 2012 y julio de 2013, a razón de 112,50 euros mensuales.

6º.-La actora entre el 1/08/2012 hasta el 20/08/2012 le hubiese correspondido el plus de penosidad en la suma de 60,41#.

Desde el 21/08/2012 hasta el 7/09/2012 la actora disfrutó de permiso sin sueldo.

Entre el 8/09/2012 al 30/09/2012 el devengo se habría producido en la suma de 71,79#.

Entre el 1/10/2012 a 31/07/2013 el devengo se habría producido en la suma de 1.012,50#.

7º.-Se ha agotado el trámite de la reclamación previa.

8º.- La demanda judicial se interpuso el 23/10/2013.

9º.-No consta reclamación de la demandante sobre el reconocimiento del derecho al percibo del plus de penosidad ante la Comisión del Convenio.

10º.-Por reproducido informe del Servicio de Coordinación y Relaciones Sindicales con relación a la Reclamación Previa a la vía Judicial Laboral presentada por la actora en Materia de Pluses de Penosidad, Toxicidad y/o Peligrosidad para el Personal de la Junta de Andalucía.

Punto 5º Antecedentes de Hecho y Fundamento de derecho Primero (folios 54 y 55), relativos a la necesidad de completar el expediente con el preceptivo informe técnico y equipo de trabajo de pluses, elevación de propuesta de resolución a la Subcomisión de valoración y definición de puestos de trabajo para la posterior ratificación por la Comisión del Convenio.(Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el Reconocimiento o Revisión de los Pluses de penosidad del personal laboral aprobado por resolución de 2/02/1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y anexado al VI Convenio Colectivo en su Disposición Adicional Cuarta ).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por Dª Florencia frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que la actora solicitaba que fuera condenada la demandada a abonarle la suma de 1.348,29 euros en concepto de plus de penosidad devengado desde el agosto de 2012 a julio de 2013.

Y frente a dicha sentencia se alza la demandante y hoy recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, en particular la modificación del contenido de los hechos tercero, cuarto y noveno, a fin de hacer constar en el mismo las menciones incluídas en la redacción alternativa propuesta.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos la modificación fáctica instada habrá de ser íntegramente rechazada, prioritariamente por carecer manifiestamente de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, como en adelante se verá.



TERCERO.- Acto seguido por parte de la recurrente se articula un segundo motivo de censura jurídica, con amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual indica que la sentencia recurrida violenta el principio de cosa juzgada, una sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, el principio de igualdad, el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores y el principio pro operario.

El motivo formulado resulta completamente deficitario en su contenido, planteamiento y articulación argumental, lo que hace sumamente difícil su eventual estimación. Pero si ello no fuera bastante, resulta que los argumentos invocados por la recurrente poco o nada guardan relación con los extremos en que se asienta la sentencia recurrida para desestimar la demanda articulada, con arreglo a la cual la falta de solicitud formal ante la comisión del convenio de reconocimiento del plus en el período reclamado determina indefectiblemente, y sin necesidad de otros condicionantes, el que la reclamación no pueda ser acogida por disponerlo así el artículo 58 del Convenio Colectivo aplicable.

Y lo cierto es que tal planteamiento ha de ser compartido y refrendado en la presente sentencia cuando el mismo además de venir amparado en la norma convencional de aplicación es el seguido reiteradamente por recientes sentencias de esta misma Sala -sentencias de 25.09.2014 y 02.07.2015 -, indicando la última de éstas que por el mero hecho de haber solicitado la parte demandante el reconocimiento del referido plus para períodos anteriores o posteriores, distintos del reclamado en unos concretos autos, e incluso en el caso de haber tenido resoluciones favorables a su pretensión en relación a otros períodos, no por ello debe tenerse por cumplido el requisito preprocesal de la reclamación ante la Comisión del Convenio para el concreto período reclamado en unas posteriores actuaciones, indicando al efecto que dicha solicitud ante la comisión previamente articulada para otros períodos únicamente puede producir sus efectos respecto de las reclamaciones del plus devengado durante los mismos, y no otros diferentes, pues aunque se considere por la parte actora que no habían cambiado las circunstancias en que la actora desempeñaba su puesto de trabajo en relación a años anteriores, dicha solicitud y/o resolución previa no puede producir efecto de cosa juzgada positiva respecto de reclamaciones posteriores en que si se ha podido producir un cambio en dichas circunstancias concurrentes, extremo fáctico éste que en todo caso ha de ser objeto de prueba. Y por ello, como indica dicha sentencia, '...en definitiva, no puede apreciarse, por consiguiente, la excepción de cosa juzgada cuando la sentencia anterior únicamente hace referencia al abono del plus de penosidad durante un concreto y determinado período de tiempo, distinto al que ahora se reclama y siendo distintos también los motivos de oposición planteados en uno y otro procedimiento....' Por lo citado, no cabe entender concurrente la infracción normativa denunciada, siendo por lo expuesto por lo que el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia dictada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florencia frente a la sentencia dictada en fecha 14.05.2015 por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga , en sus autos 811/2013 promovidos por la indicada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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